Tema 80. La jurisdicción voluntaria: Concepto y desjudicialización. Principales supuestos de intervención notarial y registral.
La jurisdicción voluntaria. Concepto.
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, después de varios intentos legislativos frustrados, ha reformado el régimen de la llamada "jurisdicción voluntaria". Hasta ahora la materia se encontraba regulada de un modo insuficiente y fragmentario. En el ámbito judicial, eran básicos los preceptos de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que permaneció vigente, en este campo, hasta la entrada en vigor de la nueva norma. Pero también se ocupaban de expedientes encuadrables en el ámbito de la jurisdicción voluntaria normas notariales o registrales. La misma Ley 15/2015 modifica, además de múltiples preceptos del Código Civil y de otras normas civiles y mercantiles, la Ley del Notariado, el Código de Comercio, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital o la propia Ley Hipotecaria, para regular la intervención de notarios y registradores en expedientes de jurisdicción voluntaria.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria, han sido múltiples las tesis doctrinales sostenidas. Así, se ha defendido: su naturaleza constitutiva respecto a relaciones jurídicas no perfectas que deben desarrollarse o completarse - Gómez Orbaneja, Guasp, Prieto Castro-; su finalidad de prevención de conflictos - Carnelutti-; que se caracteriza por tener por objeto la defensa de los intereses puramente privados, sin que esté en juego un interés general del Estado -Marini-; que pretende la tutela de derechos particulares no contrapuestos -Gimeno Gamarra-; que tiene naturaleza administrativa -Calamandrei-; que se comprende dentro de una general función estatal reguladora o legitimadora, a medio camino entre la jurisdicción y la administración, donde podríamos incluir también las funciones notariales y registrales -Monesterio, Vázquez Campos-: una variante de lo anterior, donde cabe encuadrar también las funciones notariales y registrales, es la de considerarla administración pública del derecho privado.
Es de apuntar que la Exposición de Motivos de la Ley 15/2015 afirma (recordando a la primera de las tesis expuestas) afirma que: “La jurisdicción voluntaria se vincula con la existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones a la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho privado, que impiden obtener un determinado efecto jurídico cuando la trascendencia de la materia afectada, la naturaleza del interés en juego o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, así lo justifiquen. O también, con la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho”.
Su atribución a órganos no judiciales, encontraría, para algunos autores, fundamento constitucional en el artículo 117.4 CE: "Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho".
Aunque en nuestro derecho la jurisdicción voluntaria se haya mantenido tradicionalmente en el ámbito judicial, se ha considerado que no tiene una naturaleza propiamente jurisdiccional, y que la atribución de estas funciones a los jueces se justifica, en gran medida, por razones históricas o coyunturales.
Sin embargo, la cuestión no deja de ser discutida. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 opta por encuadrar la jurisdicción voluntaria en lo propiamente jurisdiccional, dentro del ámbito del artículo 117.3 de la Constitución, declarando que, si el juez o magistrado denegase su intervención, el derecho conculcado sería el artículo 24.1 Constitución Española y se infringiría el deber impuesto por el artículo 1.7 del Código Civil.
Quizás deba considerarse la heterogeneidad de los distintos supuestos, de manera que no todos los expedientes incluidos tradicionalmente en el ámbito de la jurisdicción voluntaria tienen el mismo alcance y naturaleza.
Esto nos lleva a aludir a la evolución histórica de concepto de jurisdicción voluntaria. Siguiendo a Antonio Fernández de Buján, cabe señalar como desde sus inicios en el derecho romano antiguo, a partir de la in iure cessio, un proceso ficticio celebrado ante un magistrado por partes sin verdadera controversia utilizado para la transmisión de ciertos derechos, se va formando este concepto, a través de la sucesiva suavización del formalismo judicial e incorporación de supuestos.
El embrión de la jurisdicción voluntaria, por lo tanto, cabe situarlo en los casos en que un particular solicita la intervención de un juez, o este interviene de oficio, sin que exista contienda o conflicto entre las partes. Este era el tenor de la definición recogida en el ya derogado artículo 1811 de la LEC de 1881. Pero, según nos dice Antonio Fernández de Buján, en la evolución histórica de la institución se han ido incluyendo dentro de su ámbito un conjunto de procedimientos dirigidos a la solución judicial de conflictos que el ordenamiento jurídico considera que no tienen entidad suficiente para ser dirimidos en un proceso contencioso, como los desacuerdos entre padres en el ejercicio de la patria potestad o entre cónyuges en la disposición de bienes comunes. Aquí, dice el autor citado, la jurisdicción voluntaria cumpliría el papel de “procedimiento sumario contradictorio”. Y, por último, se terminaron comprendiendo otros supuestos en que la intervención del juez era de mera presencia, comprobación de hechos, calificación, autentificación o documentación del acto o situación jurídica, respecto de los cuales existe una verdadera “desnaturalización de la función jurisdiccional”, en los que cabría la actuación de otros poderes del Estado.
Como concepto legal de Jurisdicción Voluntaria cabe acudir, a lo que dispone el artículo 2 de la Ley 15/2015, contemplando la cuestión desde la perspectiva jurisdiccional, por estar comprendido ese artículo en el cuerpo de la Ley, afirma:
"Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso".
Define la norma citada a los expedientes judiciales de jurisdicción voluntaria por su ámbito -civil y mercantil- y por la existencia de partes sin controversia "que deba sustanciarse en proceso contencioso". En cuanto a lo primero, esta ha sido la posición legislativa tradicional, que excluye la jurisdicción voluntaria de otras ramas del ordenamiento, como el penal (aunque algún autor menciona dentro de la jurisdicción voluntaria el caso de esterilización de incapaces previsto por el artículo 256 CP). En cuanto a lo segundo, implícitamente supone asumir que, en este ámbito, sí puede existir contraposición de intereses, siempre que no sea esta contraposición suficiente para justificar la necesidad de proceso contencioso, límites que parece que queda a la definición legislativa en la regulación de los expedientes.
Es de destacar las modificaciones que introduce esta definición en relación con la recogida en el hoy derogado artículo 1811 LEC 1881, según el cual la jurisdicción voluntaria procedería cuando "se solicite la intervención del juez por no estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas".
Esta definición previa había sido objeto de críticas doctrinales. Así, González Poveda señalaba que, en la concreta regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria, no siempre la existencia de oposición de una parte suponía la necesidad de acudir al procedimiento contencioso, de manera que la excepción se convertía prácticamente en regla general, lo que era particularmente acusado en los expedientes de derecho de familia y sucesiones. En sentido similar, Antonio Fernández de Buján se ha referido a la superación del criterio que vincula necesariamente la jurisdicción voluntaria con la inexistencia de controversia entre las partes. La nueva definición legal del ámbito de estos expedientes parece recoger estas ideas. En este mismo sentido, el artículo 17.3.2º Ley 15/2015, también entre las normas generales de tramitación de los expedientes judiciales de jurisdicción voluntaria, conforme al cual "Si alguno de los interesados fuera a formular oposición … no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea".
Tampoco producen los expedientes de jurisdicción voluntaria el efecto de cosa juzgada y no impiden plantear un posterior proceso contencioso sobre la misma materia.
Pero, como ya hemos apuntado, la evolución histórica del concepto de jurisdicción voluntaria ha incluido en su ámbito junto con supuestos de conflictos de menor trascendencia o relativos a la protección de ciertas situaciones o personas, otros de mera documentación o calificación de hechos, pudiendo deslindarse aquellos supuestos que deben continuar atribuidos a la autoridad judicial de otros casos en los que se puede dar entrada, con plenas garantías a otros operadores jurídicos, como notarios, registradores o secretarios judiciales, por razones de sistematización del sistema.
La desjudialización.
Dice Antonio Fernández de Buján que “en el desarrollo continuado de la historia jurídica del notariado moderno, el proceso de ampliación de sus competencias en materia de jurisdicción voluntaria no conoce intervalos, desde la configuración de la categoría de los tabeliones romanos, como profesionales libres que redactaban documentos en los que se reflejaban actuaciones dogmáticamente afines a las de jurisdicción voluntaria, hasta que se atribuye a los notarios en la Edad Media competencia específica en materia de jurisdicción voluntaria”.
Ya el artículo 3 del Reglamento Notarial calificó al notario como “órgano de la jurisdicción voluntaria”, lo que supuso hacerse eco de la posición doctrinal que así lo sostenía y de la tradición histórica referida, aunque varios autores criticaron dicha posición, por la propia indefinición de esta figura y su contenido heterogéneo. Además, la función notarial comprende aspectos diversos, no todos situados en el campo propio de la jurisdicción voluntaria.
Así, la simple documentación pública de actos y negocios jurídicos, si bien puede haber nacido históricamente vinculada a la jurisdicción voluntaria, a través de un proceso en que los notarios asumieron funciones de documentación de negocios que inicialmente ejercía el magistrado, ha quedado desde hace tiempo fuera del concepto legislativo de la figura.
Sucede que la Ley 2/2015, al ampliar sustancialmente las funciones atribuidas a los notarios y registradores en este ámbito, desborda la tradicional concepción de estos funcionarios (notarios y registradores) como documentadores de hechos, actos o negocios. La Exposición de Motivos de la Ley expresa este criterio legislativo, que tiene su fundamento último en la consideración del notario y registrador como funcionarios públicos que pueden decidir y completar relaciones jurídicas, salvo ciertas excepciones, que siguen reservadas, por razón de los especiales intereses en juego, al juez. Dice la Exposición de Motivos de la Ley: “resulta constitucionalmente admisible que, en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad práctica, la ley encomiende a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas, y así se ha hecho en la presente Ley”.
Partiendo de esta premisa, se ha procedido a una auténtica desjudicialización de la materia, quedando el grueso de los expedientes de jurisdicción voluntaria regulados por la Ley en manos de notarios, registradores y secretarios judiciales, que pueden operar en exclusiva o en régimen de concurrencia.
Debe aclararse que la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria con intervención notarial y registral se ha recogido en las Disposiciones Adicionales de la Ley 15/2015, ocupándose el cuerpo de la Ley exclusivamente de la jurisdicción voluntaria tramitada en sede judicial, lo que plantea ciertas dudas sobre la aplicación de la norma. Así, la Ley 15/2015 recoge, además de la regulación de los concretos expedientes judiciales de jurisdicción voluntaria, una serie de reglas generales procedimentales. Pero no se prevé expresamente la aplicación de dichas reglas generales a los expedientes notariales y registrales, lo cual podría implicar una voluntad legislativa de no sujetar supletoriamente los expedientes notariales y registrales a dichas normas generales de procedimiento, sin perjuicio de su valor interpretativo y de su posible aplicación integradora para salvar lagunas de regulación.
Principales supuestos de intervención notarial y registral en materia de jurisdicción voluntaria.
Se hará ahora una exposición resumida de los supuestos de intervención notarial y registral introducidos o reformados por la LJV. No se entrará en la regulación detallada de los mismos, pues serán objeto de estudio en los diversos temas del programa que los traten. Además, por ser este un tema correspondiente a la parte de civil del programa, los expedientes de naturaleza mercantil serán solo objeto de enunciación.
Expedientes en materia de derecho de familia.
- Del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio.
Los artículos 51 y 52 regulan el otorgamiento de la escritura pública de matrimonio ante notario.
En cuanto al régimen transitorio, la Instrucción DGRN de 25 de agosto de 2015 declara que “los notarios (al igual que los secretarios judiciales), si bien no pueden tramitar el expediente matrimonial -hasta el 30 de Junio de 2017-, sí que son competentes para la celebración de matrimonios desde el 23 de Julio de 2015”.
El matrimonio que se celebre ante Notario constará en escritura pública. Deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos. Autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.
- Del divorcio o separación de mutuo acuerdo ante notario.
Se contempla en el nuevo artículo 54 de la Ley del Notariado, además de en los artículos 82 y 87 del Código Civil, todos ellos según la redacción resultante de la LJV.
Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes, asistidos de letrado en ejercicio
- Del acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal.
La DGRN había rechazado la posibilidad de inscribir en el Registro Civil una escritura pública donde se determinase el régimen económico matrimonial legal de unos contrayentes o cónyuges, en virtud de los puntos de conexión recogidos en el artículo 9.2 Código Civil (Resolución DGRN de 8 de enero de 2004).
Hoy el nuevo artículo 53 de la Ley del Notariado contempla la tramitación de un acta de notoriedad, con la finalidad de hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio, acreditando ante el notario los hechos negativos y positivos en que esta solicitud se funde.
- Expedientes en materia de derecho de sucesiones.
- La tramitación de declaración de herederos ab intestato.
Se regula en los nuevos artículos 55 y 56 Ley del Notariado. La principal novedad frente a la anterior regulación, aparte de las procedimentales, es la ampliación de la competencia objetiva del notario, que se extiende a las siguientes clases de herederos ab intestato: descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales.
- De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados.
Se regula en los nuevos artículos 57 a 60 de la Ley del Notariado. Pasa a tramitarse en el ámbito notarial este expediente que hasta la reforma se realizaba en sede judicial.
El expediente implica la adveración del testamento, con citación del Notario autorizante del testamento, si fuera distinto al que tramita el expediente, y, en su caso, de los testigos instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento.
Conlleva el trámite de lectura por el notario del testamento, trámite que podrá ser presenciado por los parientes del testador u otras personas en quienes pueda presumirse algún interés podrán presenciar la apertura del pliego. Es interesante la previsión de que el testamento pueda contener disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.
Finalmente, se protocolizará por el notario el testamento cerrado mediante acta.
- De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos.
Hasta la reforma de la Ley 2/2015, el notario solo intervenía en la fase última de protocolización del testamento ológrafo. Hoy los todo el expediente de presentación, adveración y protocolización se tramitará notarialmente.
Resulta regulado en los artículos 61 a 63 de la Ley del Notariado, introducidos por la Ley 2/2015, de jurisdicción voluntaria.
No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador.
Dicha adveración tendrá lugar mediante la declaración de al menos tres testigos, que conocieran la letra y firma del testador, y declarasen que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por él. A falta de testigos idóneos o si dudan los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.
Los interesados podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta.
Si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización y expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten.
En caso contrario, lo hará constar así, cerrará el acta y no autorizará la protocolización del testamento.
- De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral
También estos expedientes pasan de la sede judicial a la notarial.
Quizás la principal novedad es la previsión expresa de que el testamento oral esté registrado, no solo por escrito, sino mediante grabación de voz o audio.
No obstante, esto no supone una admisión de un nuevo tipo de testamento oral sin intervención de testigos y registrado solamente en soporte de video o audio, pues siempre deberá acreditarse “que concurrió causa legal para el otorgamiento del testamento en forma oral; que los testigos oyeron simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese; que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos
- Del albaceazgo y de los contadores partidores dativos:
Se confieren al notario facultades en relación con la actuación de contadores partidores y albaceas, que antes recaían en el juez. Lo recoge el nuevo artículo 57 de la Ley del Notariado, modificándose en el mismo sentido los artículos concordantes del Código Civil.
Así el Notario autorizará escritura pública (artículo 57 Ley del Notariado):
a) En los casos de renuncia del albacea a su cargo o de prórroga del plazo del albaceazgo por concurrir justa causa.
b) Para el nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil.
c) En los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo.
d) Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
La letra d está en relación con el artículo 843 Código Civil, respecto a la adjudicación por el testador a alguno de los hijos o descendientes de todo o parte del caudal hereditario, disponiendo que se pague en metálico la porción hereditaria de sus hermanos. Pero, teniendo en cuenta la nueva redacción del artículo 843, la aprobación del notario de la partición procederá no solo en el caso de que la adjudicación la realice un contador partidor expresamente autorizado por el testador, sino también cuando la realice el propio testador.
El Notario podrá también autorizar escritura pública, si fuera requerido para ello, de excusa o aceptación del cargo de albacea.
Estas competencias son concurrentes con el Secretario Judicial.
- De la formación de inventario.
Hasta la reforma de la Ley 2/2015, aunque el Código Civil admitía expresamente que la declaración de aceptar a beneficio de inventario se formulase ante notario, además de ante el juez, era cuestión muy discutida la de si cabía formular notarialmente el inventario que debe seguir o preceder a la declaración para que esta tenga efectos. Hoy, la Ley 2/2015, además de reformar el artículo 1010 del Código Civil, de manera que la declaración de aceptar a beneficio de inventario solo puede realizarse ante notario, introduce los artículos 66 y 67 en la Ley del Notariado, que regulan la formación ante notario del inventario derivado de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario o del derecho a deliberar. Se modifican concordantemente una serie de artículos del Código Civil relativos a la materia.
- La interpelatio o interrogatio in iure.
La LJV modifica el artículo 1005 del Código Civil previendo que esta interpelatio in iure al heredero se realice mediante notario. Según la nueva redacción de este artículo 1005 Código Civil: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.
- De los expedientes en materia de obligaciones.
- Ofrecimiento de pago y consignación ante notario.
El artículo 69 de la Ley del Notariado regula el expediente de consignación de deudas ante notario.
El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse ante judicialmente o ante notario (nuevo artículo 1178 del Código Civil). La el ofrecimiento o la consignación se notificará a los interesados a los efectos de que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas.
La competencia para tramitar el expediente de ofrecimiento de pago y consignación se comparte con el secretario judicial, pero si el interesado rechazara recibir el pago, la competencia para declararlo bien hecho solo corresponde a la autoridad judicial (artículo 1180 Código Civil y 98 y 99 LJV).
- Reclamación de deudas dinerarias no contradichas.
Es un expediente recogido en los nuevos artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado (que se ha dado en llamar monitorio notarial).
Consiste en la posibilidad de reclamar notarialmente el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible, requiriendo al efecto al deudor. La deuda debe acreditarse en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada y habrá de desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.
No podrán reclamarse mediante este expediente:
a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.
El Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario.
El deudor puede pagar, comparecer y formular oposición, lo que pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo el derecho del acreedor para la reclamación de la deuda en la vía judicial, o no comparecer o hacerlo no formulando oposición, en cuyo caso caso, el acta será documento que llevara aparejada ejecución.
- Subasta notarial.
Es conocida la tradicional falta de regulación en la legislación notarial de la tramitación de subastas ante notario. Esta omisión trató de ser subsanada por la reforma del Reglamento Notarial realizada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que introdujo, a este efecto, una regulación de las subastas ante notario en el artículo 220 del Reglamento Notarial. Pero este artículo fue anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 20 de mayo de 2008, por falta de habilitación legal.
La cuestión se ha solucionado con la introducción en la Ley del Notariado de los nuevos artículos 72 a 77 regulan la subasta notarial.
Estas disposiciones serán aplicables tanto a las subastas notariales previstas legalmente, como supletorias de las normas legales que las establezcan, como a las que se hicieren ante notario en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa, o de cláusula contractual o testamentaria, o en ejecución de un laudo arbitral o acuerdo de mediación o bien por pacto especial en instrumento público, o las puramente voluntarias.
La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará, además de los lugares designados por el promotor del expediente, en el "Boletín Oficial del Estado".
La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de presentación de posturas. Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas durante, al menos, un plazo de veinte días naturales desde su apertura.
- Los expedientes de conciliación.
Estos pueden tener lugar ante notario o ante el registrador de la propiedad.
Los celebrados ante notario se rigen por los nuevos artículos 81 a 83 de la Ley del Notariado.
Podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible. Quedan excluidas las cuestiones previstas en la ley concursal. También aquellas en que estén interesados menores o personas con capacidad modificada judicialmente, Administraciones Públicas, responsabilidad civil de Jueces y Magistrados y demás materias no susceptibles de transacción o compromiso. De logarse aveniencia, se formalizará en escritura pública, que gozará de los efectos de todo instrumento público y de eficacia ejecutiva.
En cuanto a los que se celebren ante el registrador de la propiedad, se refiere a ellos el nuevo artículo 103. Bis Ley Hipotecaria, y podrán tener por objeto “cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible”.
En cuanto a los expedientes mercantiles, en el ámbito notarial, la Ley del Notariado recoge: los de robo, hurto, extravío o destrucción de título-valor; los depósitos en materia mercantil y de la venta de los bienes depositados y el nombramiento de peritos en materia de seguros.
Por su parte al Registrador Mercantil se le atribuyen una serie de nuevas competencias en relación con las sociedades de capital (en concurrencia con el Secretario judicial), cuyo estudio remitimos a los temas correspondientes. Entre ellas se encuentran: reducción obligatoria del capital social, convocatoria de junta general en casos como que ordinaria o estatutaria no se celebre en plazo o para el nombramiento de administradores o liquidadores en caso de vacantes en el órgano que impidan su normal funcionamiento, nombramiento de auditores, convocatoria de la asamblea de obligacionistas, etcétera.
Francisco Mariño Pardo. Abril 2016.