Tema 11. Estado civil. Naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, incapacidad y prohibiciones. La edad y sus grados. Referencia a especialidades forales. Capacidad y derechos de los menores. La emancipación.
El estado civil. Naturaleza y caracteres.
El origen del concepto de estado civil cabe situarlo en el derecho romano, en el que era un presupuesto de la capacidad jurídica, distinguiéndose entre un status libertatis (hombre libre y esclavo), civitatis (condición de ciudadano romano) y familiae (la posición que ocupaba el sujeto en la familia en relación con la potestad del pater familia –sui iuris o alieni iuris), con diversas categorías intermedias. Esta concepción pasa al derecho intermedio y se consagra con la recepción del derecho romano justinianeo. No obstante, las concepciones políticas y sociales que triunfan tras la Revolución Francesa cambian el sentido de estado civil, consagrándose la igualdad esencial de todas las personas.
Sin embargo, el concepto de estado civil subsiste, tanto en nuestro derecho interno, que hace uso de él en diversos campos, tanto civil, como penal (delito de usurpación del estado civil) o procesal, como en el internaciona, en donde existe una Convención Internacional de derecho civil de la que es parte España y numerosos tratados internacionales sobre la materia..
Sin embargo, nuestras leyes no dan un concepto de derecho civil, ni lo usan siempre en el mismo sentido.
En el lenguaje no jurídico, el concepto de estado civil viene relacionado con las situaciones derivadas del matrimonio, incluyendo los estados de casado, divorciado, soltero, separado o viudo. Esta concepción propia del lenguaje habitual la recogen algunas normas jurídicas, como el artículo 39 de la Constitución Española, cuando establece que los poderes públicos asegurarán la protección de las madres “con independencia de su estado civil”, o el artículo 159 del Reglamento Notarial (“Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado). Pero esta es una formulación que claramente no comprende la totalidad de la institución.
En la doctrina existen diversas concepciones. Algunos autores consideran al estado civil una cualidad de la persona, como miembro activo de una comunidad, determinante del ámbito de su propio poder y responsabilidad.
Más que afectar a la capacidad jurídica, como en el derecho antiguo, aunque no exista una total equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros, en la concepción moderna el estado civil puede influir en el ámbito de la capacidad de obrar del sujeto, en cuanto las circunstancias subjetivas de la persona, como la edad o la capacidad natural de entender, se tienen en cuenta para establecer normativamente limitaciones a la actuación o ejercicio de los derechos por una persona. Influyen también estas situaciones personales en el ámbito de los deberes y responsabilidades.
Otra idea que se ha empleado es construir el concepto a partir de la legislación del Registro Civil, institución que tiene por objeto la inscripción de “los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley” (artículo 1 LRC de 8 de junio de 1957 y 2.2 LRC 2011).
A partir de lo regulado por esta normativa, Lacruz afirma que se pueden considerar estados civiles “los de familia (matrimonio y filiación); la nacionalidad y la vecindad civil; y las situaciones generales de capacidad, a saber, la menor edad, la mayor edad, y, en su caso, la incapacitación”.
La Resolución DGRN de 8 de marzo de 2011 (al interpretar el ámbito del Convenio de Atenas de 15 de septiembre de 1977, del que es parte España, y que dispensa del requisito de la legalización a los documentos relativos al estado civil, en relación con un certificado de defunción expedido por un registro francés), considera que dicho Tratado Internacional recoge un concepto restringido de estado civil, que no comprendería circunstancias que afectan a la existencia de la persona, como el nacimiento o la defunción, distinguiendo los estados civiles esenciales de los que no lo son.
En cuanto a los caracteres del estado civil se aluden en la doctrina a su indisponibilidad y su eficacia erga omnes. Así, el artículo 1814 del Código Civil prohíbe celebrar transacción sobre cuestiones relativas al estado civil, y el artículo 222 de la LEC atribuye efectos erga omnes a las sentencias que declaren un estado civil.
Capacidad de la persona física, incapacidad y prohibiciones.
Según Castán, capacidad es sinónimo de personalidad, pues implica aptitud para derechos y obligaciones, o lo que es igual, para ser sujeto, activo y pasivo de relaciones jurídicas. Pero esta capacidad se despliega en dos manifestaciones: aptitud del sujeto para la mera tenencia y goce de derechos, y aptitud para el ejercicio de los mismos y para concluir actos jurídicos. La primera de ellas se acostumbra a designar como personalidad, capacidad de derecho o capacidad de goce. La segunda se denomina capacidad de obrar o capacidad de ejercicio.
Es más frecuente en la doctrina la distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. Según Castán, mientras la capacidad de derecho es una e igual en todos los hombres, aunque en concreto no todas las personas tienen todos los derechos civiles, la capacidad de obrar es contingente y variable, no existe en todos los hombres ni se da en ellos en el mismo grado.
La idea de que la capacidad de obrar está determinada por la aptitud natural de la persona de querer y entender, que es general en la Doctrina, no es compartida por De Castro. A su juicio, dicha tesis lleva a la consecuencia equivocada de considerar que el menor de edad o el incapacitado carecen totalmente de capacidad de obrar. En su opinión, dicha capacidad depende del estado civil y condición de la persona.
Entre las circunstancias modificativas de la capacidad podemos mencionar a la edad y la incapacitación. Actualmente han desaparecido otras causas que históricamente afectaban a la capacidad como el sexo o el matrimonio. Tampoco afecta a la capacidad actualmente la religión o la profesión religiosa.
Siguiendo a Castán (Derecho civil español común y foral. Editorial Reus) cabe distinguir:
- Las incapacidades propiamente dichas son restricciones de la capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. Se fundan en circunstancias subjetivas de ciertas personas, que obligan a la ley a retardar o suspender, por un cierto tiempo o por tiempo ilimitado, la aptitud de realizar actos jurídicos, remediando entre tanto, su defecto de capacidad con instituciones y medios supletorios, especialmente la representación. Es el caso de los menores e incapaces.
También existen casos de privación de la capacidad de goce del derecho, en casos en que no es admisible la representación, como las prohibiciones impuestas a los menores de contraer matrimonio o al menor de catorce años de hacer testamento.
Las limitaciones de la capacidad se refieren siempre a la de obrar, pero se diferencian de las incapacidades propiamente dichas en que el limitadamente capaz obra por sí, necesitando únicamente, para la validez de ciertos actos, que presten su concurso a los mismos otras personas o la autoridad judicial. Es el caso del menor emancipado que para ciertos actos precisa un complemento de capacidad.
- Las prohibiciones impuestas por la ley para celebrar ciertos actos o negocios jurídicos, son distintas de las incapacidades, aunque a veces se las denomine, con cierta impropiedad, incapacidades especiales. Mientras las incapacidades se fundan en razones subjetivas, las prohibiciones se basan normalmente en razones de moralidad.
Como ejemplo de prohibiciones cabe mencionar las de celebrar contrato de compraventa a ciertas personas, ex artículo 1459 o el de constituir sociedad universal a las personas a quienes está prohibido concederse recíprocamente alguna donación o ventaja.
Existen casos dudosos como la situación del concursado, respecto de la cual se discute si es asimilable a la incapacitación o más bien supone una prohibición externa de realizar ciertos actos, impuesta por mandato judicial. Aunque la segunda posición cuenta con importantes defensores y argumentos a su favor, la Resolución DGRN de 26 de enero de 2012 equipara la situación del concursado con la del incapacitado, a efectos de declarar que para calificar el acto realizado por el concursado después de la declaración de concurso el registrador puede tener en cuenta las limitaciones resultantes de la situación concursal, aun cuando el acto inscribible realizado se presente a inscripción en el Registro de la Propiedad previamente a la presentación del auto de declaración de concurso.
La edad y sus grados.
Según dice Castán, llámase edad al tiempo de existencia de una persona desde su nacimiento.
Las legislaciones modernas suelen establecer un límite general de mayoría de edad, que señala el tránsito de la incapacidad a la capacidad de obrar, y edades especiales, más o menos variadas, para adquirir determinados derechos o facultades.
Antes de la entrada en vigor de la Constitución Española, el Real Decreto Ley de 16 de noviembre de 1978, dispuso la mayoría de edad a los dieciocho años, modificando los correspondientes artículos del Código Civil y del Código de Comercio. En este mismo sentido, el artículo 12 Constitución Española dispone que “Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”.
Concordantemente, el Código Civil, tras la reforma de 13 de mayo de 1981, dispone en su artículo 315 “La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos”.
Según el 322 Código Civil “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.”
En cuanto al cómputo de la mayoría de edad, el artículo 315.2 Código Civil, aceptando el criterio sostenido en su día por Savigny, dispone: “Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.”
Se descarta la computación naturaliter, que mide el tiempo de momento a momento, y prevalece la computación civiliter.
Grados y límites de edad para casos especiales:
1.- Los doce años para oír al menor antes de adoptar determinadas decisiones sobre el mismo. También para que deba consentir en todo caso la adopción.
2.- Los catorce años para poder obtener la dispensa para contraer matrimonio (el Proyecto de Ley Jurisdicción Voluntaria, aprobado por el Consejo de Ministros el 1 de agosto de 2014, recoge la supresión esta dispensa de edad para contraer matrimonio) de o para poder hacer testamento, con la excepción del ológrafo que precisa la mayoría de edad.
3.- Los dieciséis años para poder ser testigo en el testamento otorgado en tiempo de epidemia.
También los dieciséis años para poder ser emancipado.
El mayor de dieciséis años podrá consentir la realización por sus padres de aquellos actos para los que precisan autorización judicial, ex artículo 166 Código Civil.
En relación con el derecho del menor a ser oído, emplea en ocasiones el Código Civil la fórmula indeterminada de tener el menor suficiente juicio.
4.- Veinticinco años al efecto de poder adoptar.
Referencia a las especialidades forales.
La Constitución de 1978 y su precedente el Real Decreto Ley de 16 de noviembre de 1978 supusieron la definitiva unificación del régimen de la mayoría de edad en todas las partes de España.
Sin embargo, las legislaciones autonómicas contienen todavía normas especiales sobre la capacidad de los menores entre las que podemos citar las siguientes:
En Aragón.
Hoy la cuestión está regulada por la sección primera del Capítulo 1º del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
Aunque la mayoría de edad se adquiera en Aragón a los dieciocho años como en el resto de España, resulta básica en la legislación aragonesa la edad de los catorce años, pues supone la modificación en la capacidad del menor, que deja desde los catorce años de estar sujeto a representación legal, precisando solo para ciertos actos la asistencia de sus padres o de la Junta de Parientes.
En cuanto a la actuación de los representantes legales del menor de catorce años, sitúa como alternativa a la autorización judicial necesaria para ciertos actos, la autorización de la llamada Junta de Parientes.
También se regula la emancipación, que será posible a partir de los 14 años.
En Derecho aragonés el matrimonio conlleva, no la emancipación como en el Código Civil, sino la mayoría de edad.
En Navarra.
La mayoría de edad se sitúa en los dieciocho años.
Sin embargo, en la minoría de edad se distingue entre los menores y los mayores de catorce años o púberes, pues a estos últimos se les reconoce una mayor capacidad.
En Cataluña.
El Libro II del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, regula la emancipación
La capacidad y derechos de los menores.
La antigua doctrina consideraba al menor afectado por una incapacidad general, con las únicas excepciones establecidas expresamente por la Ley. En el ámbito contractual esta incapacidad derivaría de lo dispuesto en el artículo 1263.1 Código Civil, según el cual no pueden prestar consentimiento para contratar los menores de edad.
Como excepciones se recogían los casos en que se permitía expresamente a los menores realizar ciertos actos, como por ejemplo otorgar testamento, casarse con dispensa, otorgar capitulaciones, reconocer hijos con aprobación judicial o consentimiento de su representante legal.
Sin embargo, la moderna doctrina, siguiendo postulados introducidos por autores como De Castro, rechaza la consideración del menor como afectado por incapacidad general. A juicio de este autor, debe considerarse al menor no como afectado por una incapacidad general absoluta, a excepción de los casos expresamente prevenidos por la Ley, sino como una persona con capacidad de obrar limitada en virtud de las disposiciones dictadas para su protección.
Esta tesis ha influenciado la Doctrina posterior y ha tenido el refrendo de la Jurisprudencia.
Así la RDGRN de 3 de marzo de 1989, que admitió la aceptación de una donación por unos menores de 16 y 17 años, y recoge la doctrina expuesta, rechazando que exista una incapacidad general para obrar del menor, no siendo la extensión de la representación legal la que determine la capacidad, sino a la inversa, debiendo atenderse, por debajo de los 18 años de edad, a “la actuación concreta”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1991 admitió cierta capacidad contractual del menor.
Esta tendencia ha culminado con la reforma del artículo 1263 del Código Civil por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, conforme al cual:
“No pueden prestar consentimiento:
1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales…”.
Otros ejemplos legislativos que recogen la facultad del menor de edad de proteger sus derechos serían los siguientes:
- El Código Civil excluye de la representación legal de los padres (artículo 162) para los actos relativos a los derechos de la personalidad del hijo y, en general, en aquéllos actos que el hijo de acuerdo con las Leyes y sus condiciones de madurez pueda realizar por sí mismo.
- La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección del menor, establece como principio general que las limitaciones a la capacidad de obrar del menor deben interpretarse de forma restrictiva (artículo 2 párrafo II).
Particular relevancia tiene esta cuestión en relación con los derechos de la personalidad del menor, a los que hace referencia expresa el 162 del Código Civil, existiendo diversas leyes especiales que se ocupan de la cuestión.
En esta línea el artículo 3º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, al regular el consentimiento para la intromisión legítima en tales derechos, el cual deberán otorgar los propios menores o incapaces “si sus condiciones de madurez lo permiten”. Pero debe tenerse en cuenta que se considera intromisión ilegítima “cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales” (artículo 4.3 Ley Orgánica 1/1996).
En cuanto al consentimiento para intervenciones médicas, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, prevé la necesidad del consentimiento del paciente para toda intervención médica, previendo que el consentimiento se otorgará por representación, entre otros, “Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención”
La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, admite que el consentimiento para la interrupción del embarazo, lo preste la mujer mayor de dieciséis años, que deberá simplemente informar a uno de sus representantes legales, salvo que alegue fundamentadamente que esta información puede ocasionarle un conflicto grave (situaciones de peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo –artículo 13 cuarto Ley Orgánica 2/2010-).
Respecto a los transplantes de órganos, en caso de donante vivo, se exige la mayoría de edad. (RD 2070/1999, de 30 de diciembre).
- El capítulo II de la ya mencionada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de 1996, se ocupa de la protección de una serie de derechos fundamentales del menor, como el de información, el del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, el de participación, reunión o asociación.
Es de destacar el derecho del menor a ser oído en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, cuando tenga suficiente madurez, pudiendo ejercitarlo por sí mismo o por la persona que le represente. Se entenderá que en todo caso tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos (artículo 9 L.O. 1/1996).
El artículo 10 de la misma Ley 1/1996 se ocupa de las medidas que puede adoptar el menor en protección de sus derechos. Además de acudir a Instituciones Públicas, Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal, Comité de Derechos del Niño, destaca lo dispuesto en la letra “e” del apartado 2 del artículo 9:
“Solicitar asistencia legal y el nombramiento de un defensor judicial, en su caso, para emprender las acciones judiciales y administrativas necesarias encaminadas a la protección y defensa de sus derechos e intereses. En todo caso el Ministerio Fiscal podrá actuar en defensa de los derechos de los menores”.
La emancipación.
Artículo 314
“La emancipación tiene lugar:
1. Por la mayor edad.
2. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
3. Por concesión judicial”.
Implica un estado civil distinto tanto de la minoría de edad como de la mayoría.
Se ha criticado por ello que el artículo 314 mencione como causa de emancipación la “mayor edad”, pues ésta implica un estado civil distinto al de emancipado, explicándose por razones históricas.
La emancipación provoca la extinción de la patria potestad (como dice expresamente el artículo 169.2 Código Civil) y de la tutela (artículo 276.4 Código Civil), teniendo en cuenta que la emancipación del menor bajo tutela se llama beneficio de la mayor edad» (artículo 321 Código Civil Código Civil).
(La Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, ha suprimido el apartado 2 de este artículo 314 y derogado el artículo 316 del Código Civil, relativos ambos a la emancipación por matrimonio. Esto está en relación con la modificación que la misma Ley realiza del artículo 48 Código Civil, del que desaparece la dispensa del impedimento de edad a partir de los catorce años, con lo que solo los menores previamente emancipados podrían contraer matrimonio).
Artículo 317
“Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el juez encargado del registro”.
En cuanto acto de ejercicio de la patria potestad, la concesión de la emancipación se sujeta a las reglas del artículo 156 Código Civil.
Artículo 318
“La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.
Concedida la emancipación no podrá ser revocada”.
El artículo 70 último de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil –cuya entrada en vigor está prevista para el 30 de junio de 2017- dispone: “La concesión de emancipación y la emancipación por vida independiente, así como el beneficio de la mayor edad, no producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil”.
Se ha dicho que la inscripción registral no es constitutiva del estado de emancipado.
La RDGRN de 14 de mayo de 1984 declaró:
- La falta de inscripción en el Registro Civil no impide la eficacia de la emancipación no inscrita y de los actos consiguientes, tanto entre partes como respecto de terceros.
- Si la emancipación no está inscrita, se aplicarán las normas de protección de los terceros de buena fe en relación con los actos realizados por quien sin la emancipación tendría la representación legal del emancipado.
- Los conflictos entre actos realizados por el emancipado con emancipación no inscrita y por quienes serían sus representantes legales sin la emancipación, se resolverán por las reglas ordinarias que resuelven la colisión de derechos, entre ellas por las que regulan la publicidad registral de los bienes, y no por las que rigen la publicidad del estado civil.
Esta Resolución DGRN de 14 de mayo de 1984 y la Resolución DGRN de 2 de enero de 1992 destacan la eficacia probatoria de la inscripción en el Registro Civil, como único medio admisible de prueba del estado civil del emancipado … la sola escritura de emancipación no es prueba suficiente, a menos que conste en la misma haberse remitido copia suficiente al Registro Civil a efectos de la inscripción (esto es que se cumpla el requisito de que al tiempo o simultáneamente se haya instado la inscripción omitida).
Artículo 319 Código Civil Código Civil:
“Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de estos. Los padres podrán revocar este consentimiento.”
Según señaló De Castro, tener vida independiente significa, no tanto que el menor tenga un domicilio independiente, sino que tenga un empleo, oficio, comercio o industria que administra por sí y para sí. Por lo tanto, conforme admite la doctrina generalizada, podrá tener el menor vida independiente, aun compartiendo el domicilio de los progenitores. Esta tesis ha sido recogida doctrinalmente y también legislativamente en las legislaciones aragonesa y catalana, que se refieren a “tener vida económica independiente”.
Se ha discutido si esta regla es aplicable por analogía al menor sujeto a tutela. Así lo entiende un sector de la doctrina y lo admiten expresamente las legislaciones catalana y aragonesa. Otros autores sostienen lo contrario, pues el legislador cuando quiere equiparar al hijo emancipado con el sujeto a tutela lo hace expresamente. Además sólo la autoridad judicial puede conceder el beneficio de la mayor edad y no el tutor. Se ha citado como argumento favorable a esta posibilidad el artículo 44 Ley Propiedad Intelectual, que admite la cesión de los derechos de explotación por sí mismo, al mayor de dieciséis años que viva de forma independiente con “el consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona que los tengan a su cargo” (en este sentido María Ángeles Parra Lucán –Tratado de la Persona Física. Aranzadi. Tomo I-).
Pese a la equiparación de efectos de menor con vida independiente y emancipado, se ha dudado en la doctrina de la que la equiparación sea total, teniendo en cuenta circunstancias como la revocabilidad de la situación. Así, por ejemplo, María Ángeles Parra Lucán opina en contra de la posibilidad de que se le considere emancipado a efectos de la adquisición de estados civiles, como el matrimonio o la nacionalidad.
Se ha sostenido en la doctrina que esta situación no constituye un verdadero estado civil, y que no tiene acceso al Registro Civil. Sin embargo, el artículo 70.4 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil –cuya entrada en vigor está prevista para el 30 de junio de 2017- dispone: “La emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad”. Según el 70 último Ley 20/2011, dicha emancipación por vida independiente no producirá efectos contra terceros sino desde la inscripción en el Registro Civil.
Artículo 320
“El juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres:
1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2. Cuando los padres vivieren separados.
3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.”
Artículo 321
“También podrá el juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.”
El beneficio de la mayor edad es de aplicación a tutelados menores de edad.
A diferencia de la emancipación del hijo por los padres, el beneficio de mayor edad solo podrá ser concedida judicialmente y no voluntariamente por el tutor. Aunque no lo señale expresamente el artículo 321, la doctrina entiende que el juez deberá dar audiencia al tutor. No indica tampoco el precepto qué causas permitirían al juez conceder o denegar el beneficio de la mayor edad. Parece que en todo caso deberá regirse por el criterio del mejor interés del menor.
Al conceder el beneficio de mayor edad cesará la tutela y el menor pasará a estar sujeto a curatela (artículo 286.2 Código Civil). En principio, ejercerá el cargo de curador el mismo que hubiera sido tutor, salvo que el juez disponga otra cosa (artículo 292).
El curador intervendrá en aquéllos actos que el menor no pueda realizar por sí solo (artículo 288), lo que nos remite al régimen del artículo 323 del Código Civil.
Artículo 323
“La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
El menor emancipado podrá por si solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.”
La equiparación con el mayor de edad tiene virtualidad en el ámbito del derecho privado. En el ámbito del derecho público, por ejemplo, no se reconoce a los emancipados el derecho de sufragio activo, ni pasivo, reservado a los mayores de edad. Tampoco se le equipara al mayor de edad en el ámbito penal.
En el ámbito del derecho privado, podemos diferenciar los aspectos patrimoniales, de los familiares o personales.
En cuanto a las cuestiones familiares y personales, la equiparación del emancipado con el mayor de edad es casi total. Así pueden contraer matrimonio, ejercitar acciones de filiación (las limitaciones solo se imponen a los menores de edad e incapacitados), efectuar por sí solos declaraciones de adquisición de nacionalidad o de vecindad civil, ejercer la patria potestad sobre sus hijos (artículo 157, a sensu contrario), reconocer una filiación de un hijo (artículo 121), consentir expresa o tácitamente el reconocimiento de filiación a su favor (artículo 123, que aunque menciona expresamente al mayor de edad, se entiende aplicable al emancipado).
Ya nos hemos referido a cuestiones del ámbito de la personalidad, como el consentimiento en relación con los derechos al honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen (Ley Orgánica 5/1981), que se permite otorgar al menor con suficiente grado de madurez, existiendo una presunción legal de madurez del emancipado (como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2006, de 15 de marzo), o el consentimiento para las intervenciones quirúrgicas.
Sin embargo, existen algunas excepciones. Así es dudoso que puedan ser nombrados tutores, en cuanto se exige estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles (en contra de su capacidad para ser tutor opina Lete del Río. “Capacidad y requisitos para ser tutor”. Actualidad Civil. Aranzadi; a favor Gómez Oliveros). También se ha discutido, por aplicación de las normas de la tutela, que puedan ser designados representantes del ausente.
En cuanto a los aspectos patrimoniales, la regla general es que se reconoce al menor emancipado la capacidad para contratar. En consecuencia, responderá el emancipado de sus obligaciones contractuales con todos sus bienes, incluidos aquéllos para los que el 323 exige complemento de capacidad para su enajenación. En contra de esta responsabilidad general ha opinado Albaladejo. En el caso de mandato, el Código Civil (artículo 1716) expresamente prevé que el menor emancipado pueda ser mandatario, pero que el mandante no tendrá acción contra él sino conforme a las obligaciones de los menores, lo que se interpreta en el sentido de que la responsabilidad contractual queda limitada a aquello en que hubiera sido útil el contrato al menor.
También será responsable por los ilícitos civiles que cometa. La emancipación supone el cese de la responsabilidad subsidiaria de los progenitores ex artículo 1903, que solo alcanza a los hijos que estén bajo su guarda.
Pero la capacidad general en el ámbito patrimonial tiene excepciones legales, que enumera el artículo 323, exigiendo para ciertos actos el complemento de capacidad de los padres o curador.
Sus limitaciones son:
- Tomar dinero a préstamo.
Para Puig Ferriol hay que extender esta prohibición a los negocios cuya finalidad económica sea la del préstamo. Así se aplicará a la apertura de crédito en cuenta corriente, aceptación o emisión de letra de cambio para obtener un préstamo, etcétera, según dicen Ogayar Ayllon y Lete del Río (Comentarios al Código Civil. Editorial Edersa).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1941 considera que no puede ser fiador, pues si se permitiese sería fácilmente defraudable la prohibición de tomar dinero a préstamo (igual la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1968).
Según Lacruz, puede ser prestamista, tomar a préstamo otras cosas fungibles o adquirir cualquier bien a plazos.
La regla general es que el emancipado puede adquirir bienes de cualquier clase libremente, aunque algún autor plantea que las adquisiciones de bienes de gran cuantía económica debieran equipararse a la enajenación de bienes de extraordinario valor. Es discutible, sin embargo, el caso de adquisición de bienes a plazos, en cuanto puede defenderse que es una forma de crédito dinerario, equivalente económicamente al préstamo (como lo considera expresamente la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; en este sentido, considerándolo supuesto dudoso, opina Carlos Martínez de Aguirre Aldaz. Comentarios al Código Civil. Aranzadi). Por la misma razón, resulta dudosa la posibilidad de que el emancipado adquiera libremente bienes con subrogación hipotecaria. Se ha argumentado en favor de esta posibilidad de adquirir a plazos o con subrogación hipotecaria, la doctrina del negocio complejo, entendiendo que el régimen del negocio principal, la compra, debe absorber el del negocio subordinado, la concesión del crédito. El Libro II del Código Civil de Cataluña exige el complemento de capacidad para que el emancipado pueda “subrogarse en un gravamen” o “tomar dinero a préstamo”, salvo, en ambos casos, que se haga “para financiar la adquisición de un bien” (artículo 236.27 por remisión del 211.12). En sentido similar, el derecho aragonés (artículo 15.2 Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo).
El curador no podrá transmitirle bienes por incurrir en la prohibición del artículo 221.3 Código Civil, sin que pueda salvarse con la intervención de un defensor judicial, como señala Pau Pedrón.
- Gravar o enajenar ciertos bienes.
Las limitaciones se imponen solo en las enajenaciones inter –vivos, pudiendo el emancipado disponer libremente por testamento. Es dudoso, como se estudia en el tema correspondiente, que pueda el emancipado otorgar testamento ológrafo. Respecto a otros actos hereditarios, como la aceptación o repudiación, también se ha cuestionado la capacidad del emancipado (la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1995, exige el nombramiento de defensor judicial para la renuncia a la herencia por una emancipada, al apreciar conflicto de intereses con el padre). Respecto de la partición, aunque la cuestión haya sido debatida, parece que debe reconocerse capacidad al emancipado, siempre que no se exceda del ámbito de lo particional (la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984 declaró que la citación al inventario efectuado por el contador partidor testamentario incluía el caso de los menores emancipados; sin embargo, la nueva redacción del artículo 1057.2 Código Civil, dada por la Ley de protección al menor de 1996, implica, a sensu contrario, que la citación no es necesaria en el caso de heredero menor emancipado).
Según la Resolución DGRN de 27 de julio de 1917, el emancipado podrá por sí solo aportar bienes inmuebles a una sociedad civil, por no considerarse verdadera enajenación (en el caso contaba no obstante con el consentimiento del padre, afirmando además la Resolución que el que el padre fuera también socio y aportante de un bien en pro indiviso con el hijo no hacía necesaria la concurrencia de un defensor judicial.)
En cuanto a los arrendamientos, cabría asimilarlos a los actos de enajenación si fueran de duración superior a seis años (ex artículo 1548 Código Civil). En este sentido opina Pau Pedrón (La capacidad en los negocios sobre inmuebles. RCDI).
Según Pau Pedrón, el emancipado podrá constituir un edificio en régimen de propiedad horizontal por no constituir dicho acto una enajenación. El mismo criterio se podrá aplicar a los demás actos de modificación hipotecaria. También podrá disolver una comunidad, por la misma razón.
Los bienes de los que no puede disponer libremente el emancipado son similares a los previstos en otros casos, como el del tutor o el padre. Pero, a diferencia de estos supuestos, el artículo 323 no limita la enajenación de valores mobiliarios. Parece que el emancipado podrá enajenarlos libremente, al menos siempre que no pudieran considerarse objetos de extraordinario valor o en cuanto pudiera ser un supuesto asimilable a la enajenación de un establecimiento mercantil o industrial, como podría ser el caso de suponer la transmisión del control de una sociedad de capital. Tampoco sería necesario el consentimiento de los padres o curador para la enajenación de participaciones sociales, con las posibles mismas excepciones, de que pudieran considerarse un objeto de extraordinario valor o asimilarlo a un establecimiento mercantil o industrial.
La Resolución DGRN de 24 de febrero de 1986 había negado al emancipado la posibilidad de ser administrador de una sociedad mercantil. Sin embargo, tras la reforma de los artículos correspondientes de las LSA y LSRL realizada por la Ley Concursal de 9 de julio de 2003 (mantenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), parece que debe permitirse pues la prohibición queda restringida a los menores no emancipados.
En relación con la hipoteca, cabría plantear la posibilidad de aplicar al emancipado la doctrina del negocio complejo, que la DGRN ha admitido en casos como el de los cónyuges o el de los padres en ejercicio de la patria potestad, como defiende Pau Pedrón (Capacidad en los negocios sobre inmuebles. RCDI), admitiendo que el emancipado pueda comprar e hipotecar de modo inmediato. No obstante, debe tenerse en cuenta que el emancipado necesita complemento de capacidad, no sólo para hipotecar, sino para tomar dinero a préstamo, lo que hace dudosa la aplicación de esta doctrina.
El complemento de capacidad.
Corresponde a los padres o, en defecto de ambos, al curador. Debe ser otorgado para cada caso concreto, sin que quepan autorizaciones generales (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1925 y 28 de septiembre de 1968). Puede prestarse previa, simultáneamente o posteriormente al acto. En Cataluña, el Libro II del Código Civil catalán, dispone que el consentimiento no puede ser general, pero admite que se conceda para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, especificando sus circunstancias y características fundamentales (artículo 211-12.2).
En el caso de que exista conflicto de intereses entre los padres o el curador y el emancipado, procede el nombramiento de defensor judicial. Si el conflicto de intereses se plantea con uno solo de los padres, podrá el otro completar la capacidad (artículo 163 Código Civil).
El Código Civil, a diferencia del Código Civil catalán, no prevé la posibilidad de que el complemento de capacidad pueda ser suplido por autorización judicial.
Si falta el complemento de capacidad del emancipado siendo necesario, la doctrina entiende que el acto es anulable.
Artículo 324
“Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.”
La capacidad del emancipado por matrimonio se rige por el artículo 323 Código Civil. El artículo 324 introduce un régimen especial en cuanto a los bienes comunes, permitiendo su enajenación o gravamen con el consentimiento del cónyuge mayor. Sin embargo, el artículo 323 seguirá rigiendo la capacidad del emancipado en todo lo que no resulte afectado por el 324, esto es, respecto de bienes no comunes y también en los actos que menciona el 323 y no el 324, como tomar dinero a préstamo (así Puig Ferriol, Ogayar Ayllon y Lete del Río). Estos últimos autores entienden involuntaria la no referencia a establecimientos industriales en el artículo 324, que solo se refiere a los establecimientos mercantiles, a diferencia del artículo 323, que menciona ambos tipos de establecimientos. En el derecho catalán, se prevé que el complemento de capacidad del emancipado casado corresponda en todo caso al cónyuge.
La referencia a bienes comunes ha planteado en la doctrina la aplicación del precepto a bienes distintos de los gananciales, siempre que exista comunidad. Piénsese por ejemplo en un bien perteneciente a los cónyuges en pro indiviso ordinario.