"Playa de Llas-Foz."

Tema 1. El Derecho Civil: concepto histórico y actual. Sistema  y contenido. El derecho civil español. Sus rasgos distintivos y los elementos de su formación histórica. Incidencia de la Constitución Española en el derecho civil.

Concepto de Derecho civil. Histórico y actual.

Según dice Castán (Derecho civil español y foral, Editorial Reus), en el lenguaje vulgar la palabra civil es anfibológica y de sentido casi puramente negativo, contraponiéndose unas veces a lo eclesiástico, otras a lo militar, otras a lo administrativo.

La explicación del concepto de Derecho civil exige estudiar la evolución histórica del concepto. Según señaló De Castro, no se puede definir el concepto derecho civil solo con la lógica pues sus caracteres se han ido perfilando durante siglos.

En Roma la expresión ius civile tuvo diversas acepciones.

Para un grupo de textos el ius civile es el propio de cada pueblo. Dice así Gayo que del mismo modo que las Leyes de Solón son el derecho civil de los atenienses, el Derecho que usa el pueblo romano se llama derecho civil de los romanos.

En este sentido se contrapone el ius civile al ius gentium, que es un sistema de Derecho común a todos los pueblos, a todas las naciones, por ser producto de la razón natural. En Roma este Derecho se desarrolla a través de la obra del Pretor Peregrinus.

Otros textos contraponen el ius civile al ius honorarium o ius pretorium. El ius civile sería el antiguo derecho, el que recoge los principios tradicionales. Ius pretorium o ius honorarium sería el nuevo derecho, que atiende a las nuevas necesidades sociales, que se desarrolla a través de la actuación del Pretor. Según dicen Díez Picazo y Gullón, no hay en realidad una contraposición, dado que el ius honorarium supone la renovación del ius civile.

Dicen Díez Picazo y Gullón (Sistema de Derecho Civil I, Editorial Tecnos) que el ius civile, como derecho del ciudadano romano, no se circunscribe al derecho privado, pero los juristas romanos prestaron especial atención a las instituciones privadas (personas, familia, propiedad, obligaciones, herencia) aunque dentro del ius civile hay instituciones que son extrañas al derecho privado, así las de carácter penal, procesal, las administrativas o políticas.

Tras la caída del Imperio romano se produce una etapa inicial en la que el derecho era fundamentalmente de ámbito local y de carácter consuetudinario. Existió un acusado particularismo jurídico. Pero a finales del siglo XI y durante el siglo XII se produce el fenómeno de la recepción del Derecho romano. Es básica la labor compiladora que realizó Justiniano del derecho romano. A partir del siglo XII los glosadores de Bolonia (Irnerius y sus discípulos) estudian el Derecho romano mediante glosas, exégesis, aplicando la técnica escolástica de los silogismos, distinciones y subdivisiones. Se identifica entonces derecho civil con el derecho recibido de Roma, hasta el punto que desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis.

Sin embargo como señalan Díez Picazo y Gullón en la época en que se produce la recepción del Derecho romano, los textos del Corpus Iuris Civilis que tenían carácter público habían perdido su actualidad y no resultaban aplicables a la nueva situación socio política. De ahí que los glosadores y comentaristas prestasen mayor atención a las normas e instituciones privadas, por otra parte las más desarrolladas por los juristas romanos. Empieza por tanto a abrirse camino la idea de Derecho civil como Derecho privado.

El Derecho civil como Derecho romano recibido desempeñará en la Edad Media el papel de Derecho común. Políticamente esta idea se reforzó con el intento de restauración del Imperio Romano por Carlomagno, que en el año 800 proclama el Sacro Imperio Romano Germánico. El Imperio postulaba un único derecho, el derecho romano.

En esta época alcanza importante relevancia el derecho canónico, que se desarrolla a partir de las Decretales de Gregorio IX y se estudia intensamente. El derecho civil tomará del canónico elementos como la buena fe en la prescripción o la represión de la usura.

Una vez perdida fuerza la idea del Imperio a mediados del siglo XIII, no por ello el Derecho romano deja de tener valor de Derecho común, y ahora porque se considera como ratio scripta.

Entonces el Derecho civil vuelve a convertirse en el derecho de los principios tradicionales. De él evolucionarán otros derechos para dar respuesta a nuevas realidades sociales como el Derecho mercantil, que estudiará instituciones como las compañías mercantiles, la letra de cambio, el comercio marítimo, desconocidas en el Derecho romano.

Con el surgimiento de los modernos estados soberanos se va a recuperar el concepto de derecho civil como derecho propio de cada pueblo, aunque ahora sólo en el ámbito del derecho privado. Así en España si inicialmente el Derecho civil, como derecho común de origen romano, se contraponía al llamado Derecho real, como derecho propio del Estado, ya en 1771 se publica el libro de Asso y  De Manuel “Instituciones civiles del Reino de España”. El concepto de Derecho civil como derecho privado de cada pueblo era por lo tanto el vigente en el momento en que se inicia el proceso codificador y quedará consagrado por el mismo.

En este punto cabe señalar que el Derecho civil es uno de los modelos o sistemas jurídicos existentes en el mundo. Junto a él, caracterizado por su derivación del Derecho romano y por el especial valor de las normas jurídicas de alcance general, después codificadas en los respectivos Códigos civiles, existe el sistema llamado del Derecho común, propio de los países anglosajones, donde se da especial relevancia a la decisión judicial que constituirá el precedente sobre el que resolver otros casos similares. Otros modelos son el islámico, de raíz religiosa, o lo fue históricamente el soviético.

Centrándonos ya en el concepto doctrinal de Derecho civil, en los autores modernos, según explica Castán, algunos buscan fórmulas descriptivas, como aquéllas que consideran el Derecho civil la unión del Derecho privado y del Derecho de familia, mientras otros siguen fórmulas sincréticas, considerando el Derecho civil como una ciencia de contenido unitario, como las que lo hacen sinónimo de Derecho privado o las que lo consideran como Derecho privado común o general.

Castán define el Derecho civil como “el sistema de normas de carácter general o común que regulan las relaciones jurídicas de los particulares (individuos o entes colectivos) dentro del agregado social, protegiendo a la persona en sí misma y sus intereses, tanto de orden moral (esfera de los derechos de la personalidad, de la familia y corporativos) como de orden patrimonial (esfera de los derechos reales y de obligación, del patrimonio familiar y de la sucesión mortis causa).

Para De Castro el Derecho civil es “la organización jurídica de la vida íntima de la nación”.

Sistema y contenido del derecho civil.

Contenido:

En cuanto al contenido del Derecho civil gira en torno a la persona y los bienes. Una variante de esa concepción es la que reduce las instituciones de Derecho civil al Derecho de familia y al Derecho patrimonial.

Frente a esta concepción tradicional han surgido concepciones extensivas y restrictivas.

Entre las concepciones extensivas cabe mencionar aquellas teorías que incluyen en el Derecho civil los llamados derechos de la personalidad o inherentes a la persona, aunque sigue siendo objeto de discusión la naturaleza de estos derechos.

Otra tesis incluye dentro del Derecho civil los llamados derechos corporativos, que nacen de las relaciones de dependencia de los individuos a los entes colectivos de los que forman parte. El Código Civil italiano de 1942 ha incluido dentro del mismo la regulación de las relaciones laborales.

Entre las concepciones restrictivas o disgregadoras, una teoría pretende atribuir al Derecho civil un contenido puramente patrimonial o económico. Otra dirección pretende excluir del Derecho civil el Derecho de familia, considerándolo más próximo al Derecho público, tesis defendida en su día por Cicu. Esta opinión, según dice Castán, no ha tenido adeptos ni en la propia Italia, sin perjuicio de que se reconozca al Derecho de familia cierta especialidad dentro del Derecho civil.

Además, debe destacarse que el derecho civil en nuestro país ha sufrido un proceso de disgregación, a través de la descodificación de muchos de sus campos, proceso que se inició ya antes de la publicación del Código Civil, con leyes como la hipotecaria, la de aguas, la del registro civil o la notarial.

Ya el famoso artículo 258 de la Constitución de Cádiz consagraba la existencia de un Código de Comercio, que precedió también al Código Civil. Esto ha llevado a reclamar cierta sustantividad para estas partes del derecho privado como el Derecho hipotecario, agrario, arrendaticio o del trabajo.

No obstante, frente a estas corrientes disgregadoras aparecen también fuerzas unificadoras que han llevado en Derechos como el italiano o el suizo a la reunificación de derecho civil y mercantil, o también en el italiano, según se ha dicho, a la regulación dentro del Código Civil de las relaciones laborales. En cuanto al Derecho hipotecario, la promulgación de la Ley Hipotecaria fuera del Código Civil tuvo una explicación meramente coyuntural, relacionada con las dificultades propias del proceso codificador en España, que llevaron a la promulgación de una serie de leyes especiales en materia privada. Al respecto, en la doctrina, Roca Sastre mantuvo que el Derecho hipotecario es un desenvolvimiento de un grupo de preceptos básicos del Derecho civil, sin llegar a la autonomía ni a la disgregación de éste.

También cabe hacer referencia a los intentos unificadores del derecho privado producidos  en el ámbito europeo y sobre todo de la Unión europea.

No obstante, la integración de España en la Unión Europea, ha contribuido en cierta medida a la disgregación del derecho civil, al pasar a estar algunas de sus materias reguladas por normas comunitaria, de especial relevancia en materia de derecho internacional privado o de contratación con consumidores.

En cuanto al contenido, para Castán el Derecho civil no es otra cosa que el Derecho privado general y las instituciones que abarca son:

La personalidad.

La familia.

La asociación.

El patrimonio.

El derecho de cosas, que comprende los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales.

El Derecho de obligaciones.

La sucesión hereditaria.

Debe decirse además que hoy el concepto de “legislación civil” ha alcanzado relevancia constitucional, al prever el artículo 148.1.9 de la Constitución la competencia exclusiva del Estado sobre esta materia. Piénsese por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 que salva de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del suelo estatal determinados preceptos por constituir legislación civil, entre ellos los relativos al derecho de superficie, el derecho de retorno, o los requisitos para la declaración de obras nuevas.

Precisamente el derecho de propiedad del suelo es uno de los campos en los que mayor debate ha planteado la delimitación del ámbito civil del derecho frente al urbanístico.

Así se ha dicho que para el Tribunal Constitucional el derecho civil no constituye un conjunto de instituciones, entendidas en términos absolutos, a las que atribuir determinados contenidos, sino más bien un procedimiento para resolver conflictos entre particulares y asignar derechos de carácter privado mediante la atribución de bienes. Así dice Carrasco Perera «la norma es de Derecho Civil cuando regula el conflicto por la apropiación de un bien jurídico en forma tal que reconoce a un particular un derecho determinado, patrimonializado como derecho subjetivo, contra otro particular, y mediante el cual puede exigirle un dar, hacer o no hacer. Lo "civil" no es la institución» (por ejemplo la propiedad privada, el ius aedificandi, etcétera), sino el modo de regular esta institución como conflicto intersubjetivo en el que la norma concede derechos subjetivos no mediados por una necesaria intervención administrativa».

El carácter de derecho general o común del derecho civil, y como consecuencia supletorio de otros derechos, va más allá del ámbito del derecho privado. Así se integran dentro del derecho civil el estudio de las fuentes del derecho, su eficacia, interpretación y aplicación, conflictos de leyes en el espacio y en el tiempo, nacionalidad y otras semejantes, lo que determina, dice Gomá Salcedo, que su función supletoria no se limite a las demás ramas del derecho privado, sino que se extienda incluso al Derecho público, pues es doctrina generalmente admitida que, a falta de norma aplicable habrá que acudir en última instancia a los preceptos del Código Civil.

La propia Constitución Española incluye el en ámbito de la legislación civil, las normas para resolver los conflictos de leyes y las normas sobre fuentes del derecho (artículo 149.1.8).

El carácter supletorio del Código Civil se recoge expresamente en el artículo 4.3 según el cual “las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.

Esta aplicación supletoria no se limita al derecho privado, sino que alcanza al derecho público, como lo demuestra el que leyes de carácter público expresamente se remitan al Código Civil como supletorio de sus normas (así el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del sector público establece que los contratos administrativos se regirán, a falta de norma administrativa, por las normas de derecho privado –artículo 19.2-. El artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce el carácter supletorio de las disposiciones de derecho común).

Procesalmente también se aprecia este carácter general del ámbito civil. En el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, se dispone “Los Tribunales y Juzgados del Orden Civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro órgano jurisdiccional”.

(Una manifestación destacada de esta fuerza atractiva de la legislación civil en el ámbito procesal es la acción concedida al propietario del suelo en el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, según el cual «Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas»).

Por último señalar que durante el siglo XIX, los autores alemanes, Savigny y sus seguidores, desarrollan la teoría del negocio jurídico y del derecho subjetivo, que pretende establecer un sistema de conceptos generales aplicables a todas las instituciones civiles, y que se sitúa como introducción, en la parte general del derecho civil (criticada, dice Gomá Salcedo, por algunos tratadistas modernos, como Hedemann o Nipperdey, por su exceso de abstracción y alejamiento de las realidades vitales).

Sistema:

En cuanto a la ordenación sistemática de las Instituciones de Derecho civil existen dos grandes planes:

El plan romano-francés o clásico. El jurista romano Gayo afirmó que todas las reglas de derecho se refieren a las personas, a las cosas o a las acciones. Esta clasificación fue aceptada por la Compilación justinianea, la cual ha imperado durante muchos siglos en la literatura del derecho civil, y ha influido también en otras ramas jurídicas como el Derecho canónico, el administrativo o el mercantil. En los tiempos modernos el legislador francés acogió el plan romano con la única modificación de sustituir en el tratado tercero la materia de las acciones por la relativa a los modos de adquirir la propiedad. Nuestro Código Civil siguió también este plan con la modificación de desgajar la materia de las obligaciones de los modos de adquirir la propiedad.

Plan moderno o alemán. Fue elaborado por los autores alemanes de la Pandectística, entre los que cabe citar a Hugo y Heise, y divulgado por Savigny en su obra Sistema de derecho romano actual. Con arreglo a este plan el Derecho civil se divide en cuatro grandes tratados relativos, respectivamente, a los derechos reales, los de obligación, al Derecho de familia y al de sucesión mortis causa y precede a ellos una parte general, en la que se exponen aquellas materias de aplicación común a los diversos tratados y relaciones jurídicos civiles.

Es seguido por Códigos Civiles como el alemán o el brasileño (aunque en ambos se antepone el derecho de obligaciones al derecho de cosas).

Este sistema ha predominado en los planes universitarios y en las exposiciones doctrinales (y también en los Programas de Oposiciones de Notarías y Registros).

El derecho civil español. Sus rasgos distintivos y los elementos de su formación histórica.

Respecto a la evolución del Derecho español en la fase previa a la codificación, cabe hacer una breve referencia a la misma. Tras la romanización de España rigió el Derecho romano como derecho propio del territorio español. Las invasiones germánicas, y en particular la del pueblo visigodo (según se dice el más culto de los pueblos germánicos), supusieron la introducción del derecho propio de este pueblo, de raíz germánica.

Inicialmente el Derecho visigodo coexistió con el propio de la población hispano romana, en base al principio de personalidad en su aplicación.

El Derecho hispano-romano se recopiló, en el año 506, en la Lex romana visigothorum (o Código de Alarico o Breviario de Aniano).

El Derecho visigodo se desarrolló al tiempo que se romanizaba y que se iban fusionando los pueblos germánico e hispano-romano que convivían.

Los principales textos legales para el pueblo godo fueron el Código de Eurico y el posterior Código de Leovigildo (aunque sobre el verdadero alcance de este último exista cierto debate doctrinal).

Pieza clave en este proceso será el Liber Iudiciorum (también llamado Fuero Juzgo en su versión romance), promulgado por el rey visigodo Recesvinto, puesto que es ya una norma dirigida tanto a hispano-romanos como a visigodos, superando las anteriores distinciones personales en la aplicación del derecho y tiene por finalidad conseguir la unidad jurídica y social del reino, aunque siga manteniendo ciertas distinciones entre visigodos y romanos, por ejemplo en cuanto al acceso a los oficios públicos que reserva en general a los primeros (deroga el Breviario de Alarico para los romanos y el Código de Leovigildo para los visigodos). El Liber recoge tanto derecho romano postclásico, como derecho romano vulgar, así como derecho visigodo (no obstante se ha debatido doctrinalmente la verdadera importancia del derecho godo en el Liber. A favor de la tesis germanista se pronuncia Sánchez Albornoz. A favor de la tesis según la cual lo fundamental es el derecho romano vulgar, García Gallo y D,Ors). Este Código de Recesvinto expresamente prohíbe a los jueces la aplicación del derecho extranjero (entendiéndose como tal el romano no recogido en el propio Código).

En la época de la Reconquista confluye una amalgama de Derecho romano, Derecho visigodo y fueros municipales dispersos o normas propias de distintos reinos.

Tuvo gran importancia además el fenómeno de la recepción del Derecho romano, a través de la obra de los glosadores de la escuela de Bolonia.

De esta época son importantes los Fueros Municipales, de fuerte influencia germánica: el Fuero Real, promulgado por Alfonso X, y Las Partidas, del mismo monarca, que recogen el Derecho romano, y que no llegó a tener vigencia hasta la promulgación del Ordenamiento de Alcalá.

El Ordenamiento de Alcalá de Henares, de 1348, intenta clarificar el caos legislativo estableciendo el orden de prelación de fuentes: 1º) el propio Ordenamiento; 2º) el Fuero Juzgo, los Fueros municipales y el Fuero real, si se probaba su uso, y 3º) las Partidas.

Conseguida la unidad de los reinos y la creación del propio concepto actual de España, se sigue estudiando y aplicando en la práctica el Derecho romano, como Derecho común, llamado «ius civile», denominando Derecho real a las normas nacionales, hasta que poco a poco se va volviendo al concepto originario de Derecho civil como Derecho propio del ciudadano, emanado de un Estado soberano. Así, en 1771 se publica el libro de Asso y De Manuel con el título «Instituciones del Derecho civil de Castilla».

Se intenta ordenar y unificar la legislación civil vigente  con el sistema de Recopilación: las Leyes de Toro, de 1505; la Nueva Recopilación, de 1567, y la Novísima Recopilación, de 1805.

Entre estas dos últimas recopilaciones se produce un hecho histórico de importancia para la formación histórica del Derecho civil, que fue la Guerra de Sucesión, tras la cual se privó de su derecho propio a ciertas regiones que habían apoyado la causa perdedora en la Guerra, como Valencia, y a otras se les privó de capacidad normativa futura, como Cataluña, Aragón (en estos territorios si inicialmente les fueron suprimidos sus fueros, posteriormente les fueron devueltos, aunque quedaron privados de instituciones propias que desarrollaran su derecho privado), mediante los Decretos de Nueva Planta. Posteriormente también Navarra y Vizcaya fueron privados de capacidad normativa que habían mantenido inicialmente (estas regiones no se opusieron a Felipe V en la Guerra de Sucesión).

Como hemos visto, hasta entonces predominaba la técnica recopiladora, consistente en la mera agrupación y ordenación de las leyes vigentes, sin que éstas llegaran a formar una unidad orgánica. Pero frente a esta concepción surge el proceso codificador que busca la creación de Códigos, esto es un conjunto de disposiciones, ordenadas sistemáticamente, que, de modo completo y unitario, regulen una materia. (En Alemania surgió un debate doctrinal entre Thibaut que defendía la necesidad de un Código Civil y Savigny, como máximo representante de la escuela histórica, para quien el derecho procedía del espíritu del pueblo, sosteniendo que un Código Civil restaría espontaneidad y plasticidad al derecho. Los primeros Códigos son el prusiano de 1794, el francés de 1804 y el austriaco de 1811).

El estudio de la historia de la codificación española la remitimos al tema correspondiente del programa. No obstante, para estudiar, como exige el epígrafe del programa, los rasgos distintivos del derecho civil español, debe partirse del propio Código Civil, como norma básica de la legislación civil.

La Base 1ª de la Ley de 11 de mayo de 1888 determinaba, en la forma que vimos, los elementos que debían de ser utilizados por los redactores del Código. Pero éstos, según dice Castán, no hicieron nunca gran caso de la Ley de Bases.

En realidad los elementos que informan nuestro Código Civil, según dijo De Diego, son los siguientes: 1.- El Proyecto de 1851. 2- Las leyes posteriores (Registro civil, Ley hipotecaria). 3- Las legislaciones forales en algunos puntos. 4- Los Códigos francés, italiano y portugués. 5- Ciertas disposiciones tomadas de las costumbres, la doctrina y la jurisprudencia.

Destaca Castán la influencia de los Códigos extranjeros, particularmente del francés, que ya había sido la principal inspiración del Proyecto de 1851. Sin embargo se aparta del francés y de la mayoría de los demás Códigos latinos, en un aspecto fundamental: el sistema de la transmisión del dominio y de los demás derechos reales. También mantiene la especificidad del derecho español, sobre la base del castellano, en instituciones como la sociedad de gananciales o la regulación de las legítimas.

En cuanto a la influencia de los derechos forales, Castán menciona como supuestos: la anticipación de la mayoría de edad, la merma en la porción legitimaria de los hijos y descendientes, con la consiguiente ampliación de la libertad de testar, el establecimiento de derechos sucesorios para el cónyuge viudo, la introducción de la reserva lineal o troncal, la libertad de capitulaciones matrimoniales, la introducción del censo a primeras cepas.

Para Castán, aunque sea difícil encontrar en el Código Civil un elemento de unidad, dado lo heterogéneo de los elementos que lo conforman, en general responde más al principio individualista que al de la solidaridad social. Este criterio individualista se manifiesta con claridad en la regulación que el Código hace de materias como el contrato de arrendamiento de cosas o servicios, la regulación de la propiedad, o el reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad. Como excepciones favorables al sentido general del derecho citaba Castán el reconocimiento del derecho de colindantes o de la sucesión a favor del Estado en defecto de parientes.

Este autor apuntaba ya el distinto criterio que las Leyes especiales mostraban, como el caso de la legislación arrendaticia o también la legislación laboral.

No obstante, las sucesivas reformas del Código Civil han introducido un mayor contenido social. Así ya las reformas de 1954 o 1975, en relación a la posición de la mujer casada.

Pero ha sido sobre todo a partir de la Constitución Española, que consagra a España como un estado social y democrático, en que se ha acentuado esta evolución contraria al principio individualista que inspiraba el Código, lo que se estudia en el epígrafe siguiente.

La Constitución Española y su incidencia en el derecho civil.

La publicación de la Constitución Española tuvo una incidencia inmediata en el Derecho Civil, imponiendo la interpretación de sus normas conforme a la misma y derogando automáticamente aquéllas que se le oponían.

Hay que apuntar que el Código Civil, surgido en un momento de vigencia de las ideas liberales en lo social y lo económico, parte de presupuestos ideológicos distintos a la Constitución Española, que define al Estado como social y democrático, frente al estado liberal propio de la época de la codificación, según apunta Blasco Gascó.

Así en el ámbito del derecho de familia y sucesorio la incidencia de la Constitución Española fue grande y ha dado lugar a un proceso de modificación del Código Civil con leyes como las de 13 de mayo de 1981, 7 de julio de 1981, 6 de octubre de 1990, que expresamente buscaron adaptar el derecho de familia y sucesorio a los principios constitucionales en materia de familia, que prohíben toda discriminación por razón de filiación, admitiendo el divorcio y reformando el régimen de la sociedad de gananciales.

La contradicción de la Constitución Española con algunos preceptos del Código Civil fue manifiesta en aspectos como la igualdad de la filiación, con sus repercusiones sucesorias, de manera que a toda sucesión abierta tras su entrada en vigor le son de aplicación los principios constitucionales que impiden la discriminación por razón de filiación. No así a las abiertas antes de su entrada en vigor, pues la Constitución Española no tiene alcance retroactivo en este aspecto.

Después de las reformas de 1981, la reforma de 1990 buscó igualmente suprimir algunos puntos que se consideraban no conformes al principio constitucional de igualdad de los cónyuges. No obstante, la incidencia directa de la Constitución Española desde su publicación en cuanto a la cuestión de la prevalencia de la ley personal del marido como punto de conexión determinante de la ley reguladora de los efectos del matrimonio, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2002.

Es de apuntar también la nueva concepción de la familia, desvinculada del matrimonio, que ha supuesto la introducción de la realidad de las parejas de hecho, reguladas por la mayor parte de las normas autonómicas y contemplada también en diversas normas estatales.

En todo lo que se refiere a derechos de la personalidad, la Constitución tiene una importancia primordial, no solo como norma directamente aplicable e inspiradora de todo el ordenamiento en la materia, con reconocimiento directo de derechos como el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, sino por su remisión a los Tratados internacionales en materia de derechos humanos (artículo 10 Constitución Española “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.  2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España).

En cuanto a las materias propias de la parte general del derecho, la Constitución tiene una incidencia destacada, desde la cuestión de las fuentes del derecho, que encuentran en la Constitución su norma reguladora fundamental, a otras como la regulación de la nacionalidad, y las técnicas de integración del derecho, siendo destacables los principios superiores del ordenamiento jurídico recogidos en el artículo 1 –libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, y en el artículo 9, sujeción al ordenamiento, jerarquía normativa, seguridad jurídica, irretroactividad de disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, publicidad de las normas, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Pero no sólo en materia de derecho de familia y sucesiones ha tenido una incidencia directa la Constitución Española, sino también en materias patrimoniales. 

En cuanto a los derechos reales, cabe apuntar la distinta concepción de la propiedad que emana del Código Civil, basado en la idea liberal del dominio como derecho absoluto e inviolable, de la concepción que de deriva del artículo 33 de la Constitución Española, en donde la función social del derecho delimitará su contenido, tal como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional. Surge un concepto estatutario de propiedad, vinculado a la naturaleza de los bienes sobre los que recae y a la función social que estos deben cumplir, que se aleja del concepto liberal de la propiedad como un derecho unitario.

Así en materia de limitaciones del dominio se ha producido una verdadera reordenación de lo que el Código Civil calificaba como propiedades especiales, como la propiedad de las minas, las aguas, o la propiedad intelectual. Es destacable también la nueva regulación de los bienes de dominio público, pudiendo citarse entre otros, con apoyo directo en el artículo 132 Constitución Española, la regulación del llamado dominio público marítimo terrestre.

En el ámbito del derecho de obligaciones y contratos, es de destacar la introducción por la Constitución Española del principio de protección de los consumidores, que ha sido determinante de la aparición de un derecho del consumidor de gran trascendencia en este ámbito y que se distancia de la concepción del derecho civil sobre los contratos basada en la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad.

También ha incidido la Constitución Española en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, que en el Código Civil se funda en el concepto de culpa o negligencia, más que en el de protección de los intereses del perjudicado, suponiendo una ampliación del ámbito de la responsabilidad objetiva, sobre todo en ámbitos en que interviene un sujeto que actúa profesional o empresarialmente, con ánimo de lucro, considerando que éste debe asumir las consecuencias dañosa que su actuación haya podido acarrear al particular.

Dice así Blasco Gascó (Derecho Civil I, Editorial Tirant lo Blanch) que hoy “el Derecho civil no determina los conceptos fundamentales de la organización social y económica sino que los recibe y, en la medida de lo posible, desarrolla con los límites señalados”.

Debe recordarse, por último, que todas las normas jurídicas deben interpretarse de conformidad con los preceptos y principios constitucionales (artículo 5 LOPJ).

 

Francisco Mariño Pardo. Agosto 2014.