"Playa de Llas-Foz."

Tema 82. Contrato de sociedad: Su naturaleza y personalidad jurídica. Régimen de la sociedad en el Código Civil.

Según el artículo 1665 Código Civil: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.”

La naturaleza del contrato de sociedad es distinta a la de los contratos onerosos o conmutativos. Se ha hablado de contrato asociativo en cuanto la finalidad de los contratantes es la búsqueda de un interés común.

En cuanto a los elementos caracterizadores del contrato, podemos citar la afectio societatis y el ánimo de lucro.

Respecto al primero, cuyo origen es histórico, pues en Roma la sociedad surge como contrato entre personas con especiales vínculos, se ha discutido si en el derecho moderno implica un elemento volitivo especial, distinto del propio consentimiento. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005, recoge un concepto objetivo de la afectio, como el consentimiento de las partes a la existencia de un fin común que ha de ser promovido por los socios con una comunidad de contribución, que implica un deber de aportación de bienes o industria. Otras posiciones mantienen una tesis subjetiva, como intención de asociarse o someterse a la sociedad. Para Castán, tanto en uno como en otro sentido, dicho elemento no puede distinguirse del consentimiento.

Respecto al ánimo de lucro, se ha planteado su sentido al admitir el Código Civil como objeto de la sociedad civil “cosas determinadas, su uso y sus frutos”. Díez Picazo considera este supuesto una excepción a la regla general que exige ánimo de lucro. Para Cámara, se ha recogido un concepto amplio del ánimo de lucro en el que cabe insertar el goce o uso. Para Paz Ares, en contra de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, el ánimo de lucro no es elemento esencial en el contrato de sociedad.

En cuanto a los elementos generales del contrato de sociedad.

Elementos personales. Será necesaria la capacidad general para contratar.

Según el artículo 1665 los que constituyan la sociedad deben ser “dos o más personas”. No cabe la sociedad civil unipersonal.

El Código Civil no distingue entre personas físicas o jurídicas.

Respecto a los menores emancipados, la doctrina no ha sido pacífica respecto de su capacidad para constituir una sociedad civil sin autorización de sus padres o curador. Algún autor (Castán) defendió la tesis negativa, considerando que, de admitirse, la responsabilidad del socio podría afectar a inmuebles y demás bienes para cuya enajenación precisan aquéllos autorización, contraviniendo el artículo 323 Código Civil. Pero de seguirse esta tesis, habría que defender la incapacidad general del menor emancipado para contratar, lo que parece exceder del contenido del artículo 323 Código Civil, que los habilita en general para regir su persona y bienes como si fueran mayores. En este sentido expresan una opinión favorable autores como Capilla o García Mas.

Cuestión distinta es si la aportación de aquellos bienes, como los inmuebles, para cuya enajenación el artículo 323 exige complemento de capacidad a los emancipados, puede ser realizada por los emancipados sin el complemento de capacidad de sus padres o curadores, cuestión ligada a la de la naturaleza de la aportación que se estudia más adelante.

Según el artículo 1677: “No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.”

Esta norma ha perdido su principal supuesto de aplicación al estar permitido, tras la reforma de 1981, que los cónyuges puedan celebrar entre sí contrato de sociedad conforme a las reglas generales (artículo 1323). Hoy podría ser de aplicación a casos como el tutor y pupilo, ex artículo 221 Código Civil.

La peculiar naturaleza del contrato asociativo cuestiona la posibilidad de apreciación de un conflicto de intereses entre los socios a la hora de su constitución. La Resolución de la DGRN de 7 de julio de 2011 (relativa a una sociedad mercantil) parte, como regla general, de que en los contratos asociativos no existe contraposición de intereses, por responder a un fin común, y si algún aspecto del negocio implicase dicho conflicto, por anteponer los intereses de un socio frente a los de otro, debería señalarse expresamente cuál fuera éste en la calificación registral.

Elementos reales.

Podemos considerar como elemento objetivo del contrato de sociedad los bienes o industria que los socios se obligan a aportar, estudiándose después el deber de aportación.

Pero el Código Civil menciona el objeto de la sociedad como sinónimo del fin social.

Según el artículo 1666 Código Civil:

“La sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de los socios.

Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad, y, en su defecto, a los de la provincia.”

Elemento causal.

Cabe plantearse, ante el silencio del Código Civil, cual es la causa de la sociedad civil. La definición del artículo 1665 nos llevaría a considerar que la causa de la sociedad, entendiendo causa como el propósito común de los otorgantes, es la obtención de un lucro repartible (con ánimo de partir entre sí las ganancias), si bien la finalidad lucrativa debe entenderse en una forma amplia, según lo dicho, para comprender en ella supuesto como el del uso de cosas determinadas.

Elementos formales.

Artículo 1667: “La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.”

Paz Ares apunta, como excepción a la regla general de libertad de forma, la sociedad universal constituida entre cónyuges, por aplicación del artículo 1327 Código Civil, o el caso de sociedad civil a la que se aportan participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada. También constituye una excepción el caso de las sociedades profesionales, las cuales deberán formalizarse en escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil (artículos 7 y 8 Ley de Sociedades Profesionales).

Artículo 1668: “Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.”

La exigencia del inventario de los inmuebles parece redundante, pues estos ya constarán descritos suficientemente en la propia escritura, tal como exige la legislación notarial.

A pesar de los términos literales empleados por el Código Civil, la Jurisprudencia ha interpretado la exigencia de escritura pública en estos artículos en relación con los artículos 1278 y 1279, negándole carácter esencial. La sociedad a la que se aportan inmuebles sin el requisito de la escritura pública, se considera una sociedad irregular, cuya personalidad no será oponible a terceros. En contra de esta tesis, apoyada mayoritariamente en la doctrina, opina García Mas (Instituciones de derecho privado. Consejo General del Notariado-Civitas), quien sostiene el carácter de forma esencial de la escritura pública, teniendo en cuenta lo excepcional que es la exigencia de forma pública en el Código Civil, la falta de justificación para el distinto tratamiento dado a este supuesto frente a otros en los que también se exige la forma pública y los propios términos literales del Código Civil, que se refieren a la nulidad del contrato (favorables también al carácter de forma esencial de la escritura han sido autores como Castán, Capilla o Sceavola). Desde el punto de vista notarial y registral debe exigirse, según apunta este autor, documentación pública para justificar la representación de quienes actúen en nombre de la sociedad. 

En cuanto a la personalidad jurídica de la sociedad:

Artículo 1669 Código Civil:

“No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.”

La Resolución DGRN de 14 de febrero de 2001, apartándose de la doctrina previamente mantenida por las Resoluciones DGRN de 31 de marzo de 1997 y 11 de abril de 1997, reconoce la personalidad jurídica de la sociedad civil, aun sin inscripción en un Registro público, siendo bastante la simple publicidad de hecho, siempre que la sociedad tenga un objeto propiamente civil, pues si su objeto es mercantil, su configuración como sociedad civil introduce “un elemento de confusión sobre el titular registral que es suficiente para denegar la inscripción”, según señala la Resolución DGRN de 25 de mayo de 2006.

La Resolución DGRN de 25 de junio de 2012 volvió a recoger el criterio sobre falta de personalidad jurídica de la sociedad civil no inscrita. Esta resolución fue anulada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 2 de octubre de 2013 (aunque el fundamento de la anulación fue la imposibilidad de que el registrador aprecie la simulación).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012, que después de analizar la evolución histórica de la cuestión, se pronuncia claramente a favor de la personalidad jurídica de la sociedad civil no inscrita, salvo que las partes decidan que no trascienda al exterior y su existencia se mantenga secreta (con cita de una sentencia anterior de 14 de julio de 2006).

Las Resoluciones DGRN de 28 y 29 de noviembre de 2013 resuelven un caso en que, hallándose el bien inscrito a nombre de una sociedad civil, se pretende la inscripción de un acto otorgado personalmente por quienes declaraban ser los únicos socios, quienes alegaban la falta de personalidad jurídica de la sociedad civil, rechazando la DGRN que esta supuesta falta de personalidad de la sociedad civil sea causa suficiente para el cambio de titular registral, aludiendo a haber realizado la sociedad previamente actos de riguroso dominio actuando como tal sociedad en el tráfico. La DGRN reconoce que la cuestión de la personalidad jurídica de la sociedad civil es debatida y que han existido pronunciamientos contradictorios, lo que indica que la tesis de la Resolución DGRN 25 de junio de 2012 no se considera incuestionable por la propia DGRN. Alude también a lo debatido de la cuestión, la Resolución DGRN 6 de agosto de 2014 (aunque esta última, relativa a un aumento de capital por aportaciones dinerarias asumido por una sociedad civil, se basa en la legislación mercantil que no exige en las aportaciones dinerarias la identificación de los aportantes).

Clases de sociedad.

Respecto a las clases de sociedad, cabe plantear varios criterios diferenciadores. Aludiremos como fundamentales a los siguientes:

La distinción entre sociedad civil y sociedad mercantil.

Los criterios empleados para su diferenciación han sido diversos: en ocasiones se acude al objeto, otras a la forma social, y en otras a una combinación de forma y objeto.

El criterio formal se sigue en la legislación societaria especial en relación a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada las cuales, con arreglo a sus respectivas leyes reguladoras, tienen carácter mercantil cualquiera que sea su objeto.

Respecto a las demás sociedades mercantiles (colectivas y comanditarias), sigue teniendo relevancia la discusión sobre el criterio diferenciador entre el carácter civil y el mercantil. En el Código Civil la cuestión de las sociedades mixtas se aborda en el artículo 1670 según el cual: “Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.”

Siguiendo a García Mas (que cita a Capilla y De la Cámara), en cuanto a las sociedades mixtas que revisten forma mercantil y tienen un objeto civil, “se les debe aplicar íntegramente el régimen del tipo social mercantil escogido, excepto las normas que obedecen a la condición de comerciante de la sociedad. Así se aplicarán los preceptos mercantiles referentes a la constitución de la sociedad, representación de la misma, organización corporativa y régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales”.

Este autor defiende la posibilidad de inscripción de estas sociedades mixtas (colectivas y comanditarias) en el Registro Mercantil, a pesar de que el actual Reglamento del Registro Mercantil no se ocupe expresamente de la cuestión, y se refiere a la inscripción de sociedades mercantiles, aunque reconoce que no es una postura unánime en la doctrina.

En cuanto a la distinción entre objeto civil y mercantil, no siempre resulta fácil. Del artículo 326 Código de Comercio deduce la doctrina el carácter civil de las actividades agrícolas, ganaderas o artesanales (así, se consideran sociedades civiles las llamadas sociedades agrarias de transformación cuya regulación particular se remite supletoriamente al régimen de la sociedad civil). Particulares dificultades ha planteado, la actividad inmobiliaria ejercida empresarialmente, aunque a favor de su carácter mercantil se pronuncia la Resolución DGRN de 25 de mayo de 2006 (para una sociedad civil cuyo objeto era “la promoción de apartamentos turísticos). Un caso que se encuadra tradicionalmente en el ámbito civil es el de las sociedades profesionales, a las que alude el Código Civil como supuesto de sociedad particular civil. Actualmente se hallan reguladas por la Ley 2/2007, de 15 de marzo. Según el artículo 1 apartados 2 y 3 de esa Ley: “2. Las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las Leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en esta Ley. 3. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada.” Sería posible la constitución de la sociedad profesional tanto en forma civil como en forma mercantil, pero siempre cumpliendo el requisito de formalización en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

Sociedad universal y particular.

Según el artículo 1671 Código Civil: “La sociedad es universal o particular.”

“La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las ganancias” (artículo 1672).

“En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos.

Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos” (artículo 1674).

El último inciso ha sido puesto en relación con la prohibición de contrato sobre la herencia futura y la de donación de bienes futuros. Algún autor ha citado este artículo para negar la posibilidad de que los cónyuges establezcan un régimen de comunidad universal.

“La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad.

Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo” (artículo 1675).

“El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias” (artículo 1676).

“La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte” (artículo 1678).

Si la sociedad tiene por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional, para la que se requiera titulación universitaria oficial e inscripción en el Colegio profesional correspondiente, debe constituirse necesariamente como sociedad profesional al amparo de la Ley de Sociedades Profesionales (artículo 1).

Derechos y obligaciones de los socios.

La aportación.

Ha sido discutida doctrinalmente la naturaleza jurídica del acto de aportación. Para algunos autores se trata de un acto traslativo de naturaleza similar a la compraventa (así, Martínez Almeida, López Jacoiste, o Batlle). Según esta tesis se produce una verdadera transmisión patrimonial entre el patrimonio del socio aportante y el de la sociedad. Otros autores la califican como de acto de comunicación de bienes, tesis defendida por Roca Sastre. Según esta opinión, no puede estimarse que los bienes aportados salgan absolutamente del patrimonio personal del socio aportante, sino que éste conserva la titularidad sobre ellos, aunque modificada: donde antes había propiedad exclusiva, ahora hay cotitularidad. Una tercera posición es la que califica a la aportación como acto de destinación. Mediante la aportación de bienes éstos quedan afectados o destinados a un patrimonio separado o, al menos, distinto de los patrimonios personales de los socios.

En relación con la naturaleza de la aportación se plantean problemas de capacidad, por ejemplo, decidir si el emancipado necesitará para la aportación el complemento de capacidad de sus padres o los padres autorización judicial para la aportación de ciertos bienes de los hijos, o si la sociedad puede tener la condición de tercer adquirente de buena fe, por ejemplo al efecto de aplicar el artículo 34 Ley Hipotecaria o el artículo 464 Código Civil. En sentido negativo opinó Roca Sastre con arreglo a su tesis de la aportación como acto de comunicación no traslativo.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo parece mayoritariamente favorable a definir la aportación como un acto de enajenación, traslativo o dispositivo. Sin embargo, la Resolución DGRN de 27 de julio de 1917 declara “no cabe confundir la aportación de inmuebles a un fondo común con la transferencia de propiedad provocada directamente por el contrato de compraventa”, admitiendo la capacidad de un menor emancipado para aportar un inmueble a una sociedad civil.

“Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.

Queda también sujeto a la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto al comprador” (artículo 1681).

“El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar además los daños que hubiese causado. 

Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular” (artículo 1682).

En cuanto a la distribución de pérdidas y ganancias.

“Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. 

A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda” (artículo 1689).

“Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.

La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios” (artículo 1690).

“Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.

Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas” (artículo 1691).

“El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma” (artículo 1683).

En cuanto a la responsabilidad entre sociedad y socios.

“La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección” (artículo 1688).

“Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que esta haya sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado” (artículo 1686).

Responsabilidad por el cobro de créditos.

“Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste. 

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el artículo 1172, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso (artículo 1684).

“El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sola su parte” (artículo 1685).

Transmisibilidad de la participación social

En principio, la participación del socio en la sociedad civil es intransmisible. Así, el artículo 1696 Código Civil dice: “Cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte; pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador”.

Según este artículo, es posible el pacto interno entre socio y tercero en relación con las resultas del contrato de sociedad, pero no la transmisibilidad de la parte social, aunque sí lo admite con el consentimiento de todos los socios. Se ha discutido, sin embargo, si este artículo prohíbe la transmisión de las partes sociales entre los propios socios.

Parece posible que en el contrato de sociedad se acuerde la transmisibilidad de las partes sociales. Así opina Capilla Roncero (Comentarios al Código Civil. Edersa) que, aunque considera más adecuado a la estructura de la sociedad civil establecer algún mecanismo de control del tercero, afirma “si se pacta claramente, tampoco parece haber argumento basado en normas imperativas que impida la validez de semejante pacto.”

Plantea Capilla Roncero la cuestión de la eficacia de esta transmisión frente a los acreedores sociales. A su juicio, el socio transmitente no debe quedar exonerado de la responsabilidad que ya había asumido antes de la cesión frente a los acreedores, sin consentimiento de éstos. En cuanto a la responsabilidad del socio entrante por las deudas anteriores a la cesión, dice Capilla que la cuestión es dudosa por no estar resuelta expresamente por el legislador español (a diferencia del italiano cuyo Código Civil dispone que el socio entrante responde por las deudas anteriores). A su juicio, en nuestro derecho la interpretación preferible es la de que el nuevo socio no responde de las deudas anteriores (aludiendo al caso de la venta de herencia).

En cuanto a la administración y representación de la sociedad:

“El socio, nombrado administrador en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima. 

El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo” (artículo 1692).

“Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal” (artículo 1693).

“En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad” (1694).

“Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes:

1.- Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.

2. Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.

3. Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.

4. Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad” (artículo 1695).

De este último párrafo se desprende que el socio, aún siendo administrador, no podrá disponer de los bienes inmuebles de la sociedad, salvo que estuviera expresamente facultado para ello en el contrato o por los socios, a menos que el acto de disposición esté expresamente comprendido en el objeto social. Así lo afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004, relativa a un caso en que no se había fijado en el contrato de sociedad el modo de administrar, y según la cual la expresión “hacer novedad” incluye los actos de enajenación, aunque no será de aplicación la prohibición “cuando los referidos actos no exceden del ámbito delimitado por el objeto social”.

En cuanto a las obligaciones de la sociedad respecto a terceros, para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios se requiere (artículo 1697):

“1. Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad.

2.- Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.

3.- Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato”.

Según Capilla Roncero, la condición de representante a los efectos de vincular la sociedad con terceros es disociable de la de administrador. A su juicio, el Código Civil parte de la regla general de que el administrador tiene la representación de la sociedad, pero cabe separar en el contrato ambas funciones, la de administración y la de representación. En cuanto a la oponibilidad a terceros de las limitaciones a las facultades representativas de los administradores, dice este autor que la opinión general es que son eficaces frente a terceros las limitaciones de las facultades de los administradores, con independencia del objeto social, aunque el mismo autor alude a la aplicación de la doctrina del mandato aparente.  

En cuanto al alcance de la responsabilidad del socio por las deudas sociales, según el artículo 1698 Código Civil:

“Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello.

La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo; pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1 del artículo 1695.”

El Código Civil se limita a establecer que la responsabilidad de los socios por las deudas sociales no es solidaria, pero con ésta previsión parece presuponer la responsabilidad de los socios con su propio patrimonio respecto a las deudas sociales. Así lo sostiene la doctrina mayoritaria, que considera además que la responsabilidad del socio será subsidiaria frente a la de la sociedad, a diferencia de lo que sucede por ejemplo en la sociedad colectiva (en este sentido, Capilla Roncero o García Mas).

 En contra de la tesis mayoritaria, Pérez González y Alguer, con el argumento de que la responsabilidad de los socios por las deudas sociales sería un caso de responsable por deuda ajena, equiparable a la fianza, la cual no puede presumirse ex Código Civil 1827 Código Civil.

Se ha discutido si cabe el pacto por el que los socios en el contrato social establecen la no responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales. Así lo ha defendido algún autor (Azurza), con la previsión de que dicho pacto para ser oponible a terceros debe dárseles a conocer. En contra, para Capilla se precisaría la aceptación por el tercero de la limitación de responsabilidad, sin que baste el mero conocimiento.

La extinción de la sociedad

“La sociedad se extingue:

1.- Cuando expira el término por que fue constituida.

2. Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.

3.- Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo 1699.

4.- Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707.

Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3 y 4 de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio” (artículo 1700).

En cuanto al transcurso del tiempo: “La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa” (artículo 1679).

“La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1700 y lo dispuesto en el artículo 1704” (artículo 1680).

Respecto a la posible prórroga:

“La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios.

El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios” (artículo 1702).

“Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva” (artículo 1703).

En cuanto a la pérdida de la cosa:

“Cuando la cosa especifica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.

También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma. Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella” (artículo 1701).

En cuanto a la muerte de uno de los socios, según el artículo 1704:

“Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día. 

Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número 4 del artículo 1700.”

En cuanto al artículo 1699, dispone: “Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.”

En cuanto a la disolución por voluntad unilateral del socio, deben tenerse en cuenta los siguientes artículos:

Artículo 1705: “La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.

Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.”

Artículo 1706: “Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.

Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.”

Artículo 1707: “No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.”

Por último en cuanto a la partición, según el artículo 1708 Código Civil:

”La partición entre socios se rige por las reglas de la de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ellas resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1689, a no haberse pactado expresamente lo contrario.”

En la sociedad civil profesional será también causa de disolución la no adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de ésta (Disposición Transitoria 1ª LSP).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 declara que en la liquidación de una sociedad civil para el ejercicio de su profesión por tres personas niega que pueda valorarse el “llamado fondo de comercio”.

 

 

 

 

 Francisco Mariño Pardo. Julio 2013. Repasado octubre 2014.