"Playa de Llas-Foz."

Tema 83. El depósito: Concepto, clases y regulación legal. Concepto de los contratos aleatorios. La renta vitalicia. Cesión de bienes a cambio de alimentos.

El contrato de depósito.

Según el artículo 1758 del Código Civil: “Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla”.

La definición del depósito hace implícita referencia a su carácter de contrato real, en cuanto es necesaria para la perfección del contrato la entrega de la cosa.

El contenido esencial del contrato de depósito es la obligación de guarda del depositario. Sin embargo, dicha obligación es común a otros contratos, como el de alquiler de cajas de seguridad o el de aparcamiento (regulado éste por la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos).

En la doctrina se propone como criterio diferenciador entre el depósito y otros contratos en los que está presente la obligación de guarda, el carácter principal o accesorio de esta obligación, de manera que si en el contrato la obligación principal (la finalidad esencial) es la de guarda, estaremos ante un depósito, aunque existan otras prestaciones accesorias. No habrá deposito en un contrato en el que se contrae exclusivamente la obligación de ceder un local para el almacenaje de mercancías, al no asumirse prestación alguna de guarda (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1991, que califica este contrato como arrendamiento de local de negocio). En cuanto al alquiler de cajas de seguridad, Sánchez Aristi (Comentarios al Código Civil. Aranzadi) lo califica de contrato mixto entre el arrendamiento de cosas y el depósito.

Según el artículo 1759 Código Civil: “El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.”

En cuanto al depósito judicial, al que el Código Civil denomina secuestro, tiene lugar cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos. La LEC lo regula en sus artículos 626 a 628, como medida de aseguramiento en el caso de decretarse el embargo de bienes muebles, pudiendo ser depositario el propio ejecutado, si estuviera destinando la cosa a una actividad productiva o fuera de difícil o costoso traslado, el ejecutante o un tercero y en el caso de títulos valores u objetos preciosos o necesitados de especial conservación, el establecimiento público o privado que resulte más adecuado, siendo obligaciones del depositario, según el artículo 627.1 LEC: “conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las condiciones que el Juzgado le indique y a entregarlos a la persona que el tribunal designe.”

En relación al depósito extrajudicial o depósito propiamente dicho, como lo denomina el Código Civil, se trata de un contrato cuyos caracteres esenciales son:

El depósito extrajudicial puede ser necesario o voluntario.

En relación con el depósito extrajudicial voluntario: “es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda” (artículo 1763 Código Civil).

Es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario (artículo 1760).

No se trata de un contrato esencialmente gratuito, sino solo naturalmente gratuito, en cuanto se admite el pacto en contrario (a diferencia de lo que sucedía en el Derecho romano, en que el depósito, como contrato de confianza, era necesariamente gratuito). En el depósito mercantil, el Código de Comercio (artículo 304) establece la presunción contraria de onerosidad. En la Doctrina hay coincidencia en que, aun en el depósito civil, si el depositario se dedica profesionalmente a prestar esa clase de servicios, se presumirá la obligación de retribuirlo (Díez Picazo y Gullón, Lacruz, Roca Juan). Es discutida, no obstante, la aplicación al depósito retribuido de alguna de las normas del depósito, según después se verá.

En cuanto a sus elementos personales, deben tenerse en cuenta como normas especiales los artículos siguientes:

En cuanto al depositante (o deponente), se considera en la doctrina que puede constituir el depósito no solo el propietario, sino también el poseedor de la cosa. En cuanto a que clase de posesión legitima para depositar, para Badosa (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia), a quien sigue Ozcáriz Marco (El contrato de depósito. Editorial Bosch), basta la posesión con independencia del título por el que se posea. En el mismo sentido Sánchez Román. Otros autores añaden precisiones, como que la posesión ha de ser en virtud de cualquier título “legal” o que ha de tratarse de posesión que conlleve el derecho a disponer de la guarda de la cosa. Los partidarios de que la posesión por cualquier título, con base en el artículo 1771, afirman que incluso el que posea la cosa en virtud de una conducta penal ilícita puede constituir el depósito. Para Ozcáriz Marco, el “ladrón” puede constituir el depósito, siempre que no manifieste al depositario su condición de tal.

El segundo párrafo del artículo 1763 recoge el depósito hecho por dos o más personas que se crean con derecho a la cosa, en tanto se dirima la controversia, hipótesis conocida como secuestro convencional.

Artículo 1764 Código Civil: “Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por esta misma, si llega a tener capacidad.”

Según dicen Díez Picazo y Gullón (Sistema de derecho civil. Tecnos) este artículo es consecuencia del régimen general de las obligaciones anulables, pues según el 1302 Código Civil, las personas capaces no pueden alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron.

Artículo 1765 Código Civil: “Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.”

Este precepto, según Díez Picazo y Gullón, es en alguna medida repetición del artículo del artículo 1304. Según estos autores “la finalidad de este precepto no el limitar la acción reivindicatoria del depositante, ni tampoco convalidar las adquisiciones que los terceros puedan hacer de la cosa al contratar con el depositario incapaz, sino regular las relaciones entre éste y el depositante. La limitación de la acción reivindicatoria tendrá que proceder de otra regla, el artículo 464 Código Civil”.

En cuanto a sus elementos reales, solo pueden ser objeto de depósito las cosas muebles (1761). Es posible, no obstante, como contrato atípico, el que tenga por objeto la guarda de un inmueble, según señala la Doctrina.

El artículo 1758 hace referencia a la "ajenidad" de la cosa como uno de los elementos definidores del depósito. Se ha señalado como excepción a esta regla general que la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, impone al que constituye la prenda sin desplazamiento las obligaciones del depositario. También la LEC, como hemos visto, prevé el secuestro judicial que se constituya en poder del ejecutado. Para Albaladejo, en tales casos no se está ante genuinos depósitos, sino ante situaciones legalmente asimiladas al depósito.

Plantea peculiaridades el depósito de cosa fungible, particularmente el que tenga por objeto dinero, en cuanto la naturaleza de estas cosas, salvo que se entreguen individualizadas, parece implicar necesariamente la confusión de las cosas depositadas en el patrimonio del depositario y la adquisición por éste de su propiedad, quedando tan solo obligado a restituir el tantumdem, solución que defienden autores como Díez Picazo o Gullón. Sin embargo, el artículo 1768 plantea si en estos casos, calificados como depósito irregular por la doctrina y la jurisprudencia, estamos ante verdaderos supuestos de depósito, o bien se trata de préstamos.

Elementos formales. No existen reglas especiales salvo las derivadas del carácter real del contrato, que exige para su perfección la entrega de la cosa al depositario.

No obstante la admisión generalizada del carácter real del contrato de depósito, Jordano defendió la posibilidad de un contrato obligacional de depósito al amparo de la libertad contractual. Albaladejo admite esta posibilidad, aunque matizando que deberá tratarse de de depósitos onerosos o pactados por escrito, pues en los verbales y gratuitos sólo la entrega de la cosa puede dotar de eficacia al vínculo.

Apuntar que el Reglamento Notarial prevé la posibilidad de que el Notario voluntariamente acepte en depósito bienes, documentándose el depósito mediante acta notarial.

En cuanto a las obligaciones del depositario:

Según el artículo 1766 Código Civil:

“El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro.”

Según se ha dicho, la obligación esencial del depositario es la de guarda, mientras la de restitución es una consecuencia de ésta y de la finalización del contrato.

Según Lacruz (Elementos de derecho civil. Dykinson) la obligación de guarda implica no sólo que el depositario la ubique dentro de un espacio físico adecuado, sino también que desarrolle una labor de atención o vigilancia sobre ese emplazamiento.

También está obligado el depositario a “recoger y custodiar sus frutos, productos y accesiones”, como dicen Díez Picazo y Gullón, ex artículo 1770, aunque no tenga un “deber de administración”.

En el cumplimiento de sus obligaciones, el depositario deberá actuar con la diligencia media de un buen padre de familia (artículo 1094 –el Código Civil se aparta del criterio del Código Civil francés, según el cual, la diligencia del depositario en la custodia debe ser la misma que pone en el cuidado de las cosas que le pertenecen), salvo que se trate de un depositario profesional, en cuyo caso será exigible la diligencia que deriva de la lex artis. Se apunta en el mismo sentido que, por analogía con lo previsto en el artículo 1726 Código Civil para el mandato, la culpa del depositario debe apreciarse como mayor o menor rigor según el depósito sea o no retribuido.

Como norma especial de responsabilidad en el depósito de cosas cerradas o selladas, el artículo 1779 dice:

“Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.

Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario. 

En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.”

El depositario en ningún caso puede usar de la cosa por sí mismo, pues el depósito se establece exclusivamente en interés del depositante. Así resulta de los artículos 1767 y 1768 Código Civil.

Según el artículo 1767 Código Civil:

“El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.”

Según el artículo 1768 Código Civil:

“Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato. El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia.”

Como hemos apuntado, se ha discutido si el depósito de dinero o cosas fungibles es o no un verdadero depósito. A favor puede alegarse que el artículo 1770 contempla el depósito de dinero. Sin embargo, la Jurisprudencia es reacia a la aplicación al depósito irregular de las normas del depósito. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1987, que niega la aplicación al depósito irregular de la prohibición de compensación del artículo 1200 Código Civil.

Todo ello al margen de que los depósitos bancarios están sujetos a una normativa especial de carácter mercantil.

En cuanto a la obligación de restituir, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

En cuanto al sujeto a quien se debe restituir, será “al depositante, a sus causahabientes o a la persona designada en el contrato.”

Según el artículo 1771 Código Civil:

“El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.

Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito.

Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.”

El caso de pluralidad de depositantes, el artículo 1772 dice:

“Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.

Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1141 y 1142 de este Código.”

El depósito solidario o indistinto se da con frecuencia en la contratación bancaria. Según la Jurisprudencia, se aplicarán las normas de la solidaridad de acreedores, las cuales no dejan de aplicarse por el fallecimiento de uno de los acreedores, siendo entonces sus herederos quienes podrán actuar como acreedores solidarios, sin perjuicio de la normativa fiscal, y sin que la existencia de un depósito indistinto impida probar que la propiedad de los fondos depositados pertenecía en exclusiva a uno de los titulares.

Según el artículo 1773 Código Civil:

“Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos.”

Según Díez Picazo y Gullón, si es el depositario el que pierde su capacidad, las obligaciones del depósito recaerán sobre los representantes legales y existirá justa causa para la restitución anticipada ex artículo 1766.

Respecto al objeto de la obligación de restituir, según el artículo 1770:

“La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el artículo 1724.”

En cuanto al lugar de la restitución, según el artículo 1774 Código Civil:

“Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante.

No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.”

En cuanto al tiempo en que debe hacerse la restitución,  según el artículo 1775 Código Civil:

“El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.

Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.”

El hecho de que el depósito sea retribuido no influye sobre la discrecionalidad con que el depositante puede reclamar la restitución de la cosa, aunque la reclamación anticipada de la cosa por el depositante no excluirá la obligación de éste de abonar la total retribución pactada, según señalan autores como Albaladejo o Roca Juan.

Según el artículo 1776:

“El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.”

Como excepciones a la obligación de restituir, cabe citar los siguientes artículos:

Según el artículo 1777:

“El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante”

Según el artículo 1778:

“El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.”

Según Díez Picazo y Gullón “naturalmente el comprador debe estar protegido por el artículo 464 para que no prospere la acción reivindicatoria contra él. El 1778 solo se aplicará cuando el depositante no quiera o no pueda reclamar la cosa del tercero.

Hay que tener en cuenta que, según el artículo 1200 del Código Civil, el depositario no puede oponer la compensación por las deudas que el depositante pueda tener contraídas con él, para negarse a la restitución.

En cuanto a las obligaciones del depositante.

Aunque el contrato de depósito es unilateral, con la excepción del depósito retribuido, cabe que durante la vida del contrato surjan, en virtud de circunstancias sobrevenidas, obligaciones para el depositante, las cuales no tendrán la condición de recíprocas en relación a las del depositario. Es por ello que podríamos incluir el depósito dentro de la categoría de contratos no rigurosamente unilaterales.

Según el artículo 1779: “El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.”

Según el artículo 1780: “El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.”

Según Roca Juan (Comentarios al Código Civil. Edersa), el que el depósito sea retribuido no excluye necesariamente la aplicación del artículo 1779, ni tampoco la de correr con los gastos de traslación al lugar de restitución. Lo que sucede es que en el depósito retribuido, será lo normal que las partes hayan estipulado que la retribución prevista absorba, total o parcialmente, el importe de lo que el depositante llegue a adeudar al depositario por los conceptos antedichos.

En cuanto al depósito necesario, según el artículo 1781 es necesario el depósito:

1. Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal. 

2. Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

Según el artículo 1772 “El depósito comprendido en el número 1 del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario. El comprendido en el número 2 se regirá por la reglas del depósito voluntario.”  

“Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos” (artículo 1783).

Según el artículo 1784: “La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.”

El origen de los artículos 1783 y 1784 Código Civil se remonta al Derecho romano, en el que se estableció inicialmente un sistema de responsabilidad absoluta (por la desconfianza que generaban estos oficios), para posteriormente admitir excepciones como la fuerza mayor.

La importancia actual de estos artículos radica en su aplicación a la moderna actividad hostelera, aunque la doctrina ha denunciado su insuficiencia para regular la cuestión, por el desarrollo e importancia que ha alcanzado ésta.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2008, la carga de la prueba sobre el no cumplimiento de dichos requisitos legales recae sobre el empresario hotelero.

Existe una Orden Ministerial de 19 de junio de 1968 sobre clasificación de establecimientos hoteleros, recoge el sistema de responsabilidad de éstos (artículo 78), inspirándose en la legislación europea. No obstante, el Tribunal Supremo se ha manifestado en contra, por razones de jerarquía normativa, de que, incluso en cuanto a objetos de valor la Orden Ministerial de 1968, pueda excluir la aplicación del régimen del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990).

Los contratos aleatorios o de suerte.

La definición del contrato aleatorio se recoge en el artículo 1790:

“Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.”

Dentro del título relativo a los contratos aleatorios o de suerte, el Código regula el contrato de alimentos, el juego y la apuesta y la renta vitalicia.

Aunque el programa solo se refiere específicamente a los contratos de renta vitalicia y de alimentos, haremos una breve referencia al régimen del juego y de la apuesta, recogido en los artículos 1798 y siguientes del Código Civil.

El Código Civil distingue entre juegos y apuestas prohibidos y no prohibidos.

- En los prohibidos, no existe acción para reclamar lo que se gana, pero si el que pierde paga voluntariamente no puede repetir lo pagado, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes”.

- En los no prohibidos, existe acción civil para reclamar.

Se consideran no prohibidos “los que contribuyen al ejercicio del cuerpo”.

La Autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia

Debe, no obstante tenerse en cuenta la incidencia sobre estos artículos de las normas de legalización del juego.

Conforme declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 y de 30 de enero de 1995: “los juegos de suerte, envite o azar declarados legales y practicados en lugares autorizados al efecto ya no pueden seguir considerándose prohibidos y, en consecuencia, obligan a pagar al que pierde y, por ello, el que gana tiene derecho y acción para exigir lo ganado”

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero 1995, la existencia de una regulación administrativa de casinos y juegos, con establecimiento de apuestas máximas por jugador y juego, no excluye la facultad judicial de moderación que se establece en el Código Civil.

(La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008, apartándose de la anterior posición jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 y 30 de enero de 1995, considera que la infracción de la norma administrativa que prohíbe al casino la concesión de préstamos a los jugadores (en el caso a través de la modalidad de entrega de fichas de juego contra cheques o pagarés), determina la nulidad civil del acto de juego e impedirá a la empresa la consiguiente reclamación).

La renta vitalicia.

Artículo 1802.

“El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión”.

Los primeros comentaristas del Código Civil (Sánchez Román, Valverde, De Buen, De Diego, también Castán) lo califican de contrato aleatorio, real, en cuanto no surge la obligación de pagar la pensión hasta que se realiza la entrega del capital, y unilateral, pues solo produce obligaciones una vez perfecto a cargo del deudor de la renta.

Sin embargo, un sector de autores (Pérez González y Alguer, De Buen, Puig Peña) admiten la validez de la promesa de renta vitalicia. Otro grupo de autores (Alfonso del Moral, Puig Brutau, Jordano, Albaladejo) defienden el carácter consensual y bilateral de la renta vitalicia.

En cuanto a los elementos personales del contrato, son: el que entrega el capital; el que lo recibe y se obliga a pagar la pensión; la persona sobre cuya vida se constituye y la persona beneficiaria de la pensión, aunque de ordinario quien entrega el capital es el beneficiario y constituye la pensión sobre su propia vida.

Artículo 1803.

“Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas.

También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas”.

Artículo 1804.

“Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha”.

En cuanto a los elementos reales son el capital y la pensión.

En cuanto al capital, dice Castan que no es susceptible constituir la renta mediante la entrega de un derecho real sobre cosa ajena, y así el Tribunal Supremo declaró que no tiene carácter de renta vitalicia, sino el de cesión de usufructo, el convenio por el que un usufructuario cede sus derechos sobre los bienes usufructuados, a cambio de una pensión diaria.

Elementos formales. Rige el principio de libertad formal.

Contenido del contrato.

La obligación del deudor es pagar la pensión en el tiempo y forma estipulados en el contrato.

En relación con el impago de la pensión existe una norma especial que excluye la aplicación del régimen general de las obligaciones recíprocas.

Artículo 1805.

“La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras”.

No obstante, la generalidad de la Doctrina admite el pacto por el cual se estipulase la resolución en caso de falta de pago, criterio que ha sido refrendado por el Tribunal Supremo.

Artículo 1806.

“La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr”.

Artículo 1807.

“El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista”.

Artículo 1808.

“No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida”.

En el Capítulo II se recoge la regulación del llamado contrato de alimentos, también conocido como contrato de vitalicio (así lo llama la Ley gallega de 14 de junio de 2006), que fue introducida por la reforma del Código Civil 41/2003 de 18 de Noviembre de protección de personas con discapacidad:

El contrato de alimentos.

Artículo 1791.

“Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos”.

Ya la Jurisprudencia había declarado el carácter autónomo de este contrato frente al de renta vitalicia.

La doctrina lo considera un contrato consensual, oneroso, bilateral y aleatorio.

Su condición de contrato consensual supone que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.

Su carácter oneroso supone la no aplicación del régimen de los contratos gratuitos en materias como la inoficiosidad por perjuicio de las legítimas o colación en la partición (también determina la ganancialidad de lo adquirido cuando el cesionario esté sujeto a la sociedad de gananciales, aun cuando asumiera personalmente la prestación de cuidados, o que no sea inscribible la prohibición de disponer impuesta al cesionario).

En cuanto a la aleatoreidad, si falta, puede considerarse que el contrato carece de uno de los elementos típicos para configurarlo. Se ha planteado el caso de que el alimentista se halle padeciendo a la fecha del contrato una enfermedad determinante de una próxima y segura muerte que llega a producirse. Algunos autores consideran que el contrato en tal caso es nulo. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1998. No obstante, la doctrina rechaza la aplicación analógica de la regla del artículo 1804 Código Civil.

En cuanto a las partes del contrato, serán: el cedente, que transmite el capital; el alimentista, que percibe los alimentos; y el cesionario, que queda obligado a su prestación. El derecho gallego admite expresamente que el alimentista y el cedente de los bienes sean personas distintas, solución que parece trasladable al derecho común, supuesto que encajaría en el contrato con estipulación a favor de tercero del 1257 II Código Civil.

La doctrina mayoritaria defiende que el cesionario puede ser tanto una persona física como una persona jurídica.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2001 admite que puedan celebrar el contrato de vitalicio personas entre las cuales exista una obligación legal de alimentos (cónyuges en el caso de la sentencia), con el único efecto de que la obligación de alimentos tendrá un doble título legal y convencional. (La Ley gallega expresamente dispone que el contrato de vitalicio pueda celebrarse entre descendientes y ascendientes obligados legalmente a prestarse alimentos).

Santos Morón defiende la naturaleza solidaria de la prestación de los cesionarios si son varios, en base a la naturaleza de la obligación y la protección del alimentista, siempre salvo pacto en contrario (en este sentido se pronuncia el derecho gallego).

La muerte del alimentista será causa de extinción de contrato (artículo 1794). No así la muerte del obligado. Según el artículo 1792:

“De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.”

Artículo 1793.

“La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe”.

A sensu contrario, la doctrina ha señalado que la prestación de alimentos, salvo pacto en contrario, sí depende de las necesidades del alimentista, que pueden determinar la extensión de la prestación.

Se ha planteado en la doctrina si cabe el pacto que fije una duración temporal a la prestación de alimentos, al margen de que se extinga en todo caso por fallecimiento del alimentista. En este caso, si llegara a cumplirse el plazo la prestación se extinguiría aunque el alimentista no hubiera fallecido. La doctrina mayoritaria así lo admite.

En cuanto a los elementos formales del contrato, en el derecho común se seguirá la regla general de libertad de forma (el derecho gallego exige la escritura pública, aunque solo como requisito de eficacia frente a terceros -artículo 150 Ley de Derecho Civil de Galicia-).

Artículo 1794.

“La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero”.

En este sentido, la muerte del alimentista producirá la extinción de la prestación del cesionario del capital. Cabe la posibilidad de alimentistas simultáneos o sucesivos. En este último caso, algunos autores proponen aplicar el límite del artículo 781 y 785.3 Código Civil. No obstante, el contrato de alimentos es un contrato oneroso, por lo que, a mi juicio, resulta dudosa la aplicación del artículo 785.3, prevista para las disposiciones mortis causa.

Artículo 1795.

“El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.

En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen”.

Artículo 1796.

“De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida”.

En el caso de cesión por ambos cónyuges con prestación de alimentos conjunta a favor de ambos, la doctrina defiende que el cónyuge supérstite pueda ejercitar la facultad de resolución.

La doctrina mayoritaria defiende que la facultad de resolución es personalísima y no se transmite a los herederos, salvo que la acción ya estuviera ejercitada al morir el cedente.

Se discute en el derecho común si, además de la facultad de resolución, tiene alguna de las partes facultad de desistir unilateralmente del contrato. Para algunos autores, el régimen del artículo 1793 excluye incluso la posibilidad de pactar el desistimiento unilateral. Otros admiten la posibilidad de este pacto.

Artículo 1797.

“Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria”.

 (Respecto de la cancelación voluntaria de la condición resolutoria, debe tenerse en cuenta que, a menos que se haya recogido expresamente la caducidad de la condición por transcurso de un plazo tras el fallecimiento del alimentista, exigirá el consentimiento de los herederos del cedente).

  

 

Francisco Mariño Pardo. Enero 2013.