Bienes gananciales y privativos (2). Los bienes adquiridos a título gratuito. Las donaciones onerosas. El caso del contrato de vitalicio. El cónyuge beneficiario de un seguro de vida. Los fondos de inversión. Bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros privativos. La justificación del carácter privativo de la contraprestación. El caso de la disolución de comunidades. El caso de los excesos de adjudicación en disolución de comunidades y particiones hereditarias.Permutas con compensaciones en metálico. Bienes privativos por confesión. Los bienes resultantes de una agrupación o agregación de fincas.
Los bienes adquiridos a título gratuito.
Son privativos los bienes adquiridos durante la sociedad de gananciales por cualquier de los cónyuges “a título gratuito”.
Esto incluye tanto la donación como los diversos títulos hereditarios (testamento, sucesión intestada, contrato sucesorio).
Las donaciones onerosas.
La Sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2002 se refiere a una donación en la que el donatario se subroga en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda donada.
Esta sentencia considera que la donación onerosa es un título gratuito y que el bien donado con cargas es privativo, no cabiendo en relación al mismo el pacto de atribución de ganancialidad del artículo 1355 Código Civil.
A mi juicio, debe exceptuarse la aplicación de esta doctrina si la parte onerosa equivalga a la totalidad de lo donado. El propio artículo 619 Código Civil, al que se refiere la sentencia, exige para considerar la donación onerosa verdadera donación que el gravamen “sea inferior al valor de lo donado”.
El Tribunal Supremo no aplica en el ámbito de la sociedad de gananciales la regla resultante del artículo 622 Código Civil, que en las donaciones onerosas distingue la parte gratuita de la onerosa, dando a cada una el tratamiento correspondiente, lo que podría haber remitido al artículo 1354 Código Civil.
En el caso de la sentencia se trataba de una vivienda que se donaba a uno de los cónyuges, quien se subrogaba en el préstamo hipotecario. En la sentencia no se aclara si se trataba de la vivienda habitual del matrimonio. Cabría plantear si, tratándose de la vivienda habitual del matrimonio, la solución hubiera sido diferente, en aplicación del artículo 1357.2 Código Civil. El artículo 1357 Código Civil se refiere a bienes comprados y no a bienes donados, lo que hace dudosa su aplicación al caso de la donación onerosa, sobre la base de que la sentencia no considera que la donación con subrogación en el préstamo hipotecario sea equiparable a estos efectos a una compraventa. Todo ello sin perjuicio del posible crédito a favor de la sociedad de gananciales por las cuotas del préstamo hipotecario abonadas con dinero ganancial.
Esta misma solución de la donación onerosa parece aplicable al legado modal o con carga impuesta al legatario.
El caso del contrato vitalicio.
Se entiende de modo general que los bienes adquiridos en virtud de un contrato de vitalicio o de cesión de bienes a cambio de alimentos son gananciales, aunque la prestación alimenticia la asuma personalmente uno de los cónyuges y no el otro. El argumento es que es una adquisición onerosa y que procede del trabajo o industria de los cónyuges (artículos 1347.1 y 3 Código Civil).
No obstante, cabe realizar, a mi juicio, dos precisiones:
- El contrato de vitalicio puede imponer una contraprestación de cuidados que exceda del tiempo de duración de la sociedad de gananciales. Cabe plantear qué sucede si, tras la disolución de la sociedad de gananciales, no se ha extinguido la prestación de cuidados que ha asumido personalmente uno de los cónyuges. Quizás quepa defender la aplicación de la regla del artículo 1354 Código Civil, considerando que el bien pertenece proporcionalmente a la sociedad de gananciales y al cónyuge que haya prestado los cuidados, en proporción al valor de los cuidados prestados durante la vigencia de la sociedad de gananciales y los prestados tras la misma. Es cierto que esto introduce una cierta aleatoriedad en la determinación de la parte ganancial y privativa, y parece contrario al principio que inspira el artículo 1356 Código Civil, pero esto no es sino consecuencia de la propia naturaleza aleatoria del contrato, y esta indeterminación se admite en casos como el del artículo 1357.2 Código Civil. Si se sigue esta tesis, la determinación cierta de la proporción ganancial o privativa del bien adquirido solo será posible cuando fallezca el beneficiario de los alimentos.
- Puede plantearse si cabría que el cónyuge del cesionario que presta los alimentos personalmente reconociese el carácter privativo del bien adquirido, del mismo modo que puede reconocer por confesión el carácter privativo de cualquier contraprestación. Entiendo que este pacto sería posible, pero quedaría sujeto a los límites del artículo 1324 Código Civil, esto es, no surtiría efectos respecto de herederos forzosos y de acreedores. Lo contrario implicaría que su pudiese alterar por pacto la naturaleza legal de un bien ganancial.
- La consideración como privativa de la donación onerosa puede resultar contradictoria con el carácter ganancial de lo adquirido por contrato de vitalicio, en cuanto las prestaciones pueden ser esencialmente coincidentes. Según esto, si se configurara como donación con cargas, siendo la carga la prestación de cuidados al donante o a otra persona, el bien donado sería privativo. Si se configura como contrato de vitalicio, el bien adquirido sería ganancial.
El cónyuge beneficiario de un contrato de seguro de vida.
Cuando el tomador y el beneficiario del seguro sean personas distintas, el capital del seguro de vida recibido por el último se entenderá privativo. Aunque el seguro se halla comprendido dentro de los contratos aleatorios, que no son propiamente gratuitos, lo cierto es que para el beneficiario del seguro, si no es el tomador del mismo, como sucede en el seguro de vida para el caso de muerte, sí supone una adquisición lucrativa, en cuanto no abona por ello ninguna contraprestación. No obstante, algunos autores han defendido que es de aplicación el artículo 1351 Código Civil, asimilando la percepción del seguro a un bien de fortuna (premio de azar, tesoro oculto), lo que determinaría su condición de ganancial.
Partiendo de lo dicho, cabe hacer las siguientes matizaciones:
- En el caso de que el tomador del seguro fuera uno de los cónyuges y el beneficiario del mismo, el otro, abonándose las primas del seguro con cargo a los gananciales, a mi juicio, el capital del seguro será privativo, pues la adquisición se producirá para el cónyuge, en el seguro para el caso de muerte, cuando la sociedad de gananciales se ha disuelto, pues la muerte es presupuesto previo de la atribución.
- Si se tratara de un seguro de supervivencia y el tomador del seguro fuera uno de los cónyuges que atendió al pago de las primas con fondos gananciales, la condición de lo percibido es más discutible. Parecería una figura asimilable a los planes de pensiones, para los que, como veremos, se ha considerado su carácter privativo, aunque en función de que la aportación a los mismos no llegó a integrarse en la sociedad de gananciales en un plan de pensiones del sistema de empleo. No obstante, lo percibido durante la vigencia de la sociedad de gananciales será ganancial.
- Distinto es que se percibiera el valor de rescate por uno de los cónyuges. Si el rescate del seguro tiene lugar durante la vigencia de la sociedad de gananciales y las primas fueron pagadas con dinero ganancial, parece que lo obtenido sería ganancial. Si las primas se pagaron con dinero privativo y el valor de rescate del seguro se percibe durante la vigencia de la sociedad, la cuestión es si podría ser ganancial el incremento del valor de rescate producido durante el matrimonio respecto de las primas pagadas, a lo que después me refiero. Si las primas se pagaron con dinero ganancial y el rescate se produce tras la disolución de la sociedad de gananciales, a mi juicio, el valor de rescate será privativo, al margen de que el pago de las primas pueda entenderse o no carga de la sociedad, lo que en principio dependerá del artículo 1362.1 Código Civil, esto es, de que encajen en el concepto de atención de previsión acomodada a los usos y circunstancias de la familia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2004 se refirió a la restitución a la sociedad de gananciales de las primas pagadas por el cónyuge durante la vigencia de ésta por un seguro de vida y no del valor de rescate, afirmando que:
“Indudablemente la sentencia recurrida incurre en error cuando se refiere «al rescate de la prima», como valor a satisfacer por el marido a la sociedad de gananciales; lo que debe reembolsar el recurrido a la sociedad de gananciales son las cantidades por él satisfechas con dinero ganancial para el pago de las primas del seguro de vida por él concertado y no la cantidad percibida como rescate del seguro, cantidad siempre menor a la pagada en concepto de prima, como se pone de manifiesto en el artículo 83.3 de la Ley de Contrato de Seguro”.
Pero en cierto tipo de productos, este valor de rescate puede no depender exclusivamente de las primas pagadas, pues, en ocasiones, influye en él la inversión que la compañía de seguros hace de dichas primas para conseguir una rentabilidad, con productos financieros mixtos entre el seguro y el fondo de inversión. A mi juicio, este posible incremento de valor del valor de rescate no tiene la condición de verdadero fruto o renta, sino de incremento de valor de un bien propio, con lo cual, el que el valor de rescate fuera superior a las primas abonadas con dinero privativo no determinaría que estuviéramos ante un fruto o renta de carácter ganancial. En este sentido, mi opinión es la misma que para otros productos de inversión, como diré después, aunque hay en lo doctrina tesis diversas.
- Si se tratara de modalidades de seguro que produjeran rentas o intereses durante la vigencia de la sociedad de gananciales, éstos tendrían siempre carácter ganancial conforme al artículo 1347.2 Código Civil.
- Si el seguro lo contrató uno de los cónyuges y el beneficiario es un tercero distinto del otro cónyuge, su consideración de carga del matrimonio, determinante de la obligación de reintegración al tiempo de liquidación de la sociedad de gananciales, si las primas se pagan con dinero ganancial, depende de su consideración de “atención de previsión acomodada a los usos y circunstancias de la familia”.
El legislador aragonés se refiere a esta cuestión. El artículo 212.1 apartados “c” y “d” del Código de derecho foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) disponen:
“1. Son también privativos:
…
c) Las titularidades de pensiones de cualquier clase y las de los contratos de seguros.
d) Las cantidades percibidas como capital o como pensión por uno de los cónyuges en concepto de beneficiario de seguros sobre la vida.
Por excepción, en el seguro de supervivencia contratado durante el consorcio por uno de los cónyuges en su beneficio, serán comunes las cantidades devengadas antes de la disolución de aquél. En este caso, se reintegrará al patrimonio privativo el valor actualizado de las primas satisfechas a su costa”.
Los fondos de inversión.
En general, lo fondos de inversión tendrán el carácter correspondiente a naturaleza gratuita u onerosa de la adquisición y, en el segundo supuesto, a la condición ganancial o privativa de la contraprestación o aportación a los mismos.
La condición ganancial o privativa de la aportación prevalecerá sobre la titularidad formal del fondo.
Si producen frutos o rentas durante la sociedad de gananciales, éstos tendrán la condición de gananciales con arreglo al artículo 1347.2 Código Civil (serán gananciales los frutos, rentas o intereses de los bienes privativos y de los gananciales).
En ocasiones estos productos financieros establecen su rentabilidad a través del incremento de valor de las participaciones en el fondo, lo que solo se percibirá en el momento de su liquidación. La cuestión es si este incremento de valor de las participaciones en el fondo puede tener o no la condición de ganancial, aunque la participación en el fondo fuera privativa.
A mi juicio, la regla general, aplicable a otros supuestos como las acciones o participaciones sociales, es que el simple incremento de valor de los bienes privativos no se entiende como fruto o renta perteneciente a la sociedad de gananciales.
Distinto es el criterio del derecho aragonés. Según el artículo 210.2.h del Código de derecho foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo), son bienes comunes:
“h) La diferencia positiva entre el importe actualizado del valor al ingresar en el patrimonio privativo y el que tengan al producirse el reembolso o disolverse el consorcio conyugal de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversión acumulativos”.
Los bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros privativos.
Estos tendrán la consideración de privativos (artículo 1346.3 Código Civil). Algunos autores proponen la distinción entre las dos hipótesis de la norma, considerando que será privativo el bien adquirido a costa del caudal común, si la finalidad de la adquisición es reemplazar a otro bien privativo que se hubiera consumido.
La cuestión más discutida que esto plantea es la de la justificación del privativo de la contraprestación, sobre todo a efectos registrales, en cuanto el artículo 95.4 Reglamento Hipotecario exige que dicha justificación se realice mediante prueba documental pública.
La justificación del carácter privativo de la contraprestación.
La adquisición a costa de fondos privativos, plantea el problema de acreditar el origen privativo de los fondos, a fin de su inscripción como tales en el Registro de la Propiedad, más allá de la inscripción como privativo por reconocimiento o confesión del cónyuge de tal privatividad, cuyo régimen sería distinto (aplicación del art. 91.4 del R.H).
El artículo 95.2 Reglamento Hipotecario exige la justificación del carácter privativo del precio mediante “prueba documental pública”.
En la Resolución de 7 de diciembre de 2000 no se considera prueba suficiente del carácter privativo del precio de la compraventa una previa escritura de donación de una cantidad coincidente con el precio reflejado en la escritura, siendo la escritura de donación anterior en siete días a la escritura de compraventa.
En la Resolución DGRN 21 de mayo de 1998 (recurso interpuesto por Don Roberto Blanquer Uberos) no se considera posible la inscripción como privativa del bien, mediante el expediente de comunicación por el Notario autorizante de la escritura de compra, al notario otorgante de una previa escritura de venta, para que éste haga constar por nota al margen de la escritura el empleo del dinero en la adquisición realizada. El hecho de que el cónyuge reconozca el origen privativo de los fondos no altera esta situación, pues dicho reconocimiento remite al régimen de la confesión de privatividad.
La Resolución DGRN de 25 de octubre de 2007 rechaza que sea prueba del carácter privativo del precio el que éste proceda de una cuenta de la que es titular exclusivo uno de los cónyuges, pues la titularidad individual de la cuenta no supone en ningún caso el carácter privativo de los fondos allí ingresados. La Resolución exige para acreditar el carácter privativo de los fondos ingresados en la cuenta “no sólo que el saldo inicial tuvo aquel carácter por venir constituido por el ingreso del precio obtenido de la venta en escritura pública de un bien con naturaleza privativa acreditada, sino también que dicho saldo se haya mantenido en cuantía suficiente para que con cargo al mismo haya podido efectuarse posteriormente el pago del precio de la compra ahora realizada y que, además, durante el tiempo transcurrido desde la venta del bien privativo hasta la compra del nuevo bien no haya habido en la citada cuenta ingresos de otra procedencia que impidieran otorgar al citado saldo de manera indubitada en el momento de la compra el carácter privativo que inicialmente pudo tener”.
Sin embargo, en el ámbito judicial sí se admite la prueba por presunciones del carácter privativo del precio. Así, la Sentencia Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1993 considera privativas las fincas adquiridas con dinero procedente de una venta anterior de otras que tenían el mismo carácter privativo.
Igualmente la Ley de Régimen Económico matrimonial y viudedad de Aragón –artículo 31- dice: “adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura pública autorizada por el mismo Notario o su sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el precio se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos años entre ambas escrituras”.
El caso de la disolución de comunidades.
Los bienes adquiridos por disolución de comunidades tendrán la misma naturaleza que tenía la cuota del partícipe en la comunidad.
Si la cuota inicial era en parte ganancial y en parte privativa, los bienes adjudicados tendrán carácter privativo o ganancial, proporcionalmente a la cuota inicial. No obstante, cabría que se individualizasen los bienes que se adjudican en pago de la parte de cuota ganancial y de la parte de cuota privativa, contando con el consentimiento de ambos cónyuges.
Esta misma solución valdrá para el supuesto de que la cuota originaria sea en parte privativa por confesión y en parte privativa por Ley.
Si lo que resulta es que la cuota originaria en parte era ganancial definitiva y en parte presuntivamente ganancial, entiendo que debe darse la misma solución. El bien adjudicado tendrá la condición de ganancial y presuntivamente ganancial proporcionalmente a las cuotas originarias.
El caso de los excesos de adjudicación en disolución de comunidades y particiones hereditarias.
El título hereditario determina que la adquisición sea privativa. La partición es complementaria del título hereditario y no altera la naturaleza privativa del bien. Del mismo modo, como ya he dicho, si se disuelve una comunidad, los bienes adjudicados en la disolución tienen la misma naturaleza que tenía la cuota. Si ésta era privativa, los bienes adjudicados en su disolución también lo serán.
Puede suceder que tanto en las particiones como en las disoluciones de comunidad existan compensaciones en metálico entre los partícipes, abonadas con dinero ganancial. Esto no alterará la naturaleza privativa del bien, sin perjuicio de los reembolsos que procedan. En este sentido se pronuncia la Resolución DGRN de 14 de abril de 2005.
A mi juicio, la tesis de la citada resolución solo es aplicable al supuesto de que se trate de un exceso de adjudicación derivado de la indivisibilidad del bien. Este era precisamente el caso de la resolución citada.
No obstante, cabría plantear la posibilidad de aplicar al caso la excepción del artículo 1357.2 del Código Civil, en el caso de que el bien adquirido sea la vivienda habitual de la familia.
Permutas con compensaciones en metálico.
La misma Resolución de 14 de abril de 2005 menciona la permuta de un bien privativo con contraprestación accesoria en metálico ganancial, considerando que esto no afecta al carácter privativo de lo que se adquiere. La declaración de la DGRN no pasa de ser un pronunciamiento obiter dicta y la cuestión de la permuta con complemento en metálico ha sido debatida en la doctrina.
En todo caso, aun admitiendo el planteamiento de esa resolución, cabe cuestionar cuando estaremos ante una permuta y cuando ante una compraventa. Aunque el artículo 1446 Código Civil se refiera a la intención expresa de las partes en el contrato como criterio prioritario para distinguir un supuesto de otro cuanto la contraprestación sea mixta de entrega de bienes y efectivo, a mi juicio, no es admisible en el ámbito de la sociedad de gananciales aplicar esta regla. Habrá que acudir al criterio legal supletorio y considerar que estamos ante una permuta si el valor de lo entregado excede al del dinero, y ante una venta en caso contrario.
Esto es, si un cónyuge celebra un contrato con un tercero en que entrega como contraprestación efectivo ganancial y un bien privativo, si el valor del efectivo es superior al del bien privativo, no basta que las partes en el contrato califiquen este como permuta para que se aplique la regla que atribuye carácter privativo en su totalidad al bien adquirido. Esto plantea la cuestión de valorar el bien privativo en relación con el efectivo y si en esa valoración debe intervenir o no el cónyuge del permutante.
Bienes privativos por confesión.
Artículo 1324.
“Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2006 declara que la confesión produce sus efectos entre los cónyuges, con independencia de que se pueda probar que el origen de los fondos empleados en la adquisición fueron gananciales.
Dice la sentencia:
“La confesión vincula a quien la hizo, la esposa, de modo que independientemente del origen de los bienes invertidos y de si existió o no un negocio jurídico subyacente que llevara a la confesión”.
Por lo tanto, la prueba en contra de la confesión, que se admite en términos generales, no puede consistir, al menos entre cónyuges, en que los fondos que se confiesan privativos no lo eran realmente (aunque, como ya he señalado, en el caso, además, se instrumentó un negocio de préstamo entre la sociedad de gananciales y uno de los cónyuges, el cual se consideró admisible).
Cuestión distinta será la posición de los acreedores y herederos forzosos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2005 declara que el régimen del articulo 1324 Código Civil no era de aplicación bajo el régimen de la legislación anterior a la reforma de 13 de mayo de 2007, conforme al cual, la presunción de ganancialidad que establecía el antiguo artículo 1407 Código Civil solo podía desvirtuarse mediante una “fuerte carga probatoria”. En el caso de esta sentencia el Tribunal destaca que tanto la adquisición del bien como la disolución de la sociedad de gananciales, por fallecimiento de uno de los cónyuges, tuvo lugar antes de la reforma de 1981, lo que plantea la duda de si debe estarse a la fecha de la adquisición, como se ha considerado en otros supuestos de retroactividad, o a la de la disolución de la sociedad, sin que esta sentencia opte expresamente por una u otra posibilidad.
No obstante, debe señalarse que la sentencia referida se refiere específicamente al efecto de la confesión respecto de terceros (en el caso, herederos forzosos del confesante) y no entre los cónyuges. Dice la sentencia:
“En base a la fuerza impuesta a la regla precedente (aunque como presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario), la doctrina jurídica remarcó, al estudiar dicho precepto, que para destruir tal presunción, no bastaba la confesión que el marido hiciera en la escritura de compra de haberse realizado la adquisición con dinero de la mujer, pues ha de constar esa procedencia, para que pueda perjudicar a tercero, por medios distintos de la confesión de los cónyuges, habiendo de ser por lo general, la prueba documental y pública la procedente”.
Por último, la sentencia parece afirmar que sí hubiera sido suficiente una manifestación del carácter privativo de la contraprestación en la que se especificara el origen de la misma. Dice el Tribunal Supremo:
“la dificultad de probar, al cabo de los años, por la persona adquirente de los bienes, en la mayor parte de los casos ajena al círculo hereditario del transmitente que actúa en el área de la excepción a la regla de la "ganancialidad", debe ser evitada con la cita en la escritura en la que el marido hace la confesión de "privaticidad", de la procedencia del dinero o de los bienes objeto de la subrogación o sustitución, citando los mismos, por lo que la reseña de la procedencia, sin más, de bienes parafernales, es atribuible a la persona que la hace, de la que el actual adquirente la recibe”.
El bien se inscribirá en el Registro de la Propiedad como privativo confesado con la consecuencia de que con arreglo al art. 95.4 del Reglamento Hipotecario: “Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante, necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia.”
Según la Resolución DGRN de 27 de junio de 2003, la confesión de privatividad, no siendo un acto personalísimo, podrán hacerla igualmente los herederos del cónyuge fallecido. A mi juicio, si el reconocimiento de privatividad lo han hecho los propios herederos forzosos, será redundante exigir el consentimiento de los mismos herederos para la disposición de dichos bienes.
La Resolución DGRN de 26 de mayo de 2006 admite la eficacia de la confesión de privatividad hecha por el cónyuge premuerto en su testamento.
La regla que exige el consentimiento del de los herederos forzosos del cónyuge no es aplicable cuando la naturaleza de la legítima sea la de un derecho de crédito, como sucede en el derecho catalán, según señala la Resolución DGRN de 16 de octubre de 2003 (la misma regla sería aplicable en Galicia tras la reforma de la Ley 2/2006, de 14 de junio, que atribuye a la legítima la naturaleza de pars valoris).
Los bienes resultantes de una agrupación o agregación de fincas.
Si se agrupa (o agrega) un bien ganancial con un bien privativo, será necesario determinar en la finca resultante de la agrupación qué cuota indivisa corresponde a lo ganancial y cuál a lo privativo, lo cual solo podrá hacerse con el consentimiento de ambos cónyuges.
Por ello, aunque los artículos 93 y 94 Reglamento Hipotecario permitan al cónyuge titular registral del bien realizar actos de modificación hipotecaria y, entre ellos, las agrupaciones o agregaciones de fincas, entiendo que la determinación de estos porcentajes en la finca resultante exigirá el consentimiento de ambos cónyuges.
Si se agrupan bienes privativos por confesión y por Ley, también será preciso determinar qué porcentaje corresponde en el bien resultante de la agrupación a uno y otro de los bienes originarios, lo que entiendo que precisa el consentimiento del cónyuge confesante.