"Playa de Llas-Foz."

Tema 6. Eficacia general de las normas. Ignorancia de las normas y el error de derecho. Renuncia de derechos. La nulidad como sanción general. El fraude de Ley. Vigencia temporal de las normas. Retroactividad e irretroactividad de las leyes. La derogación de la Ley.

Eficacia general de las normas.

Como se ha estudiado en temas anteriores, nuestro derecho recoge distintas fuentes del derecho objetivo, que dan lugar a diversas normas jurídicas, algunas de ellas escritas (leyes y reglamentos) y otras no escritas (costumbre y principios generales del derecho). El carácter común de las normas, como parte del derecho objetivo, es su alteridad, esto es, se refieren a la relación de un sujeto con otros, y su autonomía o imperatividad, pues su aplicación no depende de la voluntad de los sujetos afectados por las mismas.

Dijo De Castro:

“Pueden enumerarse como esenciales a las normas civiles los siguientes tipos de efectos:

1.- El deber jurídico de obediencia.

2.- La sanción o reacción jurídica en caso de incumplimiento de la norma.

3.- La eficacia constitutiva, que crea situaciones y puestos en la sociedad, de privilegio, sumisión y protección.”

Dice Lacruz que la opinión intuitiva identifica norma con mandato.

Frente a esta concepción, se ha sostenido que la identificación de norma con mandato no es una regla general Así cuando el artículo 17 del Código Civil atribuye a ciertas personas la nacionalidad española o cuando el 348.1 define la propiedad, dichas normas no contienen un mandato dirigido a una persona. Esta crítica sería exacta, dice Lacruz, si entendiéramos mandato solo como el deber de una persona concreta observar cierta conducta, pero incluso las normas permisivas implican un mandato frente al que se aprovechaba de la anterior prohibición, y toda norma implica un mandato de respeto a la nueva situación jurídica creada, y las que contienen definiciones, como el 348.1 Código Civil, pueden implicar un mandato en combinación con otras normas que las desarrollen.

Por otra parte, no todas las normas tienen idéntica fuerza.

Así, siguiendo a Lacruz, podríamos distinguir entre las siguientes clases de normas:

- Imperativas y dispositivas, admitiendo estas últimas el pacto en contra, aunque la distinción entre unas y otras no siempre sea fácil

- Normas rígidas o de derecho estricto y normas de equidad, estas últimas introducen criterios valorativos como la buena fe, la justicia, o la equidad, permitiendo al juez atender a las circunstancias del caso concreto o la conducta de las partes.

- Normas de derecho común, de derecho especial  y excepcional.

El derecho común se caracteriza por ser de aplicación en todo el territorio, directa o supletoria, y también por suplir lagunas de otras ramas del ordenamiento. Es el papel del Código Civil frente a otras ramas del ordenamiento jurídico, tanto privado como público, y también en relación con el derecho foral.

En cuanto a las normas excepcionales, se caracterizan por apartarse de los principios generales que inspiran el conjunto del ordenamiento. Normalmente tienen su origen en situaciones sociales anómalas (por ejemplo las que otorgan ventajas fiscales o de otra clase a una zona o clase de personas, normalmente en relación con un siniestro; piénsese por ejemplo en la norma que concedió la posibilidad de adquirir la nacionalidad española a los extranjeros afectados por los atentados del 11 de marzo de 2004 -Real Decreto 453/2004, de 18 de marzo, fijando para ello un plazo de seis meses desde la fecha de los atentados-). Si se refieren a personas individualizadas, se las denomina privilegios, a los que después nos referiremos.

Estas normas excepcionales suelen considerarse de interpretación restrictiva. El artículo 4.2 Código Civil prohíbe su aplicación analógica. No obstante, tanto la jurisprudencia, como la doctrina, hacen una interpretación no rigurosa de estos principios (así Lacruz o Albaladejo).

La ignorancia de la Ley y el error de derecho.

Artículo 6 Código Civil:

“1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.

La ignorancia de las leyes:

En nuestro Derecho histórico, Las Partidas, inspirándose en el Derecho romano, recogen la regla “ignorantia iuris nocet”, aunque admiten algunas excepciones, de igual manera que lo hacen algunos textos romanos. Estas excepciones serán suprimidas por la Novísima Recopilación, en clara relación con la solución que adoptaron el Fuero Juzgo y el Fuero Real. El Proyecto de 1851, el Anteproyecto de 1882-1888  y el Código civil, en su redacción de 1889, no van a admitir ninguna de las excepciones de Las Partidas. Este criterio se mantiene en el vigente artículo 6.1 del Título Preliminar del Código civil.

La doctrina moderna ve el fundamento de este artículo, más que en un deber subjetivo de conocer las normas, en la voluntad de que el Derecho se cumpla. El fundamento del principio de inexcusabilidad no es subjetivo, sino objetivo: la necesidad social de que la aplicación de las normas jurídicas sea general e incondicionada. Admitir el principio contrario de excusabilidad equivaldría prácticamente a entregar el cumplimiento de las normas a la voluntad de cada individuo.

Para De Castro, la regla se basa en el deber de cooperación de todos en la realización del Derecho; una manifestación de esta colaboración es respetar las leyes, incluso las que no se conocen, soportando y reconociendo sus consecuencias.

Es clara la aplicación de esta regla a todas las normas generales emanadas del poder legislativo y objeto de la debida publicación. Sin embargo, ha discutido la doctrina su aplicabilidad a fuentes de derecho no escritas, como la costumbre. Mucius Sceavola opinó negativamente con base en el carácter de fuente no escrita ni publicada de la costumbre y el antecedente de las Partidas. Para Cabanillas Sánchez, si la costumbre es notoria, su ignorancia no excusa de su cumplimiento. En opinión de este mismo autor (Cabanillas), tampoco la ignorancia excusa de la observancia de los principios generales del derecho.

La inexcusabilidad del cumplimiento de las leyes afecta, de modo especial, a los funcionarios públicos y, dentro de ellos, a los Jueces, respecto a los cuales se aplica el aforismo iura novit curia, reconocido reiteradamente por la jurisprudencia. Es decir, respecto de los Jueces sí existe un deber de conocer las normas y de aplicarlas, sin que pueda alegar como excusa la dificultad en su interpretación o su oscuridad. Idéntico deber de conocer y aplicar las normas tienen otros funcionarios jurídicos, como Notarios y Registradores.

En cuanto al error de derecho.

Según señaló De Castro, la relevancia del error iuris no contradice la regla de la inexcusabilidad del cumplimiento de las normas jurídicas, porque no hay cuestión de cumplimiento de un precepto legal, sino una equivocada representación por el declarante sobre la existencia o el significado del precepto.

El Código Civil no contiene una exclusión o prohibición general del error de derecho. Admite que las particulares Leyes puedan conceder relevancia al error de derecho.

En relación con la interpretación del artículo existen dos posiciones. La primera, más restrictiva, según la cual sólo cuando la ley expresamente conceda efectos al error de derecho puede admitirse la relevancia de éstos. Una segunda, más amplia, entiende que, siempre que se admitan los efectos del error, éste podrá ser tanto de hecho como de derecho.

Rectificando la doctrina precedente, el Tribunal Supremo ha reconocido la relevancia del error iuris en relación con la anulación del contrato, el pago indebidamente efectuado y para atenuar la responsabilidad del que lo padece.

La renuncia de derechos.

Artículo 6.2 Código Civil “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.”

La exclusión de la ley aplicable.

Según Cabanillas Sánchez, la exclusión voluntaria de la ley aplicable tiene por objeto el Derecho objetivo; la renuncia al derecho tiene por objeto el Derecho subjetivo. Es diferente, por tanto, el objeto de una y otra.

El Código Civil admite con carácter general tanto la exclusión voluntaria de la Ley aplicable, como la renuncia a los derechos en ella reconocidos, con los límites del interés u orden público o el perjuicio de terceros.

Sin embargo, hay que entender que no todas las Leyes pueden excluirse, ni todos los derechos pueden renunciarse. Si la Ley es imperativa o prohibitiva, no cabrá su exclusión. La exclusión voluntaria, si tiene por objeto una ley imperativa o prohibitiva, caerá bajo la sanción del número 3 del artículo 6. En el mismo sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 junio 1983, al decir que no puede excluirse por voluntad de los particulares interesados la aplicación de las leyes de carácter imperativo o necesario. Se aparta de esta tesis general, Cabanillas Sánchez, para quien existen normas imperativas que no son necesariamente de orden público, siendo solo estas últimas las que no podrían excluirse.

En cuanto a la exclusión de las normas dispositivas, De Castro sostuvo que no puede equiparse norma dispositiva con norma supletoria. Las normas dispositivas, como son la mayoría de las que disciplinan los contratos, son algo más que modelos los cuales se deja al arbitrio de los contratantes seguir o no. Responden a lo que se ha estimado normal según los intereses en juego. Por ello los pactos, cláusulas y condiciones que se desvíen del régimen dispositivo o lo contradigan habrán de tener su adecuada justificación para ser eficaces. Esta tesis se sigue en la Doctrina moderna por autores como Díez Picazo, Díaz Alabart, Bercovitz, Amorós Guardiola, entre otros. Para Cabanillas, esta concepción influye en la regulación que la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios ha hecho de las cláusulas abusivas sobre la base de la ruptura del justo equilibrio de las prestaciones. Según dice este autor: “El punto de referencia habitual para reconocer la existencia de un desequilibrio excesivo es sin duda la regulación legal del contrato, en el caso de que la misma exista.”

Otro límite que señala la doctrina a la exclusión voluntaria de una Ley es que “La exclusión voluntaria de la ley dispositiva no puede llevarse a cabo de una manera simplemente negativa, sino que es imprescindible que se establezcan las reglas negociales que deben reemplazar a la ley cuya aplicación ha sido excluida” (Cabanillas Sánchez).

La renuncia a los derechos.

En cuanto a la renuncia a los derechos, si bien la regla general es la renunciabilidad de los derechos subjetivos, puede suceder que sean las propias normas que atribuyen el derecho las que excluyan la renuncia, como por ejemplo sucede en la legislación especial arrendaticia. También encontramos ejemplos de irrenunciabilidad de los derechos en el Código Civil, que señala Cabanillas: “Nuestro Código civil establece la irrenunciabilidad de los derechos siguientes: a) No es renunciable el derecho a los alimentos futuros (artículo 151); b) Es irrenunciable la acción de revocación de donaciones por causa de supervivencia o supervenencia de los hijos (artículo 646); c) No puede renunciarse anticipadamente la acción concedida al donante por causa de ingratitud (artículo 652); d) No puede renunciarse el derecho a pedir la reducción de donaciones inoficiosas durante la vida del donante (artículo 655); e) Toda renuncia sobre la legítima futura es nula (artículo 816); f) La renuncia de la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente del dolo en que haya incurrido el deudor es nula (artículo 1.102); g) No puede renunciarse al derecho de prescribir para lo sucesivo (artículo 1.935).”

La renuncia es un acto unilateral y de carácter dispositivo. El apoderado requerirá poder expreso para realizarla (artículo 1713 Código Civil). En el supuesto de representación legal de menores e incapaces, los padres o el tutor necesitarán autorización judicial.

En cuanto a la renuncia y el perjuicio de tercero, su efecto puede no ser la ineficacia total de la renuncia, sino la ineficacia que sea bastante para la protección del derecho de tercero. Piénsese por ejemplo en el caso de la renuncia al usufructo y la hipoteca constituida sobre el mismo. La renuncia del usufructuario no supondrá la extinción de la hipoteca hasta que se produzca otra causa que naturalmente hubiera supuesto la extinción del usufructo.

Son renunciables tanto los derechos subjetivos en sentido propio, como los derechos potestativos, los eventuales y también, según la opinión mayoritaria, las expectativas de derechos, aunque respecto a estas últimas existen opiniones disconformes. Así Gullón, que argumenta que la renuncia anterior al nacimiento del derecho no tendría objeto. En contra, García Rubio, quien considera que el Código Civil admite la renuncia a derechos futuros en casos como el de la renuncia a los derechos del reservista, la renuncia a la indemnización procedente de culpa, o incluso, menciona esta autora, las renuncias de derechos pactadas en previsión de una futura ruptura matrimonial.

Nulidad como sanción general.

Artículo 6.3 Código Civil “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.

Aunque la norma tiene un alcance general, en sectores del ordenamiento como el administrativo o procesal prevalecerá su propia normativa sobre nulidad de actos administrativos o procesales.

En el ámbito del derecho privado el efecto de nulidad de pleno derecho exige:

- Que el acto sea contrario a una Ley, lo que debe entenderse como contravención del espíritu y finalidad de la norma.

- Que la Ley que se contravenga sea imperativa o prohibitiva. La contravención de normas simplemente dispositivas no generará este efecto.

- Que la Ley que se contraviene no establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Cabe recordar como ejemplo de aplicación de este requisito, la jurisprudencia recaída sobre vulneración de precios máximos en viviendas de protección pública, en la que el pronunciamiento contrario a estimar la nulidad se basa en el establecimiento por la normativa de estas viviendas de particulares efectos para el caso de contravención.

Cabe señalar la evolución que en la Jurisprudencia civil se ha producido en relación con la cuestión de la aplicación de la sanción de nulidad en el ámbito civil a la infracción de normas puramente administrativas, pues de una primera posición contraria a dicha sanción, manifestada por ejemplo en la referida Jurisprudencia sobre precio en viviendas de protección pública o en materia de juegos permitidos (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 y 30 de enero de 1995 –la infracción de la norma administrativa que prohíbe a los casinos concesión de préstamos a los jugadores no determina la nulidad civil del contrato de préstamo ni del de juego-, se ha evolucionado a la posición contraria recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo como las de 31 de octubre de 2007 sobre nulidad de un contrato por infracción de la normativa sobre cooperativas, o de 10 de octubre de 2008 que –rectificando la anterior jurisprudencia- considera nulo el contrato de juego y de préstamo por infracción de la referida norma administrativa que lo prohíbe y ello aunque en ésta se establezca un efecto distinto para el caso de contravención-.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 declaró que el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, resultaba contrario al artículo 6.1 de la Directiva sobre cláusulas abusivas de 5 de abril de 1993, en cuanto admitía la integración judicial de la cláusula declarada abusiva con arreglo al artículo 1258 Código Civil. Siguiendo esta doctrina, la reforma del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y usuarios realizada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, modifica, entre otros puntos, dicho artículo 83, suprimiendo la facultad de integración judicial de la cláusula abusiva.

El fraude de Ley.

Artículo 6.4 Código Civil “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”

Los requisitos para la apreciación del fraude de Ley serían los siguientes:

- Que el acto se realice al amparo solo del texto de una norma, pero no de su espíritu y finalidad, pues en este último caso se trataría de un supuesto de colisión de normas a resolver por otros cauces.

- Un sector de la doctrina ha defendido la concepción subjetiva del fraude, según el cual el resultado fraudulento ha de ser buscado por el infractor. Así parecería deducirse del tenor literal del precepto y de sus antecedentes. Sin embargo, parece mayoritaria la opinión que defiende la concepción objetiva del fraude, que atiende al resultado y no a la intencionalidad. Esta última parece ser la línea seguida por la jurisprudencia (así Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1998). Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009, en el ámbito del derecho internacional privado e interregional, exige para apreciar fraude "una probada finalidad de defraudar la norma aplicable"

- Que el acto esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, expresión general que alude a todas las fuentes de derecho. Así sería posible considerar fraudulento el acto realizado en oposición a un principio general del derecho.

El efecto del fraude de Ley será “la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Será la aplicación de esta norma la que determine los efectos del acto. No es correcto afirmar por ello que en todo caso el fraude de ley determina la nulidad del acto fraudulento.

Vigencia de las normas.

El artículo 2.1 Código Civil dispone “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa".

La Constitución Española garantiza la publicidad de las normas (artículo 9.3), aunque no que éstas queden sujetas a un determinado plazo de vacatio. No obstante, se ha apuntado que la previsión de entrada en vigor de la norma inmediatamente tras su publicación, podría vulnerar este principio de publicidad. Se cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1989, de 2 de noviembre, que considera contrarias al principio de publicidad las normas de imposible o muy difícil conocimiento.

El artículo 2.1 Código Civil constituye la normativa general en el ámbito de las normas estatales.

Las normas estatales se publican por lo tanto en el BOE, como requisito necesario de su entrada en vigor. Tras la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se atribuye a la publicación del BOE en forma electrónica, carácter oficial y auténtico, con los efectos previstos en el Código Civil y demás normas aplicables.

Para determinar la forma de cómputo del plazo de vacatio habrá que estar al criterio del artículo 5 Código Civil. Si es por meses o por años, se computará de fecha a fecha. Si es por días, se excluirá del cómputo del plazo el día de la publicación y se incluirá en la vacatio el último día del plazo que debe transcurrir por entero (Sentencia del Tribunal Supremo 4 de febrero de 1960).

Respecto del plazo de vacatio de las disposiciones reglamentarias, la LRJAP se remite al artículo 2 del Código Civil.

En el ámbito de la CCAA, los Estatutos de Autonomía suelen establecer como requisito de vigencia la publicación en el propio Diario Oficial de cada CCAA, aunque también es frecuente la previsión de su publicación en el B.O.E con un valor de publicidad meramente formal (según el RD 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del BOE, el Texto de las normas de las CCAA que se publique también en el BOE, tendrá el carácter que le atribuyan los Estatutos).

Respecto del plazo de vacatio de las normas autonómicas, también se estará a su normativa propia, encabezada por sus Estatutos, existiendo algunos que se remiten a la regla del Código Civil (Cantabria, Rioja) y otros que establecen sistemas de vacatio distintos, como el Estatuto de CCAA de Madrid, según el cual las normas entrarán el vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Madrid (artículo 40). A falta de previsión específica, se aplicará supletoriamente el artículo 2 del Código Civil. Normalmente el plazo de vacatio se contará desde la publicación en el Diario Oficial de la CCAA, aún cuando también estuviera prevista la publicación en el BOE.

En el ámbito de las Entidades Locales la publicación con efectos de vigencia se realizará en el B.O.P, según prevé el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

En cuanto al derecho comunitario (Reglamentos, Directivas, Decisiones), su entrada en vigor requiere su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, pero no su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a diferencia de los Tratados Internacionales.

Retroactividad o irretroactividad de las leyes.

Existen relaciones jurídicas que son lo bastante extensas en el tiempo para tocar dos momentos diversos en que estén en vigor, sucesivamente, normas de contenido distinto. Esta materia es estudiada por el Derecho transitorio o Derecho inter-temporal.

Ante estos conflictos de Leyes en el tiempo, se plantea si la ley nueva ha de aplicarse incluso a las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la antigua o ha de respetar el estado jurídico creado con anterioridad.

Debe tenerse en cuenta al estudiar la cuestión que la doctrina distingue distintos grados de retroactividad. Puede así hablarse, siguiendo a Castán, de una retroactividad de primer grado o débil, que afectaría a las relaciones jurídicas nacidas, pero no a las consecuencias ya consumadas, y una retroactividad de segundo grado o fuerte, que modifica o deja sin efecto las consecuencias ya consumadas de hechos anteriores.

Una solución extrema del conflicto temporal no sería adecuada. La absoluta retroactividad de la ley sería la muerte de la seguridad y confianza jurídica. La absoluta irretroactividad sería la muerte del desenvolvimiento del derecho.

En el ámbito doctrinal se han elaborado diversas teorías que pretenden resolver la cuestión:

- Savigny distinguió entre dos categorías de normas. Las que se refieren a la adquisición de derechos, se regirían por el principio de irretroactividad. Por el contrario, las que se refieran a la existencia o inexistencia de una institución jurídica, se regirían por el principio de retroactividad.

- La teoría del derecho adquirido. La irretroactividad de la ley tiene su fundamento y límite en el respeto de los derechos adquiridos, distinguiendo el derecho adquirido de las facultades legales y de las simples expectativas.

- La teoría del hecho jurídico cumplido. Esta teoría no atiende a si el derecho ha sido adquirido sino si un hecho ha sido cumplido.

- Teoría de Roubier. Distingue entre el efecto inmediato de la ley y el efecto retroactivo. El efecto retroactivo está prohibido. Por el contrario el efecto inmediato es el derecho común. Se podrá decir que la ley tiene efecto retroactivo cuando afecta a hechos pasados y a efectos pasados de hechos pasados. Por el contrario la ley tiene efecto inmediato cuando afecta a efectos futuros de hechos pasados. Por excepción y a virtud del respeto debido al principio de autonomía de la voluntad, Roubier excluye el efecto inmediato de la nueva ley sobre los contratos en curso.

En el derecho positivo español debe tenerse en cuenta el artículo 2.3 Código Civil:

“Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.”

El único límite expreso a la posibilidad de atribuir efecto retroactivo a una norma lo constituiría la previsión de la Constitución Española, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o las restrictivas de derechos individuales.

La interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, es aplicable tanto a las normas penales, como a las administrativas o civiles, de carácter sancionador. Respecto a la restricción de derechos individuales, el Tribunal Constitucional la considera referida no a derechos adquiridos, sino a derechos fundamentales.

No obstante, hay que tener también en cuenta el principio constitucional de seguridad jurídica, pudiendo ser contraria al mismo una norma que estableciese un efecto retroactivo pleno, que alcanzase a situaciones jurídicas ya consumadas, siempre que no exista un interés general que así lo justifique.

Aunque según el Código Civil la retroactividad de la norma debe ser expresa, en la Doctrina se ha estudiado la posibilidad de normas tácitamente retroactivas.

De Castro citaba como normas que implican normalmente un tácito efecto retroactivo, las siguientes:

1.- Las disposiciones interpretativas que se consideran vigentes desde la misma fecha que la Ley interpretada por ellas.

2.- Las disposiciones complementarias o ejecutivas, estimadas como mero desarrollo de la ley principal.

3.- Las leyes y disposiciones de estricto carácter procesal.

4.- Las disposiciones que condenen como incompatibles a sus fines morales y sociales, las situaciones anteriormente constituidas.

5.- Las disposiciones que tengan por objeto establecer un régimen general y uniforme.

También cabría mencionar el efecto retroactivo de las disposiciones sancionadoras favorables. Así el Código Penal (artículo 2.2 “No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario".)

Estudiaremos a continuación las disposiciones transitorias generales del Código Civil.

Declaración general preliminar:

“Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.”

Disposición Transitoria Primera

“Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.”

Disposición transitoria segunda

“Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia, serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador, y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.”

Disposición transitoria tercera

“Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos, actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código.

Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.”

Disposición transitoria cuarta

“Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.”

En cuanto a las disposiciones transitorias especiales, no entraremos en su estudio general, pues las materias a las que se refieren han sido objeto de posteriores reformas (emancipación, tutela, curatela, consejo de familia, adopción), cada una de ellas con sus propias normas transitorias. La que sí citaremos por conservar un interés general es la Disposición Transitoria duodécima, relativa a la materia sucesoria, conforme a la cual: “Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código”.

Su sentido general, aplicar a la sucesión la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión, coincide con lo previsto en la Disposición Transitoria 8ª de la Ley de 13 de mayo de 1981.

Por último, la Disposición Transitoria 13ª dispone: “Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento”.

Derogación de las normas.

Artículo 2.2 Código Civil: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.”

La regla de que las Leyes solo se derogan por otras posteriores implica la exclusión de otras posibles causas de derogación, como el desuso o el cambio de las circunstancias en caso de Leyes dadas para casos excepcionales.

La norma derogatoria ha de ser del mismo o superior rango que la derogada.

La derogación puede ser expresa o tácita, derivada esta última de la incompatibilidad de la nueva Ley con la anterior.

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2015.