"Playa de Llas-Foz."

Tema 10. La relación jurídica. El derecho subjetivo. Concepto, estructura y categorías. Situaciones jurídicas secundarias, situaciones jurídicas interinas. El ejercicio del derecho. Sus límites. Los principio de buena fe y de abuso del derecho.

La relación jurídica.

La doctrina de la relación jurídica tiene su origen en los pandectistas alemanes, especialmente en la obra de Savigny.

Este autor, Savigny, nos da la definición clásica de la relación jurídica, que es seguida en general por la doctrina, diciendo que la relación jurídica es “un vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica, la cual asigna a cada uno un dominio en el que su voluntad reina independientemente de otra voluntad extraña”.

Para De Castro (El negocio jurídico. Civitas) la relación jurídica es “la situación jurídica en que se encuentran las personas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico”.

Von Thur afirma que la relación jurídica son los efectos jurídicos de las relaciones humanas.

Según explica Castán (Derecho civil español común y foral. Editorial Reus), el concepto fue elaborado por el Pandectismo, con la idea fundamental de contraponerla  a la concepción absolutista de los derechos subjetivos que reinaba en la Escuela de iusnaturalismo racionalista, anterior a la escuela histórica. En esta línea, Díez Picazo y Gullón destacan que frente a la idea del derecho subjetivo y los derechos innatos del hombre, propios de las ideas de la ilustración que triunfan con la Revolución Francesa, Savigny, al que califican de “personaje notoriamente contra-revolucionario”, aludiendo a sus ideas conservadoras, introduce el concepto de relación jurídica, para destacar que, además de las facultades, existen deberes y responsabilidades. Dicen estos autores que la idea de relación jurídica tiene un significado técnico, pero también posee un matiz marcadamente político. Se trata de insertar los derechos en un marco más amplio de carácter orgánico u organizado para condicionarlos y de este modo limitarlos.

Algunos autores, como Lasarte Álvarez (Principios derecho civil. Marcial Pons), cuestionan la utilidad actual del concepto de relación jurídica. Díez Picazo y Gullón (Sistema de derecho civil. Tecnos), por el contrario, destacan las ventajas que ofrece, pues pone de manifiesto que la vida jurídica no es una constelación de derechos o facultades completamente autónomos e independientes entre sí. Destacan estos autores como el concepto sigue vigente en diferentes campos del ordenamiento jurídico, en los que se habla de relación laboral, relación de servicio de los funcionarios públicos, relación conyugal, relación paterno-filial, relación contractual, etcétera.

En cuanto a la estructura de la relación jurídica, destacaremos el elemento subjetivo, el objetivo y el contenido de la relación.

a) El elemento subjetivo. Hay siempre en la relación un sujeto activo, titular del derecho y el sujeto pasivo, sujeto obligado o deudor. Cada uno de ellos puede estar constituido por una o más personas.

Dice Castán que el poder jurídico del titular de la relación puede ir dirigido contra la generalidad de los hombres, es decir, contra un sujeto pasivo indeterminado, o contra una persona determinada. En el primer caso, tenemos las relaciones absolutas o de exclusión (como las que dan lugar a los derechos de la personalidad y derechos reales). En el segundo, las relaciones relativas (entre las que sobresalen las que dan lugar a los derechos de crédito y obligación).

De Castro solo admitía relaciones jurídicas entre personas. La propiedad para él queda incluida, según los distintos momentos históricos, en uno y otro de los grupos citados. El derecho de propiedad, nos dice, “que era en el Derecho feudal una relación jurídica de Estado, se convierte en el Derecho codificado en un objeto de las relaciones de tráfico, y hoy se trata de transformarlo nuevamente en una función social”.

Frente a la posición de estos civilistas que, siguiendo el clásico punto de vista de Savigny, solo reconocen relaciones jurídicas de persona a persona, una doctrina muy generalizada admite hoy, al lado de las relaciones entre persona y persona (como las relaciones familiares y obligacionales), las relaciones entre persona y cosa (relaciones reales) (Ennecerus, Thur, Ruggiero, De Buen).

b) El elemento objetivo: Según Castán, es el objeto o materia de la relación jurídica, sobre el cual convergen el poder del sujeto activo y la obligación del sujeto pasivo. Está constituido fundamentalmente por los actos humanos.

Según Lasarte Álvarez, en las relaciones obligatorias, el objeto consistiría en la actividad o conducta propia de la persona obligada al cumplimiento de algo; en las relaciones jurídico-reales, el objeto serían las cosas sobre las que recaen los derechos reales.

c) Dice Castán que ordinariamente el contenido de las relaciones jurídicas se manifiesta en facultades de poder y deberes correlativos, es decir derechos subjetivos y deberes jurídicos. Pero no siempre las relaciones jurídicas son fuente inmediata de derechos y obligaciones, pues a veces son sólo la base de derechos y deberes futuros (por ejemplo, el parentesco es una relación jurídica que para producir efectos ha de ir seguido de otros hechos como la pobreza o la muerte de alguno de los parientes).

Respecto a su clasificación, según De Castro, la distinción fundamental es la que distingue entre relaciones políticas u organizadoras del Estado, de naturaleza exclusivamente pública, y las relaciones jurídicas privadas o civiles.

Dentro de estas últimas distingue las siguientes:

a) Relaciones jurídicas de estado, que determinan el distinto puesto de la persona en la sociedad civil.

b) Relaciones jurídicas familiares, que determinan el distinto puesto de cada uno de los miembros de la familia.

c) Relaciones jurídicas de cooperación social. Dentro de ellas se pueden distinguir las resultantes de una persona como miembro de una persona jurídica y las relaciones de trabajo.

d) Relaciones jurídicas de tráfico, se refieren a los distintos tipos de poder y transacciones sobre los bienes.

Otra clasificación distinta es la que hace Lasarte Álvarez, quien distingue entre relaciones obligatorias, relaciones jurídico-reales, relaciones familiares y relaciones hereditarias.

El derecho subjetivo.

Dice Castán que, en su sentido más general, derecho subjetivo es la facultad reconocida y garantizada a una persona por el Ordenamiento Jurídico.

Desde el punto de vista técnico, señala la doctrina que la imposición de un deber jurídico por el Ordenamiento no se traduce necesariamente en la existencia de un correlativo derecho subjetivo, pues existen otros poderes reconocidos por el ordenamiento, tales como las facultades, las potestades y las acciones. Para Castán, lo característico del derecho subjetivo es que su ejercicio se deja a la iniciativa y libre disposición de su titular. En el mismo sentido, De Castro define el derecho subjetivo como “la situación de poder concreto concedida a la persona, como miembro activo de la comunidad jurídica y a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa.”

En cuanto al fundamento del derecho subjetivo, las dos teorías fundamentales, ambas de origen alemán, son la de la voluntad y la del interés. La primera de ellas, representada principalmente por Windscheid, considera el derecho subjetivo como un poder de la voluntad o señorío del querer, concedido a las personas por el Ordenamiento jurídico. La segunda, iniciada por Ihering, contempla como elemento esencial del derecho, el bien o interés para el que el ordenamiento presta su protección, según la definición de Ihering de derecho subjetivo como “un interés jurídicamente protegido”. Hay teorías que combinan ambos elementos. Así Ruggiero define el derecho subjetivo como “el poder de la voluntad del hombre para satisfacer los propios intereses en conformidad con la norma jurídica”. También hay teorías normativas o puramente lógicas, que hacen del derecho subjetivo una simple secuela del objetivo, y teorías negativas, como las de Duguit y Kelsen, que llegan a la conclusión de que no existen derechos subjetivos como entidades distintas separadas del derecho objetivo. Otros autores, como Larenz, han propuesto la sustitución del concepto de derecho subjetivo por el de situación jurídica.

Según Castán, la teoría voluntarista marca la esencia de los derechos subjetivos; la teoría del interés destaca el fin de los mismos; las teorías lógico normativas ponen de relieve la fuente que los regula, limita y garantiza.

En cuanto a las teorías que niegan el concepto de derecho subjetivo, son rechazables, según Castán, por inconvenientes, al sustituir el concepto de derecho subjetivo por otros más vagos e imprecisos. Por otro lado, como indica De Castro, existen derechos subjetivos por imperativo del derecho natural.

Teniendo en cuenta todos los elementos, Castán da la siguiente definición sincrética “El derecho subjetivo es la facultad o conjunto de facultades, con significado unitario e independiente, que se otorga por el ordenamiento jurídico a un ser de voluntad capaz o de voluntad suplida por la representación, para la satisfacción de sus fines e intereses, y autoriza al titular para obrar válidamente, dentro de ciertos límites, y a exigir de los demás, por un medio coactivo, en la medida de lo posible el comportamiento correspondiente.”

En cuanto a la estructura del derecho subjetivo, Castán señala como elementos integrantes:

a.- El sujeto o titular, que es la persona a la que se confía y atribuye el poder jurídico.

b.- El objeto, que es la realidad sobre la que recae el poder o facultad reconocido al titular.

c.- El contenido, constituido por el poder o conjunto de poderes que pertenecen al titular.

Este último elemento tiene a su vez tres distintos aspectos:

- La atribución o facultad, que constituye el elemento activo y primordial del derecho subjetivo, puesto que es su propia sustancia.

- El deber, elemento pasivo, que se manifiesta siempre como un deber general de respeto, y en ciertos casos, además, como un deber especial respecto de una determinada persona, que queda en situación de obligada.

- Los medios de defensa que para proteger su facultad se conceden al sujeto.

El artículo 53 de la Constitución Española se refiere al “contenido esencial” de los derechos y libertades fundamentales, que solo podrán ser regulados por ley que en todo caso deberá respetar dicho contenido esencial. El Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de este “contenido esencial” como aquélla parte del derecho que debe mantenerse para que el derecho sea reconocido como tal en un determinado momento histórico, o para que el interés jurídicamente protegido por el derecho lo esté real y efectivamente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 1994 sobre el derecho de propiedad).

Categorías.

Entre las diversas clasificaciones que pueden hacerse de los derechos subjetivos, por la esfera del poder jurídico y determinación del sujeto pasivo, cabe distinguir entre los derechos absolutos y los relativos. Los primeros, también llamados de señorío o exclusión, son los que tienen eficacia contra todos. Los relativos se dirigen contra personas individualmente determinadas. Garantizan los primeros al sujeto activo, con respeto a todo el mundo, un poder sobre un objeto íntegra o parcialmente del titular. Los segundos le garantizan, contra una o varias personas determinadas, el poder de exigir de ellas una cierta conducta.

Pertenecen al grupo de los derechos absolutos, los derechos de la personalidad, los derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales y el derecho hereditario, y al grupo de los relativos, los de crédito. Castán señala que hay derechos, como los de familia, que pueden presentar tanto un aspecto relativo como uno absoluto. Menciona este autor como casos de figuras intermedias, derechos relativos afines al tipo de los absolutos, el arrendamiento inscribible o los créditos preventivamente anotados.

Ya de Castro señalaba que la distinción entre derechos absolutos y relativos no es tajante. Así los derechos de crédito hacen surgir una especial comunidad jurídica accidental entre todos los acreedores de una misma persona y la situación de poder que crean ha de ser respetada por todas las personas que entran en contacto con ella.

Otras clasificaciones posibles de los derechos subjetivos son las que distinguen entre derechos transmisibles e intransmisibles; derechos principales y accesorios;  derechos públicos y derechos privados; derechos patrimoniales y derechos no patrimoniales.

Situaciones jurídicas secundarias. Situaciones jurídicas interinas.

Según De Castro, las relaciones jurídicas colocan a las personas en muy distintas situaciones protegidas. Aunque la principal es la creada por el derecho subjetivo, hay otras que dicho autor califica de secundarias, y las cuales agrupa en los siguientes tipos:

1) Los efectos reflejos de las normas. Toda posición jurídica que redunde en beneficio o ventaja de una persona está protegida por el derecho, pero no siempre esta protección queda al arbitrio del beneficiario. Esto da lugar a la distinción entre los derechos subjetivos  y las situaciones jurídicas protegidas solo por el efecto reflejo de las normas. En estas el manejo lo tiene la Administración pública, siquiera pueda, en ciertos casos, el particular interesado poner en marcha el procedimiento administrativo y actuar en él como coadyuvante.

2) Las facultades jurídicas. La distinción entre éstas y los derechos subjetivos, no deja de ofrecer dificultades, según señala Castán. Ennecerus separa las facultades singulares, que se manifiestan como efectos aislados de un concepto unitario de poder (por ejemplo la facultad del propietario o del usufructuario de usar la cosa o percibir los frutos), y los derechos subjetivos que son esos mismos poderes unitarios (la propiedad y el usufructo). De Castro caracteriza las facultades jurídicas por la dependencia en que se encuentran con respecto a una situación principal, cuya suerte siguen, definiéndolas como “la posibilidad de actuar garantizada a una persona como consecuencia de una situación jurídica”. Se manifiesta su peculiaridad, dice De Castro, en “que no pueden ser enajenadas, renunciadas, o prescritas, activa o pasivamente, más que en unión de la situación de la que dependen, mientras no se independicen formando nuevo derecho subjetivo”.

3) Los llamados derechos potestativos o de formación o modificación jurídica. Se trata de casos en los que determinadas personas tienen facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica (es decir, el nacimiento, la modificación o la extinción de un derecho subjetivo), de tal modo que, aun cuando el efecto que se produzca afecte a la esfera jurídica de otras personas, es independiente de la voluntad y de la actividad de éstas, y no supone en consecuencia acción o pretensión dirigida contra ellos.

Todos tienen en común la tendencia a producir un efecto jurídico a favor de un sujeto y a cargo de otros, pero esto puede tener lugar:

a) haciendo cesar un preexistente estado de derecho (los derechos de impugnación, rescisión y resolución de relaciones contractuales, revocación de donaciones).

b) modificando una relación jurídica existente sin suprimirla (derechos de determinación, de elección en las obligaciones alternativas).

c) creando una nueva relación jurídica (derechos de apropiación sobre una res nullius, la caza, la pesca).

4) Las situaciones jurídicas interinas. Según dice Castán, frente a las situaciones definitivas, creadas por el derecho subjetivo plenamente desenvuelto, existen otras situaciones interinas o provisionales, en las que se protegen no ya derechos acabados, sino derechos inciertos o en fase de formación. Esas situaciones han sido explicadas por la doctrina con diversas teorías:

a) Teoría de los grados de desenvolvimiento del derecho subjetivo y de las expectativas de derecho.

Según dice Ferrara, entre derecho y no derecho, existe el derecho que deviene o en su estado de formación. Este estado evolutivo se caracteriza por la incertidumbre o pendencia, no se sabe si el hecho jurídico constitutivo del derecho llegará a reunir todos sus elementos, y si, consiguientemente, surgirá o no el derecho. Más como alguno de esos elementos concurren ya, se da una expectativa acerca de la futura existencia de aquél. Esta expectativa puede ser más o menos determinada lo que permite distinguir entre:

1) Esperanzas o previsiones genéricas de adquisición, sin trascendencia jurídica.

2) Expectativas de derecho. Aquí la previsión se funda en un hecho jurídico ya realizado en parte. Producen efectos jurídicos, aunque provisionales. Se cita como caso el de los derechos condicionales.

3) Derechos ciertos pero todavía no exigibles. Según dice Ferrara, la agregación  de un término inicial no impide el nacimiento actual del derecho a favor del titular, si bien la ejecución debe operarse en un tiempo posterior.

b) En la doctrina francesa se introduce el concepto de derecho eventual (Demogue, Girard) o del derecho futuro, entendiendo por tal aquel que no existe actualmente pero que tiene su base en una situación jurídica preexistente que le confiere valor patrimonial.

c) Teoría de las situaciones jurídicas interinas. De Castro rechaza la doctrina de las expectativas del derecho por ser errónea y equívoca, al estar fundada en criterios cuantitativos (grados de desenvolvimiento del derecho, número de requisitos que van acumulándose en el supuesto de hecho) y no cualitativos, y sustituye esta doctrina por la de las situaciones jurídicas interinas, entendiendo por tales las que nacen con el signo de la limitación y responden a la finalidad transitoria de mantener un cierto statu quo, mientras no se den las circunstancias necesarias para que sea sustituida la situación interina por la definitiva.

Como tipos fundamentales de ellas distingue:

a) Titularidades temporalmente limitadas, que están constituidas por los derechos subjetivos aplazados.

b) Situaciones jurídicas de pendencia. La define como “una situación de protección jurídica interina a favor del sujeto transitoriamente indeterminado de un derecho subjetivo”. Como casos cita:

1) Los derechos de crédito y reales bajo condición.

2) Las disposiciones testamentarias tanto a título universal como particular, hechas bajo condición.

3) La reserva troncal.

4) La reserva vidual.

5) Los derechos eventuales del concebido no nacido.

6) Ciertos derechos hereditarios a favor de personas no concebidas.

7) Los derechos destinados a favor de una persona jurídica no existente.

8) Los derechos habituales del ausente o de sus causahabientes.

c) Situaciones jurídicas carentes de firmeza:

Distingue en estas tres tipos principales:

1) Situaciones jurídicas débiles, que son las creadas por títulos jurídicos válidos y eficaces, pero de valor inferior, y que, por tanto, pueden ser vencidos en el choque con otros basados en títulos de signo superior (por ejemplo: los negocios jurídicos gratuitos; los realizados en el período sospechoso de la quiebra; los que supongan lesión; la propiedad no inscrita frente a la inscrita, la posesión respecto a la propiedad).

2) Situaciones jurídicas viciadas, o sea aquellas que, carentes de un requisito legal, existen, pero bajo la amenaza de una impugnación y que pueden sanar, con eficacia retroactiva, mediante la confirmación, la ratificación o la convalecencia.

3) Las situaciones jurídicas en litigio.

Ejercicio de los derechos subjetivos.

Se llama ejercicio de los derechos, según dice Castán, a la actuación de su contenido.

El ejercicio en sentido amplio, tiene como fases: el goce, la conservación, la seguridad o garantía y la defensa. Pero el ejercicio propiamente dicho es el constituido por el primero de aquéllos, o sea, el goce pacífico y normal de los derechos.

En este sentido, puede el ejercicio revestir varias modalidades:

a) En relación con la voluntad del titular, hay derechos de ejercicio facultativo y otros de ejercicio obligatorio. La regla general es que el ejercicio del derecho es una facultad cuyo uso depende del libre arbitrio de quien lo ostenta. Mas por excepción es obligatorio el ejercicio de ciertos derechos, como los derivados de la patria potestad, que se conceden a su titular en beneficio de otras personas, y en los que se presentan entrecruzados los aspectos de derecho y deber. Según Castán, esta regla se plasma en el artículo 6.2 Código Civil, según el cual es posible la renuncia a los derechos siempre que no contradiga el interés o el orden público o perjudique a tercero.

Aunque los derechos sean de ejercicio facultativo, el no uso de los mismos durante cierto tiempo suele llevar a su pérdida, no tanto por la vía de una sanción, como por razones de utilidad social.

b) En relación con su duración o continuidad, hay derechos susceptibles de ejercicio reiterado y duradero, como los derechos reales o los derechos de familia. Otros derechos por el contrario se consumen y extinguen por su ejercicio, tales son los de crédito (que se extinguen al ser cobrados) y en general, las acciones, a excepción de aquellas que se refieren a derechos de tracto sucesivo.

c) En relación a los sujetos, puede el ejercicio del derecho ser directo, si lo practica el titular en persona, e indirecto, si lo hace por medio de otro. Como dice Coviello “no es necesario que se trate siempre de verdadera y propia representación jurídica. Puede bastar a tal fin la mera representación económica o de intereses. La verdadera representación jurídica solo se requiere para la conclusión de negocios jurídicos, no para los hechos económicos que constituyen el ejercicio de un derecho, como el uso material de la cosa”.

Hay derechos que no admiten el ejercicio por otro: tal sucede con el derecho de testar, los derechos de familia, en tesis general.

Límites. Los principios de buena fe y de abuso del derecho.

En cuanto a los límites al ejercicio de los derechos, Castán distingue entre los límites intrínsecos, que emanan del mismo derecho, y límites extrínsecos, de carácter externo, y basados en los derechos de los demás. Entre estos últimos menciona el autor los derivados de la protección de terceros de buena fe y los derivados de la colisión con otros derechos.

Entre los límites intrínsecos distingue este autor:

1) Los derivados de la propia naturaleza del derecho (por ejemplo, según dice, el depositario no puede servirse de la cosa, ni ser autorizado para ello por el depositante, so pena de desnaturalizar el contrato; los derechos establecidos en interés de otra persona, como la patria potestad o la tutela, tienen en razón a esta finalidad limitaciones.

2) Los derivados de la buena fe, como principio general informante del ordenamiento jurídico. En materia de obligaciones contractuales el artículo 1258 menciona la buena fe entre las fuentes integradoras de las obligaciones surgidas del contrato. La reforma del Título Preliminar del Código Civil introdujo el principio de buena fe con un alcance general.

Dispone el artículo 7.1 del Código Civil “los derechos deberán ser ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.

La doctrina ha distinguido la buena fe objetiva, ligada a consideraciones morales o de honestidad, que sería a la que se refiere el 7.1 del Código Civil, y la buena fe subjetiva, ligada a una situación de falta de malicia o desconocimiento de los vicios que afectan a determinada titularidad o adquisición (que aparecería en supuestos como el artículo 464 Código Civil o los artículos 32 y 34 Ley Hipotecaria).

En la doctrina se han producido intentos de concreción o sistematización de este principio general (siguiendo la obra de Wiacker en el derecho alemán).

Así, Miquel distingue en el principio de buena fe:

- una función de complemento del ordenamiento, a través de una creación normativa secundum legem (sería el caso del artículo 1258 Código Civil).

 - una función limitadora de los derechos subjetivos, desarrollando criterios praeter legem, a la que se referiría el artículo 7.1 Código Civil (con supuestos como la doctrina de los propios actos o el retraso desleal).

 - una función correctora, que permite la creación judicial de nuevos institutos jurídicos, como la culpa in contrahendo o las condiciones generales de los contratos.

La formulación del principio de buena fe con carácter general en el artículo 7.1 ha dado paso a nuevas figuras jurídicas, con un status independiente, como el control de las cláusulas abusivas en los contratos o la propia institución del abuso del derecho.

3) Los derivados de la doctrina del abuso del derecho.

Castán señala como antecedentes de esta doctrina en el derecho romano, la fórmula enunciada por Gayo para justificar la interdicción de los pródigos y la prohibición de los dueños de maltratar a los esclavos, proclamando que no debemos hacer mal uso de nuestros derechos (male enim nostro iure uti non debemos). Existen otros precedentes en el derecho canónico, en el germánico o en el musulmán. Castán destaca la consideración en la Edad Media de ser ilícitos los llamados actos de emulación.

En nuestro derecho moderno la doctrina ha sido introducida por la vía jurisprudencial. Se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1942 y 14 de febrero de 1944. Los elementos de la institución, según la referida doctrina jurisprudencial, serían los siguientes:

1.- Uso de un derecho externa u objetivamente legal.

2.- Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

Según explica Carrasco Perera (Comentarios al Código Civil, Editorial Tirant lo Blanch, Tomo 1), cabe distinguir la figura del abuso del derecho de la colisión de derechos, que se resolverá con arreglo a otros criterios, como las normas de reparto. En el abuso de derecho, por definición, el tercero perjudicado por el ejercicio de un derecho por su titular, no goza de un derecho propio o prerrogativa jurídica que oponer a aquél. Estas situaciones las resuelve nuestro legislador introduciendo un límite general en el ejercicio de los derechos, límite que, según dice este autor, es de “de nivel lógico superior” al de la norma que atribuye el derecho ejercitado. No obstante, aunque lo anterior sea el supuesto normal, el mismo autor considera que la figura del abuso de derecho también puede ser de aplicación en conflictos entre derechos como norma de prevalencia de unos sobre otros.

3.- Inmoralidad o antisocialidad del daño manifestada en forma subjetiva –cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio o legítimo – u objetivo –cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho-.

Creada en al ámbito jurisprudencial, como hemos dicho, la figura fue posteriormente recogida legislativamente, inicialmente por la legislación especial de arrendamientos, y después, con carácter general, por la reforma del Título Preliminar del Código Civil, en el artículo 7.2 Código Civil:

“La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”

Siguiendo los intentos de sistematizar esta regla general que realiza la doctrina, cabe señalar como principales campos donde se ha aplicado la figura del abuso del derecho, los siguientes:

- Conflictos entre propietarios y comunidades de propietarios.

En el ámbito de la propiedad horizontal, el artículo 18.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal considera impugnables los acuerdos de la comunidad “que se hayan adoptado con abuso de derecho”.

También en el régimen de la comunidad de propietarios ordinaria regulada en el Código Civil, se prevé que un propietario pueda acudir al juez para que “provea lo que corresponda”, cuando no se logre mayoría o el acuerdo de ésta resulte gravemente perjudicial para los interesados en la cosa común (398 III Código Civil).

- Conflictos societarios.

En este sentido, el artículo 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital permite la impugnación de los acuerdos sociales que “lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios”.

En el Código Civil encontramos una manifestación de esta regla, al prever que no podrá un socio en una sociedad civil ejercitar la facultad de disolución unilateral cuando su ejercicio sea contrario a la buena fe, entendiéndose como tal cuando pretenda el socio apropiarse para sí el provecho que debía ser común, o “cuando no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en su continuación” (artículo 1706 Código Civil).

- Ejercicio abusivo de la facultad de desistimiento unilateral de un contrato de duración indefinida.

- Daños causados por el ejercicio abusivo de un interdicto de obra nueva.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 declara la responsabilidad de un propietario por haberse opuesto por vía interdictal a la realización de unas obras en una finca colindante, impidiendo la utilización del subsuelo de su finca para la introducción temporal de unos cables necesarios para la realización de dicha obra en la finca colindante, los cuales por sus características no podían originar perjuicio alguno al propietario, considerando el Tribunal Supremo que el propietario, en el ejercicio de su derecho, traspasó sus límites normales, sin beneficio alguno para él y causando un daño al tercero, considerando que la inmisión en el terreno ajeno que existía implicaba un uso inocuo del mismo.

- La doctrina de los propios actos.

Dice Ángel Carrasco Perera que “actúa contra la buena fe el que contradice sin razón objetiva su conducta anterior, sobre la que la otra parte fundó una legítima confianza, en cuya virtud tomó determinadas disposiciones patrimoniales, o contrajo gastos”.

Según Asúa González (Comentarios al Còdigo Civil, Tirant lo Blanch), los supuestos de aplicación fundamental de la buena fe en el ámbito jurisprudencial son: la doctrina de los actos propios y la del retraso desleal en el ejercicio del derecho, la cual a su vez puede entenderse como un subgrupo de la primera. En el primer grupo, según dice esta autora, se comprenderían supuestos en los que se trata de proteger la confianza que objetivamente ha causado en otro la conducta no negocial de una persona. En el segundo grupo, se comprenden supuestos en los que la conducta omisiva del titular de un derecho, poder o facultad ha despertado la confianza fundada de que el mismo no sería ejercitado.

Otros ejemplos de la misma idea serían el de la llamada regla “tu quoque”, según la cual el que pretenda para sí una determinada aplicación de la norma, debe querer lo mismo para los demás, aunque se trate de una “desigualdad en la legalidad” (Carrasco), la regla "propia turpitudenem alegans non auditor" o de que no se puede alegar la propia torpeza (una manifestación concreta de esta regla la encontramos en los artículos 1305 y 1306 Código Civil), o el abuso en el ejercicio de la acción de nulidad por motivos formales, provocados o conocidos por la parte impugnante.

- Aunque la casuística resulta inagotable, otros supuestos en los que se ha aplicado la doctrina del abuso del derecho y que se estudian en otros temas del programa, por lo que aquí nos limitamos a citarlos, se dan en el ámbito de sociedades de gananciales no disueltas formalmente, pero en las que se ha interrumpido durante muchos años la convivencia, el uso de un poder general para donar (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009) o el del ejercicio de sus facultades dispositivas por un fiduciario de residuo.

Decir por último que, aunque la generalidad de los principios recogidos en el artículo 7, ha llevado a considerarlo una “tapadera” para la función judicial de creación de derecho, la propia jurisprudencia, al tiempo que ha hecho una generosa aplicación de estos principios, que los ha convertido en unos de los más citados en las sentencias judiciales, se ha referido a la aplicación restrictiva de estos límites al ejercicio de los derechos (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2008).

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2014.