La Consulta vinculante de la DGT de 25 de febrero de 2016 expresa el criterio administrativo sobre la sujeción a tributación de las escrituras de novación hipotecaria. La DGT parte de la sujeción de las mismas a esta modalidad de actos jurídicos documentados, por reunir todos los requisitos, incluyendo el de tener por objeto cantidad o cosa valuable, y ello aunque no impliquen ampliación de la responsabilidad hipotecaria. Sobre la base de la sujeción a tributación, interpreta la exención fiscal para las mismas, considerando que no puede aplicarse extensivamente y que lo único expresamente exento en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo son las referidas "a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas", aunque el artículo 4.2 de la misma Ley 2/1994 contemple como contenido posible de la escritura de novación más conceptos, como la ampliación o reducción de capital, la modificación del sistema de amortización o de otras condiciones financieras o la prestación o modificación de garantías personales.
Parece que la prestación o modificación de garantías personales, expresamente contemplado por el artículo 4.2 de la Ley como contenido posible de la escritura de novación, en ningún caso se beneficiaría de la exención legal.
Resulta dudoso, no obstante, que si se considera que la modificación de plazo se considera exenta, el cambio de los plazos de amortización inherente a esa ampliación o reducción de plazo no lo esté, por lo que solo debería quedar fuera de la exención la modificación del sistema de amortización que no derive de la ampliación o reducción de plazo.
Transcribo el párrafo correspondiente a la decisión de la DGT:
"La Ley 2/1994, de 30 de marzo de 1994, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994), en la redacción dada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre (BOE de 8 de diciembre de 2007), establece lo siguiente en su artículo 4.2:
“2. Cuando el prestamista sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes:
i) la ampliación o reducción de capital;
ii) la alteración del plazo;
iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente;
iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo;
v) la prestación o modificación de las garantías personales.”.
Por su parte el artículo 9 de la Ley 2/1994 dispone que “Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con la modificación del tipo se podrá pactar la alteración del plazo.”.
El primero de los preceptos transcritos incluye una relación de las modificaciones que puede incluir la novación de préstamos hipotecarios que se regula en la Ley 2/1994, lo que no implica que todas ellas queden exentas de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), pues dicho beneficio fiscal no se establece en el citado precepto, sino en el segundo de los preceptos transcritos, el artículo 9 de la Ley, que tan solo contempla la exención para las escrituras públicas en las que la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, añadiendo que, conjuntamente con la modificación del tipo, se podrá pactar la alteración del plazo.
Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), que establece que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”, por lo que se debe concluir que no resultará aplicable la exención establecida en el artículo 9 a la modificación del método o sistema de amortización del préstamo.
En definitiva, las modificaciones que se refieran al tipo de interés o a la alteración del plazo sí están amparadas por la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, pero no el resto de las modificaciones permitidas por el artículo 4.2 de la misma, como es el caso de la ampliación o reducción de capital o la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo".