"Playa de Llas-Foz."

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos

El Registro Civil.

El Registro Civil reguló como tal institución en España por primera vez con la Ley del Registro Civil de 17 de julio de 1870 (su Reglamento fue de 13 de diciembre de 1870).

Esta Ley, que estuvo en vigor más de 70 años, a pesar de recibir el calificativo de “provisional”, fue una de las Leyes civiles especiales que se publicaron tras los fracasos iniciales para elaborar un Código Civil.

(Hasta la publicación de la Ley de 1870, la materia relativa a la inscripción de los nacimientos, matrimonios  defunciones se dejó en manos de los Registros parroquiales, que habían sido regulados por el Concilio de Trento.

Tras el establecimiento por la Constitución de 1869 (consecuencia de la revolución “liberal” de 1868, llamada “La Gloriosa”, que supuso el fin del largo reinado de Isabel II), del principio de libertad de cultos, se consideró que el Registro del estado civil de las personas no debía quedar en manos de la Iglesia, sino que era una materia que correspondía a las autoridades civiles.

Esta Ley subsistió hasta la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, desarrollada por su Reglamento de 14 de noviembre de 1958 (cuya autoría, la del reglamento, en gran medida se atribuye a Peña y Bernaldo de Quirós).

Esta Ley, todavía vigente a esta fecha, a pesar de considerarse, en general, por la doctrina de buena técnica jurídica, se ha visto afectada por los cambios jurídicos y sociales, especialmente tras la Constitución Española de 1978, a los que se trató de adaptar a través de reformas parciales, en las que no se entrará, por existir ya hoy una nueva Ley, como se verá.

La Ley de 1957, ha sido sustituida por la actual Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, todavía pendiente de desarrollo reglamentario y de entrada en vigor.

La Ley de 2011 estableció un período de vacatio legis de tres años desde su publicación en el BOE. Este período ha sido ampliado en sucesivas ocasiones. La Ley 15/2015, de 2 de julio (de Jurisdicción Voluntaria) fija como fecha de entrada en vigor el 30 de junio de 2017.

La Ley de 2011, a pesar de no haber entrado en vigor, ha sido objeto ya de diversas reformas, como la efectuada por la citada Ley de Jurisdicción Voluntaria, o la de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en la Administración de Justicia y en el Registro Civil. En particular, esta última Ley ha introducido diversas reformas relativas a la inscripción de nacimiento, filiación y defunción, a las que se ha dado eficacia inmediata. 

Concepto del Registro Civil.

El Registro Civil es un registro público, dependiente del Ministerio de Justicia, “que tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley (artículo 2 apartados 1 y 2 Ley del Registro Civil 2011).

Siguiendo a Linacero de la Fuente (Tratado del Registro Civil. Tirant lo Blanch), cabe decir que la nueva “arquitectura jurídica” del Registro Civil, tras la Ley de 2011, se fundamenta en los principios y orientaciones siguientes:

Dice esta autora: “Es un Registro Civil orientado a personas, único para toda España, al servicio del ciudadano (regulándose por primera vez los derechos y deberes del ciudadano ante el Registro Civil), informatizado y accesible electrónicamente, individual, personalizado y continuado, superando la antigua división en secciones, desjudicializado, siguiendo el modelo mayoritario en el Derecho comparado (Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Suiza), con un nuevo modelo organizativo que reduce el número de oficinas del Registro Civil y supera el anterior criterio de la territorialidad y que consagra la creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil”.

Su carácter de registro único y electrónico, se recoge en el artículo 3 de la Ley.

El nuevo Registro Civil se integra por los Registros individuales de cada persona, que se abrirán con la inscripción de nacimiento, y en que constarán los hechos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos establecidos en la Ley. En dicho registro individual se anotarán sucesiva y cronológicamente todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil (artículo 5 Ley del Registro Civil 2011).

Se prevé además que cada registro individual tenga un código personal alfa-numérico.

También prevé que los encargados del Registro Civil cuenten con firma electrónica reconocida, al efecto de la práctica de asientos y de expedición de certificaciones, y que los ciudadanos tengan derecho al acceso de los servicios del Registro Civil mediante firma electrónica (de acuerdo con la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos).

Por último la Ley recoge en sus artículos 11 y 12 un catálogo de derechos y deberes de los ciudadanos en relación con el Registro Civil (lo que constituye una novedad frente a la anterior legislación).

Entre los derechos se mencionan: el derecho al nombre, al registro individual, al código personal; a la inscripción de los actos y hechos relativos a su identidad, estado civil y demás circunstancias previstas por la Ley; a obtener información, con las limitaciones legales; a las certificaciones; a la intimidad; al acceso desde cualquiera de las oficinas generales o consulares; a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde radique la oficina; a la igualdad de género y al pleno reconocimiento del principio de igualdad; a promover la inscripción de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, personas con capacidad modificada judicialmente, personas con discapacidad y personas mayores; a la rectificación o modificación del registro; a interponer recursos; a acceder a los servicios del Registro Civil con garantía de los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Entre las obligaciones se mencionan: promover la práctica de los asientos registrales en los casos previstos por la Ley; instar la inscripción cuando tenga carácter constitutivo; comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la Ley; presentar la documentación necesaria cuando los datos correspondientes no obren en poder de las Administraciones Públicas; suministrar datos veraces y exactos; cooperar en el buen funcionamiento del Registro).

Principios que lo informan.

En cuanto a los principios del Registro Civil, la Ley del Registro Civil 2011, recoge en su título II un catálogo de principios, que pasamos a exponer con cita de los preceptos legales:

Artículo 13. Principio de legalidad.

“Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos”.

Los artículos 30 a 32 de la Ley 20/2011, desarrollan el control de legalidad del encargado del Registro Civil. La comprobación se extenderá a las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste. No obstante, cuando se trate de sentencias y resoluciones judiciales, la calificación recaerá sobre la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio registro.

Artículo 14. Principio de oficialidad.

“Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.

Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas”.

Artículo 15. Principio de publicidad.

1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

2. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.

3. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.

4. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley”.

Artículo 16. Presunción de exactitud.

“1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral.

2. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la Ley.

3. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.

“1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud”.

En el particular ámbito de las declaraciones de herederos ante notario, la Resolución DGRN (sistema notarial) de 27 de febrero de 2002 declara que el único medio admisible de prueba a efectos de la tramitación notarial de la declaración de herederos son las certificaciones del Registro Civil o el Libro de Familia, de conformidad con el artículo 209 bis Reglamento Notarial, no cabiendo otros medios de prueba, ni siquiera en los casos de falta de inscripción.

Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.

“La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley".

Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.

“1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

2. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil”.

Se introduce aquí una variación en relación con la Ley de 1957. Conforme a la Exposición de Motivos de dicha Ley de 1957 el Registro Civil no gozaba de presunción de integridad, y por lo tanto, no constituía prueba de los hechos negativos.

En ocasiones, el Código Civil y la propia Ley del Registro Civil de inoponibilidad de lo no inscrito frente al tercero de buena fe. Casos como el de la emancipación, matrimonio, divorcio, tutela y curatela. La doctrina había discutido si cabía establecer como principio general el de que lo no inscrito no perjudica al tercero de buena fe, fuera de los casos expresamente previstos.

Para Díez del Corral (Comentario a la Ley del Registro Civil. Edersa), la cuestión no estaba resuelta expresamente por ningún precepto de la Ley del Registro Civil de 1957, ni tampoco por la declaración de la Exposición de Motivos. Este autor sostuvo que la regla de no oponibilidad de lo no inscrito no podía ampliarse a otros supuestos distintos de los previstos legalmente. En contra opinó De Castro.

En la Ley de 2011 el principio de integridad se consagra legislativamente "respecto de los hechos y actos e inscritos". Linacero de la Fuente, en relación con la nueva Ley, sostiene que "habrá que entender que, como regla general, los hechos relativos al estado civil no inscritos, no perjudican a los terceros de buena fe".

Sin embargo, el efecto inverso, la oponibilidad de lo inscrito frente al tercero de buena fe se limita a los casos previstos en la Ley.

Títulos que acceden al Registro Civil y los asientos registrales.

Los artículos 27 a 29 regulan los títulos que acceden al Registro Civil, estableciendo como regla que el documento auténtico es título suficiente para inscribir el hecho o acto en el Registro Civil.

El documento auténtico puede ser judicial, notarial o administrativo.

También podrá ser inscrito el documento extranjero (que cumpla los requisitos de los artículos 96 y 97 de la Ley del Registro Civil 2011).

Las inscripciones también podrán practicarse mediante declaraciones ante el encargado del Registro Civil, que se consignarán en acta, firmada por el encargado del registro y los declarantes, y en el formulario legalmente aprobado. El encargado verificará la capacidad e identidad del declarante.

La Ley establece la obligatoriedad de ciertas personas de promover la inscripción, y en todo caso estarán obligados a promoverla aquellos a quienes se refiera el hecho inscribible, sus herederos y representantes legales.

Podrá practicarse la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título suficiente.

Caso particular es el de la inscripción de nacimiento, la cual, conforme a la redacción dada por la Ley 19/2015 al artículo 44 LRC 2011, se realizará, como regla general, mediante declaración formulada en documento oficial, acompañada del parte médico reglamentario, aunque se admite, subsidiariamente, la presentación de otra “documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen”. El artículo 46, también nuevamente redactado por la Ley 19/2015, dispone que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna. Entre otras pruebas, se exige  tomar las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre. La comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento.  

Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil (artículo 47 LRC).

La misma Ley 19/2015 modifica el sistema de la inscripción de defunción, exigiendo, como regla general, su práctica mediante declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción e imponiendo a la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario, comunicación que se realizará por medios electrónicos.

Los asientos registrales.

La Ley del Registro Civil 2011 regula los asientos registrales en el Capítulo 3º del Título V “Asientos Registrales” (artículos 38 a 41).

Las clases de asientos registrales se simplifican en la nueva legislación, pudiendo ser de tres tipos: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

La Ley del Registro Civil 2011 suprime los asientos de inscripción marginal, nota marginal e indicación.

Las inscripciones marginales, que se practicaban al margen de la inscripción principal con la que estaban relacionadas, figurarán ahora como inscripciones en el registro individual, por orden cronológico.

Las indicaciones, que se practicaban para la constancia del régimen económico matrimonial y la auto-tutela, en el régimen de la Ley de 2011 acceden al Registro Civil como asientos de inscripción con todos sus efectos.

Los asientos serían ahora los siguientes:

- Las inscripciones.

Artículo 39. Inscripciones.

“1. La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley.

2. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley”.

Estos artículos 17 y 18, ya citados, regulan la eficacia de prueba plena de la inscripción en todo caso, y la eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley. Entre los casos de inscripciones constitutivas cabe citar:

- Inscripciones de adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, residencia y opción y de recuperación de la nacionalidad española.

- Declaraciones voluntarias sobre la vecindad civil.

- Inscripciones relativas al cambio de nombre y apellidos.

- Rectificación de sexo mediante expediente registral.

Fuera de estos casos excepcionales, la inscripción será declarativa.

Artículo 40. Anotaciones registrales.

“1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.

2. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado.

3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:

- El procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil.

- El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado.

- Las declaraciones con valor de presunción.

- El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la Ley extranjera.

- La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España.

- La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.

- La desaparición.

- Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen.

- El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho.

- Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra Ley”.

Artículo 41. Cancelaciones.

“Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la Ley.

La cancelación se practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado”.

Hechos y actos inscribibles.

En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.

Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español (artículo 9 Ley del Registro Civil 2011).

El artículo 4 de la Ley recoge los hechos y actos inscribibles.

“Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.

Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

El nacimiento.

La filiación.

El nombre y los apellidos y sus cambios.

El sexo y el cambio de sexo.

La nacionalidad y la vecindad civil.

La emancipación y el beneficio de la mayor edad.

El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

El régimen económico matrimonial legal o pactado.

Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.

La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.

La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.

Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

La autotutela y los apoderamientos preventivos.

Las declaraciones de ausencia y fallecimiento”.

Frente al anterior artículo 1 de la Ley de 1957, se aprecia una ampliación del ámbito de los hechos y actos inscribibles, si bien es cierto que algunos de ellos ya se recogían en los artículos 46 bis y ter de la Ley de 1957 (como las relativas a la constitución del patrimonio protegido o los apoderamientos preventivos). Quizás una de las mayores novedades es la admisión de la constancia del régimen económico matrimonial legal, posibilidad que había sido rechazada por la DGRN, quien había considerado que la función de las capitulaciones matrimoniales era establecer un régimen pactado distinto del legal, y no fijar el régimen legal en función de los puntos de conexión legalmente previstos (Resolución DGRN de 8 de enero de 2004). El artículo 60.2 de la Ley 20/2011, establece que se inscribirán las actas de notoriedad por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial, legal o pactado (reguladas en el nuevo artículo 54 de la Ley del Notariado). Este mismo artículo impone al notario autorizante de la escritura de capitulaciones matrimoniales la obligación de “remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente”.

También se admite expresamente la inscripción de las tutelas administrativas de menores desamparados (artículo 75 LRC de 2011, respecto de las que la DGRN había considerado que, conforme a la Ley anterior, solo era posible una anotación preventiva), así como la emancipación por vida independiente (artículo 70.4 LRC 2011).

(En la tramitación parlamentaria de la Ley se planteó la posibilidad de inscribir las parejas de hecho, que fue finalmente desestimada).

Estructura y organización del Registro Civil.

El Registro civil se configura en la Ley del Registro Civil 2011 como un registro único para toda España y de carácter electrónico.

El Registro se estructura en torno a tres tipos de oficinas: la Oficina central, las Oficinas Generales y las Oficinas consulares, cada una de ellas con sus propias funciones.

La Ley del Registro Civil 2011 deroga la regla de territorialidad que recogía el artículo 16 de la Ley de 1957, y según su artículo 10: “la solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar donde se produzcan los hechos o actos inscribibles”.

Dice Linacero de la Fuente que entre las oficinas que crea la Ley de 2011 “no existe una ordenación jerárquica, y cada una de ellas tiene asignadas funciones y dependencias muy específicas”.

La organización y funciones de la Oficina general se regulan en el artículo 21 de la Ley del Registro Civil de 2011.

Los encargados de esta Oficina general son designados por el Ministerio de Justicia.

Las funciones de la Oficina General se amplían respecto a las del anterior Registro Central, pero deja de cumplir alguna de las funciones que se atribuían al anterior Registro Central, como el archivo de los duplicados de los asientos remitidos por los Archivos consulares.

Según el artículo 21 Ley 20/2011:

“Artículo 21. Oficina Central del Registro Civil.

1. El Ministerio de Justicia designará a los Encargados de la Oficina Central del Registro Civil.

2. La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:

1ª.- Practicar las inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.

2ª.- Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.

3.ª- Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.

4.ª-También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las Leyes.

3. La Oficina Central es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley”.

En cuanto a las Oficinas generales, según dice Linacero de la Fuente, “del mismo modo que los Registros municipales en el esquema organizativo anterior- constituyen la unidad básica del Registro Civil y concentran el mayor número de actuaciones registrales”.

Existirá una Oficina general por cada Comunidad Autónoma, pudiendo crearse otra más por cada 500.000 habitantes. Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma.

Canarias y Baleares contarán al menos con una Oficina General  en cada una de las islas en las que haya un Registro Civil al entrar en vigor la Ley.

A su frente estará un Encargado del Registro Civil, que será nombrado por el Ministerio de Justicia y por las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de Registro Civil.

(Según la Disposición Adicional Segunda de la Ley 20/2011, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerían entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales. Se proveerán a través de concurso. Sin embargo, la Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, dispone que “el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil”. No obstante, hasta que las funciones sean asumidas por los Registradores, la competencia seguirá siendo de los Jueces y Magistrados que tuvieran la condición de encargados del Registro Civil, o los Secretarios, por delegación de aquéllos.

Debe tenerse en cuenta también que, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 20/2011, “Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz.”).

La Ley 20/2011 suprime la división del Registro Civil en secciones y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código persona alfanumérico.

En dicho registro individual se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil.

La publicidad del Registro Civil.

El Registro Civil es público como regla general.

La publicidad será ilimitada en cuanto al propio interesado.

También se recoge un régimen especial de acceso directo de las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a los terceros solicitantes distintos del interesado, se exige un interés legítimo y que conste su identidad. Especialmente dudosas han resultado las peticiones de información sobre un conjunto de asientos y las peticiones múltiples del mismo asiento. La Instrucción DGRN de 20 de marzo de 2002, sobre solicitud de certificaciones por vía telemática, declara que el interés legítimo se presumirá, pero en casos de peticiones múltiples relativas a un mismo asiento, el encargado del Registro Civil debe adoptar las medidas necesarias para la protección de la intimidad, denegando en caso de duda las segundas y ulteriores peticiones, sin perjuicio del recurso procedente. La Resolución DGRN 1 de septiembre de 2009 deniega una consulta genérica de los libros de defunciones entre los años 1936 y 1980, considerando que la presunción de interés legítimo no se aplica en peticiones relativas a un número indeterminado de asiento.

Los medios de publicidad del Registro Civil son:

- El acceso directo de las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

- Medios excepcionales que se regulen reglamentariamente por razones de investigación.

- Las certificaciones (artículo 81 LRC 2011). En principio se expedirán por medios electrónicos, aunque excepcionalmente podrán expedirse por otros medios. Podrán ser bilingües a petición del interesado.

Las certificaciones se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. Si la certificación no fuera conforme con los datos del Registro Civil, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten.

Las certificaciones pueden ser literales o en extracto. Las primeras comprenden la totalidad del contenido del asiento. Las segundas, los datos que se determinen reglamentariamente.

Conforme al artículo 29 del Reglamento del Registro Civil de 1958, la filiación de nacimiento en extracto no da fe de la filiación (la filiación ni siquiera se refleja en el modelo de oficial de certificación en extracto de nacimiento), por lo cual, con arreglo a esa norma, solo debía admitirse como prueba de la filiación la certificación literal de nacimiento (por ejemplo, a efectos de una declaración de herederos). Con la nueva Ley de 2011, deberá estarse, en cuanto a esta cuestión, a su desarrollo Reglamentario.

En cuanto al Libro de Familia, a través del mismo se podrá justificar el matrimonio, la defunción del cónyuge, la filiación de los hijos o el fallecimiento de éstos. Debe tenerse en cuenta que cuando entre en vigor la nueva Ley del Registro Civil, Ley 20/2011, de 21 de julio, según su Disposición Transitoria 13ª, no se expedirán más libros de familia, si bien los expedidos con anterioridad continuarán produciendo los efectos que les son propios.

Desaparecen de la nueva regulación otros medios de publicidad contemplados en la Ley de 1957, como la manifestación y examen de los libros del Registro y la nota simple informativa.

Hay ciertos datos especialmente protegidos:

- La filiación adoptiva y la desconocida.

- Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.

- La rectificación del sexo.

- Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

- El matrimonio secreto.

La información sobre estos datos protegidos solo podrá solicitarla el interesado o persona por él autorizada, o, tras su fallecimiento, persona con interés legítimo y con autorización judicial.

La rectificación del Registro.

La regulan los artículos 90 y 91 de la Ley 20/2011.

Artículo 90. Rectificación judicial de los asientos.

“Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”.

Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.

“1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:

- Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

- Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

- Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva”.

 

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2015.