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(...)
Resultando que D. Francisco Díaz Ferrero otorgó testamento en la ciudad de Sevilla el 27 de Febrero de 1915, ante el Notario de la misma capital D. Félix Sánchez Blanco, en el que instituyó por sus únicas y universales herederas en pleno dominio y por iguales partes de todos los bienes a sus dos sobrinas doña Francisca y doña Josefa Alanís Díaz;
Resultando que D. Francisco Díaz Terrero falleció el 27 de Enero de 1920 y, en consecuencia, doña Francisca Alanís Díaz, el 19 de Agosto de 1924 otorgó ante el Notario de Sevilla, D. Diego Angulo Laguna, escritura de adjudicación y aceptación de herencia en la que se consigna: que el referido causante, tío carnal de la señora Alanís citada, falleció bajo testamento otorgado en Sevilla el 27 de Febrero de 1915, ante el Notario D. Félix Sánchez Blanco; que doña Josefa Alanis Díaz falleció en la villa de Dos Hermanas el 26 de Mayo de 1919; que en el testamento referido figura el segundo apellido del causante como Ferrero y no Terrero, que es el que realmente le correspondía, seguramente porque el tilde de la T se puso en sentido contrario, pero que no ofrece duda alguna que el D. Francisco Díaz Terrero que aparece en la certificación de defunción es el mismo D. Francisco Díaz Ferrero que resulta del testamento, justificándose esta identidad con dichos dos documentos, pues en ambos se hace constar que era vecino de Sevilla, domiciliado en la calle Aranjuez, núm. 3, donde falleció, que el pueblo de su naturaleza era Dos Hermanas, siendo de estado soltero e hijo de D. Francisco y doña Francisca; que por la referida diferencia en el segundo apellido de la certificación del Registro general de actos de última voluntad, resulta que el causante no ha otorgado testamento, puesto que la certificación se refiere a D. Francisco Díaz Terrero y no Ferrero; y el testamento que aparecerá en el Registro general de actos de última voluntad resultará otorgado por D. Francisco Díaz Ferrero, puesto que los partes de los testamentos con los cuales se forma ése Registro se dan con los datos de los testamentos mismos; que el único caudal relicto al fallecimiento de D. Francisco Díaz Terrero, consiste en una casa situada en Dos Hermanas, calle del Pinar, núm. 58 moderno, y que doña Francisca Alanis Díaz acepta puramente la herencia de D. Francisco Díaz Terrero adjudicándose la expresada finca como única heredera del causante y solicitando del Registrador de la Propiedad se inscribiera a su nombre por el indicado título;
"No admitida la inscripción del anterior documento por ... resultar contradictorio con el título el contenido de la certificación presentada del Registro general de actos de última voluntad referente al finado D. Francisco Díaz Terrero, y no estimándose subsanable tal defecto, no es admisible tampoco la anotación preventiva en el caso de solicitarse";
Considerando que el certificado positivo del Registro de Actos de última voluntad, por exigencias del mismo servicio, es más bien que una prueba incontrovertible, una especie de índice oficial de los testamentos otorgados por una persona de cuya autenticación se tiene noticia, y en su virtud, los Registradores deben examinar cuidadosamente las circunstancias de cada caso, antes de decidir si el contenido de la certificación presentada resulta contradictorio con los supuestos particionales de la inscripción solicitada;
Considerando que como consecuencia de la apreciación que en el documento calificado se hace de no haber otorgado D. Francisco Díaz Terrero más que un solo testamento, y éste con el nombre de Francisco Díaz Ferrero, es natural que el certificado del Registro general de Actos de última voluntad expedido con referencia a los apellidos verdaderos sea negativo, y por lo tanto, únicamente se debe examinar en este recurso sí el testamento otorgado con el apellido Ferrero completa los datos oficiales de un modo auténtico;
Considerando que el testamento en cuestión ha sido otorgado en 1915 por D. Francisco Díaz (Ferrero), mayor de edad, soltero, jornalero, vecino de Sevilla y domiciliado en el número 3 de la calle de Aranjuez, natural de Dos Hermanas e hijo de D. Francisco y doña Francisca, y que el certificado de la defunción acaecida en 1920 se refiere a D. Francisco Díaz (Terrero), de sesenta y cuatro años, soltero, jornalero, domiciliado en la calle de Aranjuez, número 3, natural de Dos Hermanas e hijo de D. Francisco y doña Francisca, de la misma naturaleza, todo lo cual demuestra la identidad personal;
Considerando que D. Francisco Díaz, en la cláusula tercera del mencionado testamento, nombra únicos herederos "a sus dos sobrinas doña Francisca y doña Josefa Alanis Díaz, hijas de la hermana del testador doña María Paz (Ferrero, y de su marido D. Manuel Alanis García", mientras en el certificado de defunción de la segunda heredera se hace constar que doña Josefa Alanis Díaz era hija legítima de D. Manuel Alanís García y de Doña María Díaz (Terrero), de donde se deduce, sin ningún género de duda, que ambos documentos se refieren a las mismas personas;
Considerando que, en la escritura de aceptación de la herencia, doña Francisca Alanís Díaz manifiesta que su tío carnal D. Francisco Díaz otorgó el reseñado testamento, si bien en tal documento figura como segundo apellido Ferrero (en vez de Terrero), por haberse puesto el tilde de la inicial en sentido contrario, y aunque este error, según afirma el auto recurrido, no pueda ser rectificado por los mismos interesados, da la clave de todo lo sucedido con claridad, y unida la indicación a las circunstancias personales y al parentesco aducido completan de un modo auténtico el contenido del certificado y desvanecen la contradicción sobre la que se apoya el segundo número de la nota.
FALLO