Tema 23. El hecho y el acto jurídico. El negocio jurídico. Concepto y Clases. Elementos esenciales. Breve idea de los negocios simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.
En la realidad social se producen hechos que son jurídicamente irrelevantes, (por ejemplo, una tormenta, una estrella fugaz), y también hechos jurídicamente relevantes, que producen efectos o consecuencias jurídicas o, como dice Lacruz, alteran “una situación jurídica subjetiva preexistente”.
Hecho jurídico es el que produce un efecto jurídico, el que provoca la alteración de una situación jurídica.
La situación que se modifica y el hecho que produce el cambio forman lo que la doctrina alemana ha denominado “supuesto de hecho”.
En ocasiones, un hecho singular origina el efecto jurídico, en cuyo caso se le puede denominar “hecho jurídico simple”, y, en otras, son precisos varios hechos para configurar el supuesto de hecho, pudiendo calificarse de “hechos jurídicos complejos” (Lacruz cita el caso de la sucesión que precisa de la muerte del causante y la aceptación del heredero para generar el efecto jurídico).
Un mismo hecho jurídico puede formar parte de supuestos de hecho distintos, danto lugar a diversos efectos jurídicos (por ejemplo, la muerte de una persona, además de la apertura de la sucesión, puede originar efectos en el ámbito contractual –puede ser causa de extinción de contratos como el mandato o determinar el cumplimiento de otros, como el seguro de vida-, en el de los derechos reales –siendo causa de extinción de algunos derechos, como el usufructo-, en el de la responsabilidad extracontractual –si implica la culpa o negligencia de otra persona que causa la muerte-).
Los hechos jurídicos pueden ser hechos jurídicos naturales, cuando consisten en un acaecimiento natural o en un acto inconsciente del hombre, es decir, no interviene la voluntad del ser humano (por ejemplo, un río cambia naturalmente de cauce originando una alteración en la propiedad de las fincas afectadas, se produce la muerte o el nacimiento de una persona). Y pueden ser hechos voluntarios, si proceden de la voluntad consciente y libre del hombre: son los actos jurídicos.
El acto jurídico puede ser:
a) Lícito o ilícito. El acto jurídico ilícito es el contrario al Derecho objetivo. En ellos la voluntad del hombre realiza el acto que es sancionado por el Derecho, con su ineficacia o con una pena. El acto jurídico lícito es el conforme con el Derecho.
b) Dentro de los actos jurídicos lícitos, se distingue entre: actos de derecho o actos jurídicos en sentido estricto y negocios jurídicos.
En los primeros, los efectos jurídicos se producen ex lege. Aunque el acto sea voluntario, sus efectos están predeterminados por la ley, sin que el sujeto que realiza el acto pueda evitar los efectos o modificarlos.
En los segundos, conocidos como negocios jurídicos, el sujeto determina los efectos del acto o autoregula sus intereses. Los efectos se producen “ex voluntate”.
Los actos jurídicos en sentido estricto, según dicen Díez Picazo y Gullón (Sistema de derecho civil. Editorial Tecnos), son “por su propia naturaleza, múltiples y heterogéneos”, sin que exista unanimidad de criterios doctrinales sobre su clasificación. Lacruz (Elementos de derecho civil. Dykinson), siguiendo criterios propuestos por la doctrina alemana, los clasifica del siguiente modo:
- Declaraciones de ciencia (declaración de las partes o de los testigos en el proceso, informes periciales).
- Actos exteriores puros (la especificación, la conmixtión o el alzamiento o separación de unos frutos). También son conocidos como “actos reales” (Ennecerus).
- Actos que enlazan con sentimientos o determinaciones interiores o declaraciones de sentimiento (el reconocimiento de un hijo, el perdón del indigno).
- Manifestaciones de voluntad o participaciones. Son de carácter recepticio (un requerimiento para interrumpir una prescripción, la intimación para constituir en mora).
La aplicación a estos actos jurídicos de las reglas de las declaraciones de voluntad es un criterio doctrinal que, según Lacruz, solo puede sostenerse con reservas. Para Díez Picazo y Gullón, en cuanto a los llamados actos puramente exteriores, no cabe la aplicación analógica de las normas de las declaraciones de voluntad (dicen estos autores: “ni el que construye en suelo ajeno, ni el que crea una obra nueva con materia ajena, ni el que hace la mezcla de líquidos, han de tener plena capacidad, ni son relevantes sus vicios de la voluntad”). En cuanto a las demás clases de actos jurídicos, según Díez Picazo y Gullón, se les podrán aplicar las normas de las declaraciones de voluntad, siempre que cumplan los criterios para la aplicación analógica y no lo prohíba el legislador.
El negocio jurídico.
Díez Picazo y Gullón destacan como primero de los elementos del concepto de negocio jurídico el de su historicidad.
El concepto surge en la ciencia del derecho en un momento histórico concreto (y reciente). Los autores alemanes del siglo XIX (inicialmente la llamada “escuela histórica” y posteriormente los “pandectistas”, Heise, Savigny y Winscheid, entre otros) tenían como objeto de estudio el derecho romano justinianeo (“Pandectas” es el nombre griego del Digesto), el cual fue directamente aplicable en muchos Estados alemanes hasta la tardía promulgación de su Código Civil. Pero el derecho romano justinianeo tiene un carácter fragmentario, lo que promovió el desarrollo por estos juristas de una serie de técnicas jurídicas inductivas y de aplicación del derecho (pretendiendo crear un sistema jurídico, como consta en el título de la obra más conocida de Savigny, "Sistema de derecho romano actual"), a fin de poder resolver situaciones no contempladas en los textos romanos, y entre estas abstracciones se encuentra el concepto de negocio jurídico (Rechtsgeschäft). Por lo tanto, otras notas del concepto son su abstracción e instrumentalidad.
La teoría del negocio jurídico, nacida en el ámbito científico alemán, no fue conocida, ni tenida en cuenta, por los redactores del Code (Código Civil francés), y tampoco la siguieron otros códigos que se inspiraron en el mismo, como el español.
En algunos Códigos europeos posteriores a la etapa inicial se procedió simplemente a extender las normas de los contratos a otros negocios jurídicos patrimoniales inter-vivos (Código italiano de 1942 o Código suizo). Existen Códigos más recientes que se ocupan específicamente de la figura, como el Código civil portugués o el holandés. Sin embargo, no puede decirse que su recepción legislativa haya sido incuestionada (ni tampoco la recepción doctrinal, como veremos).
En nuestro derecho su recepción fue doctrinal, en la obra de autores como Valverde o De Diego, y dado que el Código Civil no regula la figura, la teoría doctrinal se formuló también a partir de la abstracción de preceptos de negocios particulares, como los contratos (siendo éstas las normas principalmente tenidas en cuenta por nuestra doctrina, como ya lo fueran en el caso de la doctrina alemana), el matrimonio o el testamento, y de reglas generales, como los artículos 6.3 y 6.4, que, aun habiendo sido redactados en la reforma del Título preliminar del Código Civil 1973-1974, siguen utilizando la expresión “actos jurídicos”, aunque con un sentido en cierto modo equivalente al de negocio jurídico.
El concepto de negocio jurídico.
La concepción clásica de la doctrina alemana lo considera una declaración de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos.
Frente a esta concepción, surge otra posición en el ámbito de la doctrina italiana, encabezada por Emilio Betti y que ha tenido amplio eco doctrinal.
Parte esta tesis de considerar que la voluntad del sujeto es determinante del nacimiento del negocio jurídico, pero una vez creado puede producir efectos no previstos expresamente por su autor, sino resultantes de la ley o de otros criterios integradores.
Betti define el negocio jurídico como “el acto por el cual el individuo regula por sí los intereses propios en las relaciones con otros, y al que el Derecho enlaza los efectos más conformes a la función económico-social que caracteriza a su tipo”.
En general la doctrina moderna destaca que la voluntad está sometida a límites normativos. Como dicen Díez Picazo y Gullón, los efectos del negocio jurídico están siempre en última instancia condicionados a que la norma jurídica objetiva los admita.
Nuestra doctrina se mueve en estos parámetros al definir el negocio jurídico, destacando el elemento de la voluntad, pero también sus límites normativos y el carácter de auto-regulación, con mayor o menor incidencia en uno u otro aspecto según los autores. Así:
Castán (Derecho civil español común y foral. Editorial Reus) define al negocio jurídico como “el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece”.
Lacruz Berdejo, cita a Santoro, que define el negocio jurídico como “el acto de la voluntad autorizada por el ordenamiento para perseguir un fin propio”.
Díez Picazo define el negocio jurídico como: “un acto de autonomía privada que reglamenta una determinada relación o una determinada situación jurídica. El efecto inmediato de todo negocio jurídico consiste en constituir, modificar o extinguir entre las partes una relación o una situación jurídica y establecer la regla de conducta o el precepto por el cual deben regirse los recíprocos derechos y obligaciones que en virtud de esta relación recaen sobre las partes.”
Críticas al concepto de negocio jurídico.
La teoría del negocio jurídico, a pesar de su indudable éxito doctrinal y legislativo, ha sido objeto de críticas, alguna de las cuales tienen una base ideológica, rechazando el concepto por la importancia dada en él a la voluntad individual o por razones sociales (Francesco Galgano lo consideró un “detritus de la etapa precapitalista”).
El negocio jurídico, entendido como expresión de voluntad individual, se ha visto afectado por la crisis general del llamado “principio de autonomía de la voluntad”, con fenómenos como los contratos de adhesión, las condiciones generales de la contratación, la protección de los consumidores, que han propiciado soluciones legislativas alejadas de los presupuestos clásicos de la concepción del negocio jurídico como simple expresión de voluntades individuales, tal como se estudia en el Tema correspondiente de la parte de Obligaciones y Contratos del programa.
Otras críticas doctrinales destacan el reduccionismo y la falta de utilidad de la figura. En esta línea, Díez Picazo y Gullón afirman que “no nos parece útil la exposición de la doctrina del negocio jurídico, pues por la propia naturaleza de su regulación legal es imposible someter a un mismo régimen jurídico negocios tan dispares como el contrato, el matrimonio o el testamento”.
También las tesis normativas de Betti han sido criticadas. Según Díez Picazo y Gullón, el negocio crea normas solo para su autor o autores (artículo 1091 Código Civil), pero carece de los requisitos propios de las verdaderas normas jurídicas. Cabe recordar aquí la discusión que se planteó sobre los usos de comercio como fuente del derecho mercantil (a ellos alude el artículo 2 del Código de Comercio como fuente de derecho subsidiaria), y sobre si el clausulado habitual de los contratos mercantiles podría tener esta consideración. La Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, supone la consagración en nuestro derecho de la tesis que rechaza la consideración de los clausulados generales como normas jurídicas imperativas para quienes no las hayan aceptado expresamente.
Clases de negocio jurídico.
En cuanto a las clases de negocios jurídicos, la clasificación puede realizarse atendiendo a diversos criterios.
Una primera gran clasificación es la que distingue entre negocios mortis causa y negocios inter-vivos. Dentro de los primeros se comprenden el testamento y también, en los ordenamientos en que están admitidos, los llamados contratos sucesorios. Según dice Díez Picazo (Elementos de derecho civil patrimonial. Civitas) “no basta la simple contemplatio mortis como móvil determinante del negocio para que éste pueda ser calificado como mortis causa. Tampoco basta que la eficacia del negocio haya de desplegarse después de la muerte del declarante. Es menester que el negocio jurídico aparezca como dirigido a establecer y regular el destino post mortem de los bienes y de las demás relaciones jurídicas del autor del negocio. Es este sentido es un negocio jurídico mortis causa el testamento, pero no lo es en cambio un contrato de seguro de vida”.
Díez Picazo distingue, atendiendo al contenido, entre negocios jurídicos de derecho patrimonial, negocios jurídicos de derecho de familia y negocios jurídicos atinentes a derechos de la personalidad, según que incidan sobre relaciones jurídicas de naturaleza económica o patrimonial, sobre relaciones jurídicas de derecho de familia o sobre el estado civil y la condición de las personas. Dentro de los negocios jurídicos patrimoniales, distingue a su vez entre negocios patrimoniales puros y negocios patrimoniales mixtos. Los primeros son aquellos cuyo contenido y finalidad son exclusivamente económicos (una compraventa). En los segundos, junto a la finalidad económica, concurren fines de naturaleza personal o familiar. Por ejemplo, el contrato de aportación de bienes por razón de matrimonio o un contrato de capitulaciones matrimoniales. No obstante, Díez Picazo y Gullón afirman que los negocios de familia y del estado civil encajan mejor en el concepto de acto jurídico estricto que en el de negocio jurídico.
Díez Picazo, atendiendo a otro criterio, clasifica los negocios jurídicos en unilaterales, bilaterales y plurilaterales. Los negocios son unilaterales cuando la declaración de voluntad negocial o el comportamiento material que da vida al negocio son obra de una sola persona (por ejemplo el testamento, la renuncia al derecho, la ocupación de una cosa abandonada). Los negocios jurídicos son bilaterales cuando el negocio es una obra común de dos personas que reglamentan así sus recíprocas relaciones respecto de determinados bienes (un contrato de compraventa o de arrendamiento). Por último, los negocios jurídicos son plurilaterales cuando los autores del negocio son más de dos personas.
Otra clasificación con relevancia en nuestro derecho es la que distingue entre negocios de disposición y negocios de administración. Dentro de los primeros se comprenden, siguiendo a Díez Picazo, los negocios de enajenación o traslativos, por los que el titular del derecho lo transmite a otra persona; los de gravamen (como el de constitución de usufructo o el de hipoteca) y los de renuncia abdicativa. En cuanto a los negocios de administración, la delimitación de su concepto no es pacífica. En sentido general, dice Díez Picazo, pueden considerarse negocios jurídicos de administración aquellos que tienen por finalidad la conservación y la defensa de los bienes que forman parte de un patrimonio y los dirigidos a obtener de los bienes aquellos rendimientos que normalmente deben proporcionar de acuerdo con su destino económico.
Otras clasificaciones son las de negocios formales y no formales, negocios conmutativos y aleatorios, negocios onerosos y gratuitos, negocios simples y complejos o conexos. Todas estas clasificaciones, por ser predicables sobre todo de los negocios contractuales, las remitimos al tema correspondiente.
Elementos esenciales del negocio jurídico.
La doctrina ha distinguido entre elementos esenciales y accidentales del negocio jurídico. Entre los primeros se comprenden: la declaración de voluntad, el objeto, la causa y, en algunos negocios, la forma. Entre los segundos se incluyen figuras como la condición, el término o el modo.
El estudio de la causa y de la forma los remitimos a los temas siguientes y en cuanto al objeto, decir únicamente que de las normas que disciplinan los contratos podemos extraer que el objeto del negocio jurídico: ha de estar en el comercio de los hombres, ha de ser posible, lícito y determinado en cuanto a la especie, y determinable en cuanto a la cantidad y que puede ser una cosa actual o futura, aunque esta última posibilidad está excluida en las donaciones, como regla general.
Nos centraremos en el estudio de la declaración de voluntad.
El negocio jurídico sería, según dicen Díez Picazo y Gullón, la expresión máxima del principio de “autonomía de la voluntad”.
En el origen de todo negocio debe existir un acto de voluntad, esto es la libre decisión de una persona de asumir determinados efectos, que el derecho, en su caso, valora y ampara. En el ámbito contractual se exige la voluntad concorde de dos o más personas o consentimiento.
La mera voluntad o decisión de una persona, si se limita a su ámbito interno, no produce efecto jurídico alguno. Para que esta voluntad produzca efectos jurídicos es imprescindible que se revele o exteriorice a través de la declaración de voluntad.
La declaración de voluntad puede ser expresa, tácita, cuando resulta de actos de significado inequívoco o concluyente, o presunta, cuando es la Ley la que atribuye a un determinado comportamiento de un sujeto un sentido determinado.
Una cuestión que se ha suscitado, en el ámbito contractual, es el del valor del silencio como declaración de voluntad.
En principio, el silencio no supone manifestación alguna de conformidad o asentimiento. No tiene virtualidad general en el ámbito jurídico el aforismo “el que calla otorga”. Sin embargo, la Jurisprudencia ha reconocido, en determinados supuestos, valor de declaración de voluntad al silencio. Se trataría de casos en que existiendo una previa relación entre dos sujetos, el principio de buena fe que debe regir toda relación impusiese a una de las partes el deber de hablar o contestar, en cuyo caso la infracción de este deber manteniendo silencio puede suponer la estimación jurisprudencial de una manifestación de voluntad.
La doctrina, ya desde el siglo XIX, ha estudiado con detenimiento la cuestión de la posible divergencia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada.
Esta divergencia entre voluntad interna y voluntad declarada puede ser unilateral, de una de las partes, la cual a su vez puede ser buscada por la parte, el caso de la reserva mental o las declaraciones iocandi causa, o producirse involuntariamente, el llamado error obstativo (llamado así porque impide la declaración de la verdadera voluntad).
Puede ser también común a todas las partes en el negocio, lo que nos llevaría a los negocios simulados que se estudian posteriormente.
La tesis subjetiva, encabezada por Savigny, defendió que debía darse prevalencia en todo caso a la voluntad interna frente a la declarada. La tesis objetiva sostiene la posición contraria, argumentando sobre la protección del tráfico.
Frente a las teorías que otorgan prevalencia en todo caso a la voluntad interna o a la voluntad manifestada, la doctrina moderna y la Jurisprudencia acuden a posiciones intermedias que se inspiran en los principios de buena fe y auto-responsabilidad, conforme a las cuales, si bien en principio prevalecerá la voluntad interna sobre la declarada, puede darse preferencia a esta sobre aquella, cuando, en aplicación de los principios mencionados, la divergencia tenga su razón en el dolo o la negligencia inexcusable del sujeto que emitió la declaración y los destinatarios hayan podido creer razonablemente en su eficacia.
Díez Picazo y Gullón se cuestionan la aplicación de estos principios de auto-responsabilidad y confianza, a los negocios jurídicos gratuitos, en cuanto el que recibe sin contraprestación parece que no tiene un interés legítimo para invocar la conservación del negocio. No obstante, si la divergencia o error obstativo del donante se basa en su negligencia inexcusable, podría ser causa de responsabilidad patrimonial por los posibles daños que causara al donatario (por ejemplo si éste concertó un negocio de compraventa de lo donado con un tercero y se ve imposibilitado de cumplirlo por la ineficacia de la donación).
En relación con esta cuestión, podemos analizar otra que plantean los modernos sistemas de contratación electrónica, en particular el uso de la firma electrónica. La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, reguladora de la firma electrónica, al definir la firma electrónica en sus diversas modalidades, señala como una de sus funcionalidades la identificación de firmante y reconoce a la firma electrónica reconocida el mismo valor respecto a los documentos electrónicos que el que tiene la firma manuscrita en los documentos en papel.
Sin embargo, la equiparación de la firma electrónica reconocida a la firma manuscrita no puede ser total, pues, como ha destacado Rodríguez Adrados, la propia naturaleza de la misma impide comprobar si ha sido utilizada realmente por su titular, esto es, se convierten en indetectables posibles casos de suplantación en la utilización de la firma electrónica. En este sentido, la firma electrónica más que a una firma manuscrita debe equipararse a un sello o tampón. Cuando es un tercero el que utiliza la firma electrónica con consentimiento del titular podemos acudir a la doctrina de la representación, hablando algunos autores de la firma electrónica como poder al portador. Sin embargo, cuando la suplantación se realice sin la voluntad del firmante, se discute solución jurídica que debe asumirse.
Embid Irujo defiende la ineficacia de la declaración de voluntad suplantada mediante el uso sin consentimiento de una firma electrónica, admitiendo la tutela de la contraparte sobre la base del principio de apariencia jurídica, cuando se den las condiciones admitidas por la doctrina y la Jurisprudencia para su aplicación. Para Rodríguez Adrados el titular de la firma electrónica no quedaría obligado por los actos y contratos celebrados "sin su consentimiento" por el tenedor o detentador del dispositivo de firma. En su caso, podrá originarse para éste cierta responsabilidad civil por daños y perjuicios por no cumplir con su obligación de custodia de dicho dispositivo de firma. En sentido similar, Manuel González Meneses (Nuevas perspectivas del Derecho Contractual. Editorial Bosch). En contra de todas estas opiniones se sitúa la de Illescas Ortiz, que defiende la vinculación del titular de la firma por el posible uso de la misma por un tercero sin consentimiento de aquél, con base en los artículo 3.4 y 3.8 de la Ley de Firma Electrónica.
La voluntad puede estar afectada por vicios, cuya regulación en nuestro derecho se recoge en materia contractual, aunque existe también algún precepto en sede testamentaria y matrimonial
Nos centraremos en el estudio de las normas relativas al contrato, con alguna referencia a la de otros negocios jurídicos:
Con carácter general podemos citar los siguientes artículos:
Artículo 1265.
“Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”.
Artículo 673
"Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude".
El error.
En materia contractual:
En la doctrina se ha distinguido entre: error vicio, en que la voluntad ha sido defectuosamente formada por una equivocada representación de la realidad, y error obstativo, en que la voluntad se forma correctamente, pero la equivocación se produce al declarar o transmitir esa voluntad. Algunos autores deducen de esta distinción un distinto tratamiento en las consecuencias de una y otra clase de error, produciendo el error vicio la anulabilidad del contrato y el error obstativo la nulidad absoluta por falta de consentimiento. Otro sector de la doctrina (Pérez González y Alguer, Puig Brutau) defiende la misma consecuencia, la anulabilidad, para uno y otro tipo de error. Recientemente Morales, siguiendo las tesis de De Castro, ha sostenido que, en el caso de que el error en la declaración afecte a elementos esenciales del contrato, ello determina que el contrato sea nulo por falta de acuerdo de las partes sobre el elemento esencial del contrato (en esta misma línea se sitúa Díez Picazo). Sin embargo, debe recordarse lo antes señalado sobre la protección de la confianza de la otra parte en el contrato que haya actuado de buena fe.
Otra distinción a tener en cuenta es la de error intrínseco, referido a alguno de los elementos subjetivos u objetivos del contrato, al que se refiere el artículo 1266 Código Civil, y error extrínseco, que se referiría a los motivos de las partes para contratar, ajenos a las condiciones de las personas o de los sujetos, relevantes siempre que tales motivos hayan sido asumidos por ambas partes (motivos causalizados o causa concreta). A esta cuestión nos referiremos en el tema del programa en que se estudia la causa.
Nos centraremos ahora en el error vicio e intrínseco:
Artículo 1266.
“Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”.
Según dice Díez Picazo, el error consiste en una equivocada o inexacta creencia o representación mental que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico.
Según señala este autor, la relevancia del error como causa de invalidez del contrato se debe plantear, más que desde la óptica de una voluntad incorrectamente formada, desde la perspectiva de la justa o injusta lesión de los intereses en juego.
Hay dos características reconocidas en la jurisprudencia al error con virtualidad invalidante: la esencialidad y la excusabilidad.
- Esencialidad: El error debe recaer sobre elementos del negocio considerados básicos por los contratantes.
- Excusabilidad: Debe además apreciarse la responsabilidad del que ha sufrido el error. El error invalidante no debe ser inexcusable. Será inexcusable el error cuando podría ser evitado empleando una diligencia media en un contratante que no reúna requisitos especiales, o bien empleando la diligencia especial que se deriva de la lex artis, cuando el contratante sea un experto en la materia sobre la que versa el negocio.
También debe valorarse la conducta de la contraparte. En este punto son de particular importancia los deberes de información precontractual, los cuales han experimentado una creciente regulación en el ámbito de contratación con consumidores (en este sentido se pronuncian las recientes Sentencias del Tribunal Supremo sobre figuras como los swaps o permutas financieras –Sentencia 20 de enero de 2014, entre otras- que tienen en cuenta el incumplimiento de los deberes de información precontractual por la entidad de crédito para concluir que existe error en la contratación del producto financiero).
Inicialmente se rechazó que el error pudiera ser de derecho, en relación con el principio "ignoratia iuris no excusat". Sin embargo, la doctrina defendió que error invalidante pudiera ser tanto de hecho como de derecho y esta tesis encontró reflejo jurisprudencial y también legislativo. Tras la reforma del Título Preliminar del Código Civil, el artículo 6 Código Civil distingue las ds situaciones, disponiendo:
“1.- La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.”
El error en otros negocios:
- Testamentos. El Código Civil contempla expresamente el error obstativo en materia testamentaria (artículo 773.1 "El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada"), pero, sin embargo, no menciona expresamente el error vicio en el artículo 673, lo que ha llevado a un sector doctrinal, encabezado por Albaladejo, a rechazar que pueda aplicarse esta figura del error vicio al ámbito testamentario, fuera de las normas que especialmente lo contemplen (como el 767 -expresión causa falsa de la institución de heredero o nombramiento de legatario- o el 862 -legado de cosa ajena si el testador no sabía que lo era-). Esta tesis de la no aplicación del error vicio en materia testamentaria ha sido recogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008.
- Matrimonio. Se considera causa de nulidad el error en la identidad del otro contrayente o en aquéllas cualidades esenciales que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo (artículo 73.4 Código Civil).
La violencia y la intimidación.
En materia de contratos:
Artículo 1267.
“Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes u ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”.
Ya en el derecho romano se tomaron en consideración la influencia de la violencia y el miedo (vis y metus) sobre el contrato. En relación a la violencia, un sector doctrinal distingue entre la violencia absoluta, en la que falta totalmente la voluntad contractual, y la violencia relativa, en la que, como consecuencia de la presión o de la fuerza, se produce un consentimiento viciado (así Gordillo o Jordano Fraga). La consecuencia es estimar que el primer supuesto produce la nulidad absoluta del negocio y el segundo supuesto la anulabilidad. En contra de esta tesis se manifiesta Díez Picazo, para quien la violencia en todo caso da lugar a la anulabilidad, régimen que estima el más adecuado a esta causa de ineficacia.
En cuanto a la intimidación, implica la existencia de una amenaza, expresa o tácita, de un mal que ha de ser injusto.
La amenaza del ejercicio de un derecho que legítimamente corresponde a una de las partes, como una acción judicial, no podría ser considerada “mal injusto”, siempre que pretenda obtener lo mismo que se conseguiría con el proceso judicial, pero podría reputarse injusto cuando se busque un resultado ajeno al objeto de la acción judicial (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1944 y de 21 de marzo de 1950, referida esta última a la celebración de un matrimonio bajo la amenaza de ejercitar contra un contrayente un procedimiento de prodigalidad).
La intimidación puede ser directa sobre el contratante o indirecta, que solo se admite sobre personas con un determinado vínculo con el contratante. Un criterio distinto es el que recoge el Código Penal (artículo 169 Código Penal sobre el delito de coacción), que introduce un criterio más flexible.
Artículo 1268.
“La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato”.
Testamentos. La violencia se menciona expresamente como causa de nulidad del testamento en el artículo 673, admtiéndose de modo generalizado que incluye la intimidación como violencia moral.
Matrimonios. Es causa de nulidad matrimonial "la coacción o el miedo grave" (artículo 73.5 Código Civil).
El dolo.
Contratos:
Artículo 1269.
“Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”.
Artículo 1270.
“Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.
En cuanto a la distinción entre dolo grave y dolo incidental, según la doctrina clásica, el primero sería aquel que determine la celebración del contrato, mientras el segundo no sería motivo determinante de la celebración del contrato, pero puede haberla facilitado. Según Díez Picazo, esta distinción es de difícil aplicación en la práctica. Otros autores proponen distinguir entre el dolo causal o grave, que recae sobre elementos esenciales del contrato, y el dolo incidental, que recae sobre elementos accesorios o secundarios.
Se ha distinguido entre dolo con virtualidad invalidante, llamado “dolus malus”, y el “dolus bonus”, que sería, según Díez Picazo, aquel margen de engaño tolerado por los usos y la moral.
Otra cuestión que se ha planteado es si cabe estimar como dolo una conducta meramente pasiva de una de las partes. Para Díez Picazo, solo podrá admitirse este dolo negativo (o reticencia dolosa) cuando existan deberes precontractuales de información establecidos legalmente (lo que es frecuente, como hemos dicho, en el ámbito de contratación con consumidores).
Aunque el Código Civil, a diferencia de lo que sucede con la violencia y la intimidación, no recoge expresamente que el dolo pueda ser empleado por un tercero, según Díez Picazo, el dolo de un tercero producirá la nulidad del contrato cuando el tercero esté confabulado con una de las partes contratantes. También, a su juicio, existirá dolo invalidante cuando sin previa confabulación una de las partes del contrato conozca y se aproveche conscientemente del dolo empleado por un tercero.
Nuestro Código Civil, siguiendo el modelo del Código Civil francés y a diferencia de otros Códigos Civiles, como el alemán, el portugués o el suizo, no recoge como causa que vicie la voluntad lo que se conoce como “explotación injusta”. Son casos en que se produce aprovechamiento consciente por una de las partes en el negocio de una situación de peligro, angustia, necesidad o inexperiencia de la otra parte. Existen en nuestro ordenamiento algunos preceptos aislados que contemplan estas situaciones, como la Ley Azcárate de la Usura de 1908 (otro supuesto que se citaba era la Ley de salvamento marítimo de 1962, pero la vigente Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima, que deroga aquélla, dispone que las condiciones del contrato de salvamento serán las libremente establecidas por las partes, sin prever la facultad de moderación de lo pactado bajo la influencia del peligro que recogía la ley derogada). Es una figura recogida en las propuestas armonizadoras del derecho contractual europeo y en la Propuesta de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos publicada por el Ministerio de Justicia en 2009. En nuestra doctrina se ha propuesto encuadrar este supuesto dentro de la ilicitud de la causa (así la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993, considera ilícita una condonación parcial de una deuda impuesta por un Ayuntamiento deudor a un acreedor, aprovechándose de la angustiosa situación económica de éste).
Testamentos. El dolo o fraude está expresamente mencionado en el artículo 673.
Los negocios simulados.
Inicialmente la doctrina estudió la simulación desde la perspectiva del consentimiento, como un caso en el que difería la voluntad declarada por las partes en el negocio de lo realmente querido por ellas, de su voluntad real. Más modernamente, siguiendo las tesis de De Castro, el estudio de la simulación se hace desde la perspectiva de la causa.
Se rechaza que en el negocio simulado exista una discordancia entre lo manifestado y lo querido, en cuanto las partes quieren efectivamente celebrar el negocio simulado. Sin embargo, en el contrato simulado la causa del contrato es distinta de la que se expresa en el mismo, pudiendo suceder bien que exista una causa real y válida aunque distinta a la expresada, en cuyo caso se habla de simulación relativa, o bien que no exista causa real alguna, en cuyo caso se habla de simulación absoluta.
La simulación encontraría apoyo en el artículo 1276 Código Civil según el cual “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.”
Según este artículo, si el negocio aparente y simulado encubre otro basado en una causa verdadera y lícita, este negocio disimulado será válido y eficaz. Sin embargo, el negocio disimulado debe para ser válido cumplir los requisitos esenciales de validez, entre los que se incluyen los requisitos formales cuando se trata de negocios solemnes. En el caso común de compraventas que encubren donaciones de inmuebles se ha discutido la virtualidad de la escritura pública de compraventa para cumplir con el requisito formal que exige el artículo 633 Código Civil. La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2007, fija como doctrina jurisprudencial que la escritura de compraventa no cumple el requisito exigido por el artículo 633 Código Civil.
Para el ejercicio de la acción de simulación la jurisprudencia exige interés legítimo. En alguna ocasión el Tribunal Supremo ha admitido la legitimación del propio contratante, sin que quepa oponer la teoría de los actos propios. En el caso del heredero voluntario, una línea jurisprudencial defiende que no puede ejercitar la acción de nulidad en el caso de simulación relativa, pues debe acatar la voluntad del causante. Distinto es el caso del heredero forzoso al que sí se reconoce legitimación.
La acción para declarar la nulidad del negocio simulado es imprescriptible. Sin embargo, existen dudas sobre si las acciones derivadas de la validez del negocio subyacente prescriben por el transcurso del plazo de prescripción correspondiente.
Negocios fiduciarios.
El negocio fiduciario se caracteriza por la desproporción entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado por las partes.
En el derecho romano se conocieron dos supuestos de contratos fiduciarios. La fiducia cum amico, en el que se transmitían los bienes a una persona de confianza para sustraerlos de la acción de terceros, y la fiducia cum creditore, en que los bienes se transmitían a los acreedores con una función de garantía. Inicialmente se estudió el negocio fiduciario sobre la base de la existencia de un doble negocio o un doble efecto. El efecto real, por el cual el fiduciario adquiría un verdadero derecho real sobre la cosa transmitida, y el efecto obligacional, por el cual el fiduciario se comprometía, como obligación meramente personal, a retransmitir la cosa al fiduciante cuando se cumpliese el supuesto previsto en el contrato. Sin embargo, desde la obra de De Castro, se produce una evolución en la doctrina y en la jurisprudencia a favor del estudio del negocio fiduciario desde la perspectiva de su causa. Según De Castro, el negocio fiduciario es asimilable al negocio simulado, en cuanto existe un negocio aparente que las partes simulan celebrar y que encubre un negocio verdadero que está basado en una causa distinta, como puede ser un mandato para la administración o disposición de bienes, un negocio de garantía, etcétera. La jurisprudencia recoge esta tesis hablando de causa fiduciae como causa verdadera en el negocio fiduciario. La consecuencia de esta teoría es que el negocio fiduciario no llegaría a producir una verdadera transmisión del derecho a favor del fiduciario. Este solo sería un titular aparente, pues el titular real sería el fiduciante. Esto sin perjuicio de que la titularidad aparente del fiduciario produzca efectos en relación a terceros adquirentes, siempre que lo sean a título oneroso o de buena fe.
En el ámbito registral las Resoluciones de la DGRN de 30 de junio de 1987 y de 5 de junio de 1991 rechazan la inscripción en el Registro de un negocio configurado expresamente como de “venta en garantía”, por considerar que no existe en dicho negocio causa traslativa del dominio.
Negocios indirectos.
El negocio indirecto es aquel que busca una finalidad distinta a la que le es típica. Se ha discutido la utilidad del mantenimiento de esta categoría en un sistema como el nuestro, en que los tipos contractuales no son cerrados, admitiéndose los contratos atípicos. En la jurisprudencia se ha hecho aplicación particular de esta teoría en supuestos como las compraventas amistosas o negocios mixtos de compraventa y donación, en los que las partes conscientemente fijan un precio inferior al de mercado con la finalidad de beneficiar al comprador. Se entiende que en este caso, sin dejar de estar ante una compraventa, la finalidad o causa concreta perseguida posibilita la entrada en juego de las normas de protección de terceros ante la donación.
La Resolución DGRN de 29 de abril de 1993 hace una aplicación particular de esta teoría cuando niega que se trate de una verdadera compraventa aquélla en la que se fija como precio uno muy inferior al normal de mercado, al efecto de suficiencia para su otorgamiento del apoderado facultado para vender (se trataba de una venta a sí mismo habiendo sido dispensada la auto-contratación).
Los negocios fraudulentos.
La categoría de los negocios fraudulentos se halla comprendida dentro de la más general de actos fraudulentos que el Código Civil menciona en el artículo 6.4, según el cual “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”
La consecuencia sería la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Un supuesto de negocio fraudulento es el de la venta con pacto de retro en la que el comprador es realmente un acreedor que presta el supuesto precio de la compraventa para recuperarlo a través del precio del retracto ejercitado por el vendedor-deudor, y que, en caso de no ejercicio del retracto, adquiere definitivamente la propiedad de la cosa, eludiendo así la prohibición del pacto comisorio. La cuestión de la validez de la llamada venta en garantía ha sido discutida, optando finalmente la jurisprudencia por admitirla, si bien aplicando la norma que prohíbe el pacto comisorio.
Cabe recordar aquí la doctrina de la DGRN sobre negocios de garantía que tratan de evitar la aplicación de la prohibición del pacto comisorio, como puede ser la opción unilateral con posibilidad de compensación del precio con un crédito del optante frente al concedente de la opción o la referida venta con pacto de retro en función de garantía.
Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2014.