Tema 87. Obligaciones nacidas de culpa extracontractual. Normas del Código Civil. El daño moral. La responsabilidad objetiva. Supuestos.
Según explica la Doctrina, fue la Lex Aquilia, en el año 62 A.C, la que introdujo en el Derecho romano un sistema de responsabilidad basado en la culpa del agente, que sustituyó al anterior sistema de responsabilidad objetiva.
Este sistema basado en la culpa es el que ha recogido también el Derecho moderno y concretamente el Código Civil español que en su artículo 1902, que dispone:
"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."
La evolución del régimen de la responsabilidad civil ha supuesto la superación de la culpabilidad como criterio exclusivo de imputación, sin excluirlo, no obstante, por completo, aunque dando entrada a otros como el del riesgo, que vuelve a introducir la responsabilidad objetiva, avanzándose por otra parte en la descodificación del sistema, al aparecer múltiples leyes especiales que se ocupan de la cuestión, como se verá en el Tema.
Este artículo 1902 se ocupa de la responsabilidad extracontractual, siendo otros los dedicados a la responsabilidad contractual, artículos 1101 y siguientes.
Mientras la responsabilidad contractual se produce entre sujetos ligados por un vínculo contractual previo, la extracontractual se da entre sujetos no ligados por otro vínculo que el general que impone a toda persona el deber de no dañar a otro (neminem laedere). Por lo tanto, ambos sistemas serían heterogéneos (lo cual no excluye la posibilidad de aplicación analógica de normas previstas para la responsabilidad contractual a la extracontractual). No obstante, la jurisprudencia ha realizado una interpretación flexible de la materia, admitiendo supuestos de daños que encajan en la doble responsabilidad contractual y extracontractual, recogiendo la teoría de la unidad de culpas o unidad del derecho de daños, que aplica principios de la responsabilidad contractual a la extracontractual, como el de la inversión de la carga de la prueba de la culpa. Además, desde el punto de vista procesal, dicha doctrina determina que, con independencia del tipo de responsabilidad en la que el demandante haya fundamentado su reclamación (contractual o extracontractual), el Tribunal podrá concederla con base en responsabilidad de tipo distinto al invocado por el demandante, sin que ello implique incongruencia.
Son también excluyentes frente al sistema de responsabilidad civil del Código Civil, tanto la responsabilidad ex delicto, regulada por las normas penales, como la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento, incluso normal de los servicios públicos, que se regula en el derecho administrativo.
Según Reglero Campos (Tratado de Responsabilidad Civil. Aranzadi), los elementos para la responsabilidad extracontractual son: una conducta activa o de omisión del agente del daño; un criterio de imputación, sustentado normalmente en la culpa; la existencia de un daño injusto que afecte a un derecho o interés jurídicamente tutelables y la existencia de un nexo causal entre aquella conducta y el daño. Dice este autor que "en algunos ordenamientos cabe hablar de un quinto elemento: la antijuridicidad de la conducta del agente".
Los elementos necesarios para que surja la responsabilidad extracontractual serían:
1. - Una acción u omisión dañosa.
La omisión implicará, en principio, la previa existencia de un deber de actuar para impedir el daño. No obstante, se ha opinado que la omisión puede generar responsabilidad cuando infrinja el deber general de actuar con solidaridad y de buena fe.
Para general responsabilidad la acción u omisión ha de ser imputable al sujeto. Sólo las acciones u omisiones ejercitadas libre y conscientemente son generadoras de responsabilidad.
Respecto a los menores e incapacitados, se ha suscitado la cuestión de su imputabilidad. Nuestro derecho no establece, a diferencia de otros derechos europeos, ni edades mínimas (como fijan por ejemplo el derecho alemán -siete años con carácter general y 10 en ciertos casos-, portugués -siete años-, austríaco –catorce años-), ni criterios generales, aunque la doctrina en general considera que el menor podrá ser responsable civil siempre que tenga la capacidad natural de querer y entender el acto que ha realizado, lo que es trasladable al caso del incapacitado.
Quedaría por determinar la relación entre la responsabilidad del menor o incapacitado y la de las personas que deben responder por él (padres o tutores). En la doctrina existe tanto quien opina que la responsabilidad del menor –siempre que sea susceptible de imputación por tener la capacidad natural suficiente- y la de quien debe responder por él (padre o tutor), es solidaria frente al perjudicado, quedando por determinar el alcance de la relación interna entre ambos responsables (fundamentalmente el alcance de las respectivas acciones de regreso), como quien sostiene que la responsabilidad del menor o incapacitado es subsidiaria frente a la del representante que responde por él.
Respecto a las personas jurídicas, éstas pueden incurrir en responsabilidad civil en la actuación a través de sus órganos de representación, y ello aunque éstos hubiesen traspasado los límites de su esfera de representación.
2.- Antijuricidad. La acción u omisión debe ser además antijurídica. No obstante, la antijuridicidad en el ámbito de la responsabilidad civil deriva de la infracción del deber genérico de no causar daño a otro, lo que lleva a algunos autores a negar que sea un requisito independiente de la imputación y el daño. Sin embargo, tanto en el derecho penal como en el civil se contemplan diversos supuestos que excluyen la antijuridicidad, como:
A) La legítima defensa o el estado de necesidad.
Respecto del estado de necesidad (cuando se actúa causando un mal para evitar otro mayor), según Díez Picazo y Gullón, será aplicable el mismo criterio del Código Penal según el cual será en ese caso responsable la persona en cuyo favor se haya evitado el daño, en proporción al beneficio recibido (118.1.3 Código Penal). La acción será, a su juicio, de enriquecimiento injusto.
B) El que obra en ejercicio de un derecho propio (qui iure suo utitur neminem laederit).
Sin embargo, si el ejercicio del derecho es abusivo, podrá generar responsabilidad (artículo 7.1 Código Civil).
C) El consentimiento de la víctima (volenti non fit iniuria).
Este consentimiento será ineficaz si el daño recae sobre derechos irrenunciables.
3.- El daño. El daño puede ser tanto a bienes o derechos de naturaleza patrimonial como extrapatrimonial. Cabe también la indemnización de los llamados daños morales, como después veremos.
Dentro de los derechos patrimoniales que pueden ser lesionados, generando en consecuencia responsabilidad civil, la doctrina y también la jurisprudencia reciente, comprende los derechos de crédito, de cuya lesión por un tercero distinto del deudor puede derivarse la responsabilidad civil de éste, en base a la llamada tutela aquiliana del crédito, superando la concepción de la absoluta relatividad de los derechos personales (un caso resuelto por la jurisprudencia es el del alimentista que reclama contra el que causa la muerte del obligado a prestarle alimentos).
Respecto a los daños patrimoniales, comprenderá tanto la pérdida efectivamente producida como la ganancia dejada de obtener.
La jurisprudencia ha establecido como principios en la materia: el de la reparación íntegra del daño, el de proporcionalidad entre reparación y daño y el de que la reparación no puede exceder del daño, ya que la reparación no puede suponer un enriquecimiento injusto para el dañado, percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.
En relación con la cuestión de la reparación íntegra del daño, cabe plantear la cuestión de la compatibilidad de la responsabilidad civil de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil con otros sistemas indemnizatorios, particularmente las prestaciones derivadas del sistema de cobertura de la Seguridad Social en caso de accidente de trabajo.
La jurisprudencia civil tiene declarado que son compatibles las indemnizaciones civiles a satisfacer por el empresario al trabajador con las que éste pueda percibir a través del sistema de la seguridad social. La última jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil admite que la percepción de indemnizaciones laborales es uno más de los criterios a tener en cuenta para fijar la indemnización civil, buscando la complementariedad de ambas indemnizaciones.
En la valoración del daño debe tenerse en cuenta la dificultad que supone cuantificar daños como los morales o los corporales y el lucro cesante. Esta cuestión ha tratado de solucionarse en ciertos campos con la fijación por el propio legislador de los criterios a tener en cuenta para la valoración. Es el caso de la circulación de vehículos a motor, cuya norma reguladora, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil y circulación de vehículos a motor), recoge en un anexo un sistema de cuantificación de los daños (sistema confirmado en términos generales por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000)
Se ha planteado la posibilidad de extender dicho sistema a daños que tienen un origen distinto al de la circulación de vehículos a motor.
La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado que no puede ser impugnada en casación una resolución judicial sobre la base de no aplicar analógicamente los criterios del Anexo a daños no originados, por la circulación de vehículos de motor. Sin embargo la misma jurisprudencia ha ratificado la posibilidad de que el juzgador de instancia tenga en cuenta dichos criterios como orientativos al fijar la indemnización. Así, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008.
4.- El nexo causal. Para que el daño sea indemnizable debe existir nexo causal entre la acción u omisión y el daño producido.
Respecto de la cuestión del nexo causal, son diversas las teorías doctrinales propuestas para determinar cuándo un hecho, normalmente en la concurrencia con otros, puede ser considerado generador del daño.
Las principales de ellas, desarrolladas sobre todo en el ámbito del derecho penal, serían:
- La teoría de la causa eficiente: Distingue entre causa eficiente, que por sí sola produce el perjuicio, de la condición, que permite el efecto de la primera, y de la ocasión. Los dos primeros supuestos servirían para distinguir al autor de su cómplice y serían generadores de responsabilidad.
- La teoría de la equivalencia de las condiciones. Considera determinante de la responsabilidad todo aquél hecho que de ser suprimido mentalmente conduciría a la no producción del daño.
- La teoría de la causalidad adecuada. Se considerará generador de responsabilidad todo hecho que normalmente sea generador del daño, y no aquél que lo produzca sólo en concurrencia con circunstancias extraordinarias.
- La teoría de la causa próxima. Descarta que generen responsabilidad aquéllos hechos que aparezcan muy alejados del daño.
En la jurisprudencia sobre la cuestión se atiende, más que a abstractas elaboraciones doctrinales, a criterios de justicia, empleándose fórmulas genéricas, como la de estar a las condiciones que el buen sentido señala, aunque también encontremos en ella referencias a la causalidad adecuada e incluso a la equivalencia de condiciones.
En todo caso, la relación de causalidad ha de ser acreditada por quien solicita la indemnización. Sin embargo, si son varios quienes actuando en grupo causan el daño y no puede acreditarse cuál de los miembros del grupo ha sido el concreto agresor, la responsabilidad recaerá en todos ellos solidariamente.
5.- La culpa o negligencia.
Aunque no se mencione expresamente, también generará responsabilidad civil la actuación dolosa (aunque las actuaciones dolosas que generan daño suelen tramitarse por la vía penal).
Para que exista culpa se requiere que el resultado dañoso hubiera sido previsible para el actor y que éste lo hubiera podido evitar empleando la diligencia exigible al caso.
Según dice Albaladejo, cuando no haya razón especial para exigir una especial diligencia, se aplicará el criterio de la diligencia del buen padre de familia, como diligencia media exigible.
Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo que recoge la moderna legislación civil, la Jurisprudencia tiene declarado reiteradamente que debe presumirse la culpa del que daña a otro, de manera que debe ser éste el que acredite haber actuado con toda la diligencia precisa a las circunstancias del caso.
No basta para eximir de responsabilidad al autor del acto dañoso el que éste pruebe haber ajustado su actuación a las leyes y reglamentos.
Pueden existir circunstancias que hagan variar el grado de culpabilidad y la cuantía indemnizatoria, como por ejemplo el que el dañado hubiera actuado a su vez culposamente, produciéndose la llamada concurrencia de culpas.
Hoy en día, el criterio de la culpabilidad como determinante de la imputación, según explica Reglero Campos, ha experimentado profundas modificaciones derivadas de factores como objetivación de la responsabilidad y los sistemas de aseguramiento, que buscan la llamada socialización del riesgo. Según este autor, se aprecia un cambio de conciencia social sobre a quién debe imputarse la responsabilidad, considerándose que lo decisivo no es si el que causa el daño se condujo de forma culpable o negligente, sino si media una razón suficiente que justifique que la víctima haya de soportar el daño.
La jurisprudencia ha consolidado la doctrina de la solidaridad en la responsabilidad de todos los agentes causantes del daño.
Responsabilidad por hechos ajenos y por daños causados por los animales y por las cosas inanimadas.
Artículo 1903
“La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”
Respecto a la responsabilidad del Estado debe estarse hoy a la Ley de régimen jurídico de la administración del Estado y procedimiento administrativo común, de 26 de noviembre de 1992, que establece la obligación de las Administraciones públicas de indemnizar por toda lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos, salvo el caso de fuerza mayor o cuando el particular tenga el deber jurídico de soportarles, y que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Esta responsabilidad se extiende a los actos legislativos no expropiatorios, siempre que el propio acto así lo establezca. En cuanto a los daños derivados del error judicial, se estará a la LOPJ. La competencia judicial recae en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 1904
“El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.”
Según Díez Picazo y Gullón, el plazo de prescripción de esta acción de repetición será de quince años.
Daños causados por animales.
Artículo 1905
“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.
La responsabilidad se impone al poseedor o al que se sirve del animal (que no tiene que ser necesariamente su propietario).
Artículo 1906
“El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.”
La Ley de Caza 1/1970, de 4 de abril, en su artículo 33, regula la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos por los daños causados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos. La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria.
La Jurisprudencia tiene declarado que el artículo 33 de la Ley de Caza recoge un supuesto de responsabilidad objetiva, nacida de la mera producción del daño, sin exigencia de culpabilidad alguna del titular del aprovechamiento cinegético (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006). Se exige sin embargo la prueba de la procedencia de los animales del coto de caza.
Se prevé también la responsabilidad de todo cazador por los daños que causare con motivo de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.
Son frecuentes en la jurisprudencia los casos de reclamación de responsabilidad por accidentes de circulación provocados por animales procedentes de terrenos acotados, respecto de los cuales se propugnaba la aplicación del artículo 33 de la Ley de Caza, aunque la jurisprudencia no se había pronunciado con claridad. La Disposición Adicional Novena de Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introducida por Ley 17/2005, de 19 de diciembre, dispone “En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización”.
La responsabilidad causada por cosas inanimadas.
Artículo 1907
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
Artículo 1908
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
1º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
2º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
3º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
4º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.
Artículo 1909
“Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufre sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal”.
Artículo 1910
“El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”.
El Tribunal Supremo ha considerado el caso de este artículo un supuesto de responsabilidad objetiva o sin culpa (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984). Para Albaladejo, si es posible acreditar que provino de fuerza mayor o quien es el causante directo del daño, y se trata de una persona que no está bajo la dependencia del cabeza de familia, no existirá responsabilidad objetiva de éste.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993 declara que debe ser considerado “cabeza de familia” el que por cualquier título habita una vivienda como personaje principal, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 excluye de su ámbito al propietario-arrendador, con el argumento de que no habita la casa.
El daño moral.
Ya se ha apuntado que la jurisprudencia, dentro de los daños indemnizables, comprende el llamado daño moral. El daño moral implica la lesión de bienes no patrimoniales, existiendo desde posturas más restrictivas, que lo limitan al ámbito espiritual a otras más amplias que incluyen dentro de su ámbito los daños personales, que afectan a la parte física de la persona.
Después de una primera posición negativa, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912 como la introductora del carácter indemnizable del daño moral, incluso en su sentido más estricto, daños al honor.
Hoy la cuestión no es objeto de debate ni en la jurisprudencia ni en la propia legislación, que recoge específicamente la indemnización de los daños morales. Así, entre otras normas, recogen expresamente la indemnización de los daños morales: la Ley sobre Protección Civil del Honor, la Intimidad y la Imagen de la Persona -Ley Orgánica, 1/1982, de 5 de mayo-, o la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre-.
Sigue siendo, no obstante, una cuestión debatible los criterios de valoración del daño moral, lo cual se ha tratado de resolver introduciendo legislativamente criterios valorativos, como el artículo 9.3 Ley Orgánica 1/1982, que después citaremos, o lo previsto en el Anexo al Texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil en la circulación de vehículos.
Supuestos de responsabilidad objetiva.
En el ámbito del Código Civil, la jurisprudencia ha estimado supuestos de responsabilidad objetiva, esto es, no basada en la culpa, los casos del artículo 1905 (poseedor de un animal que sólo se exonera en caso de fuerza mayor o de culpa del perjudicado), 1908.2 (humos excesivos, aplicable a las inmisiones derivadas de actividades industriales, que el Tribunal Supremo ha aplicado con sentido objetivo, con base a la responsabilidad por riesgo), 1908.3 (caída de árboles, ya que el propietario sólo se exonera en caso de fuerza mayor), 1910 (responsabilidad del cabeza de familia que habita una casa por las cosas que se arrojasen o cayesen de la misma).
Dentro de la legislación especial, además de otros supuestos ya citado a lo largo del tema, como los recogidos en la legislación sobre caza, podemos ahora citar los siguientes:
- Circulación de vehículos de motor
La circulación de vehículos de motor es uno de los más frecuentes casos de generación de responsabilidad civil. Se halla regulada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.
La responsabilidad se impone al conductor del vehículo de motor, por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En materia de daños en los bienes, se remite la norma especial al artículo 1902 y siguientes del Código Civil y 109 y siguientes del Código Penal.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído (este último párrafo ha sido introducido por la Ley 21/2007, de 21 de julio).
En el anexo de este Real Decreto Legislativo se recoge un sistema de valoración de los daños, incluidos los morales, aplicables para la cuantificación de los daños a las personas.
- La navegación aérea.
Hay que estar a normativa de ámbito nacional e internacional.
En cuanto a la normativa internacional, la norma fundamental es el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 (en vigor en España desde el 28 de junio de 2004), que vino a sustituir al anterior Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, que regularía la responsabilidad civil por transporte internacional de mercancías, equipaje y personas.
En el ámbito de la Unión Europea rige el Reglamento de 2027/1997, el cual después de su modificación por Reglamento 889/2002, en su artículo 3.1 se remite al Convenio de Montreal, respecto a la responsabilidad de las compañías comunitarias por daños a pasajeros y a equipaje.
Por lo tanto el Convenio de Montreal se aplica no sólo al transporte internacional de personas y equipajes, sino en general al que realizan las compañías con licencia comunitaria en cuanto se refiera a personas y equipaje.
Quedaría excluido el transporte nacional de mercancías, respecto del cual seguiría siendo de aplicación la Ley de navegación aérea de 21 de julio de 1960.
El Convenio de Montreal establece unos topes indemnizatorios.
La Ley de navegación aérea española de 1960 establece la obligación objetiva (artículo 120) de indemnizar los daños personales (artículo 116.1), con límites cuantitativos e imposición de seguro obligatorio. El plazo de prescripción es muy breve, de seis meses (artículo 124).
- Energía nuclear.
La cuestión está regulada por la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radioactivos.
La Ley establece la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear por los daños nucleares, según la definición de los mismos que proporciona la Ley. La responsabilidad es independiente de que exista dolo o culpa y estará limitada en su cuantía hasta el límite que señala la Ley. No obstante no existirá responsabilidad cuando el daño sea debido directamente a actos de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.
También se ocupa la Ley de los daños causados por materiales radioactivos, que no sean daños nucleares, aunque entre las exclusiones legales se encuentra los daños que sean producto de la aplicación de radiaciones ionizantes en el curso del tratamiento o diagnóstico médico al que estuvieren sometidos.
En cuanto a los plazos, se establece un plazo de garantía, según el cual el explotador responderá de los daños durante treinta años desde el accidente nuclear, cuando se trate de daños a las personas, o de diez años, en otros daños. La acción de reclamación tendrá un plazo de prescripción de tres años, a contar desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño nuclear y del explotador responsable, o bien desde el momento en que debió razonablemente tener conocimiento de ello, sin que puedan superarse los plazos de garantía antes señalados.
- Intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la imagen.
Protegidos específicamente por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.
Hoy la cuestión está regulada por el artículo 9 de la referida Ley 1/1982, que ha sido modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal.
La existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.
Tras la reforma de 2010, el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 1/1982, especifica una serie de medidas que puede adoptar el perjudicado, y además de la indemnización de daños y perjuicios, se contemplan la reparación total del perjudicado, en caso de intromisión al derecho al honor, la publicación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado, y la apropiación por el perjudicado de lucro obtenido por la intromisión ilegítima en sus derechos.
Se sigue contemplando expresamente la indemnización del daño moral, en el apartado 3 del artículo 9, según el cual “La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.”
Estas acciones caducarán a los cuatro años desde que el perjudicado pudo utilizarlas.
- Daños a consumidores y usuarios.
Hay que estar al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Se establece como derecho básico de los consumidores y usuarios el de la indemnización de los daños y reparación de los perjuicios sufridos.
Según el artículo 128.1 “Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.”
La indemnización comprende los daños personales, incluida la muerte y los materiales.
Se establece la ineficacia de las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil.
Se establece también la regla de la responsabilidad solidaria frente a los perjudicados.
- Responsabilidad por daños causados por productos defectuosos.
También recogida hoy en el Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (que integra las disposiciones de la Ley primitiva de 1994).
Se establece la responsabilidad de los productores por los daños causados por los productos que respectivamente fabriquen o importen.
Por producto se entiende todo bien mueble, incluido el gas y la electricidad.
El sistema es de responsabilidad objetiva, pues existen unos supuestos tasados de exoneración de responsabilidad.
Se fijan límites cuantitativos a la indemnización.
Se fija un plazo de prescripción de la acción de tres años desde que el perjudicado sufrió el perjuicio.
- La responsabilidad medioambiental.
Se encuentra regulada por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.
Se ocupa de los daños medioambientales, los cuales comprenden los daños a las especies silvestres (flora y fauna) y hábitat, los daños a las aguas, a las riberas del mar y a las rías y al suelo.
El daño al que se refiere es el ocasionado por los llamados operadores que define, básicamente, como cualquier persona natural o jurídica que desarrolle una actividad económica o profesional.
La responsabilidad es objetiva porque se impone aunque no exista dolo o culpa en el operador, siempre que se trate de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el Anexo III de la Ley. No obstante, aun no siendo alguna de estas actividades del Anexo III, y no existiendo dolo o culpa, serán de aplicación las medidas de prevención y evitación, aunque no las de reparación, en tal caso, que sí exigirían dolo o culpa.
La responsabilidad no será exigible cuando hayan transcurrido 30 años desde el evento.
Se establece la responsabilidad mancomunada si existe una pluralidad de responsables, salvo que por ley especial se disponga otra cosa.
Francisco Mariño Pardo. Julio 2013.