Resultando que en escritura autorizada el 15 de octubre de 1932 por el Notario de Sevilla don Francisco Monedero Ruiz comparecieron doña Concepción Fernández Ballesteros, viuda - por sí y en representación de sus hijos menores de edad doña Carmen, doña Irene, don José y doña Matilde Romero Fernández -, y doña Inés Romero Fernández, mayor de edad, casada y con licencia marital, e hicieron constar: a), que don Joaquín Fernández y Fernández falleció el 27 de diciembre de 1917 bajo testamento que había otorgado el 12 de enero del mismo año, por el que legó el remanente del tercio de libre disposición, después de pagar los legados que ordenó con cargo al mismo, así como el tercio de mejora, en usufructo vitalicio a su nieto don Joaquín Fernández Ballestero y en nuda propiedad a su nieta doña Concepción Fernández Ballestero, disponiendo que a la muerte de ésta, antes o con posterioridad a haberse consolidado en ella el dominio por fallecimiento de su hermano el usufructuario, los bienes del legado pasarían en plena propiedad y por partes iguales a los hijos que tuviere doña Concepción, con derecho de acrecer entre ellos; b), que se practicó la partición, y, por ser superior el importe de los legados al de los bienes de la herencia destinados a esta finalidad, se redujeron aquéllos y no quedó remanente alguno del tercio de libre disposición; que en pago del tercio de mejora, consistente en la cantidad de once mil novecientas noventa y siete pesetas con cincuenta céntimos, se adjudicó a don Joaquín Fernández Ballestero en usufructo vitalicio y a su hermana doña Concepción en nuda propiedad, con la sustitución impuesta por el testador, la participación de once mil novecientas noventa y siete pesetas con cincuenta céntimos con relación al valor total de diecisiete mil novecientas cincuenta asignado a una casa, sita en la calle del Padre Marchena, número 7, de Sevilla; c), que después de inscrita la partición falleció don Joaquín Fernández Ballestero, el 4 de marzo de 1919, consolidándose el usufructo con la nuda propiedad a favor de doña Concepción; d), que esta señora resolvió renunciar pura, simple y gratuitamente a cuantos derechos ostentaba sobre la referida participación indivisa de la finca, para que tales derechos pasasen a quien correspondiese con arreglo a la sustitución fideicomisaria establecida; e), que como tal renuncia produce los mismos efectos que el fallecimiento, porque se extinguen los derechos de la renunciante, y se transmiten a quienes legítimamente les corresponden, tuvo lugar por tal renuncia la sustitución fideicomisaria establecida por el referido testamento en cuanto a la mejora, y, en su virtud, el pleno dominio correspondió a los hijos de doña Concepción, con derecho de acrecer; f), que los hijos que tiene esta señora son cinco, únicos que hubo de su matrimonio con su finado marido don Pedro Romero García, llamados doña Inés, doña Carmen, doña Irene, don José y doña Matilde Romero Fernández, los cuales nacieron en la villa de Jerena; la primera, el 13 de marzo de 1908; la segunda, el 20 de agosto de 1910; la tercera, el 23 de mayo de 1912; el cuarto, el 9 de febrero de 1914, y la última, el 11 de febrero de 1918; y g), que, por lo expuesto, la mejora referida pasó en pleno dominio a los cinco nombrados hijos de doña Concepción, correspondiendo a cada uno dos mil trescientas noventa y nueve pesetas cincuenta céntimos, en pleno dominio, y teniendo en cuenta, además, que la participación de finca en que consiste la mejora es indivisible y lo dispuesto en el art. 1.062 del Código civil, doña Inés Romero Fernández, por sí, y doña Concepción, como representante legal de sus cuatro hijos menores, aceptaron la sustitución fideicomisaria y convinieron que fuese adjudicada a uno de ellos, previo sorteo; y que habiendo resultado agraciada doña Inés, se le adjudicó la participación proindivisa de las once mil novecientas noventa y siete pesetas cincuenta céntimos, confesando doña Concepción haber recibido de manos de doña Inés la cantidad total de nueve mil quinientas noventa y ocho pesetas, o sea dos mil trescientas noventa y nueve pesetas con cincuenta céntimos, para cada uno de sus hijos menores, como importe de sus haberes que ésta llevó de exceso en la adjudicación;
"No admitida la inscripción del precedente documento en cuanto a la sustitución fideicomisaria y renuncias de derechos que al mismo comprenden: 1.º Que teniendo inscrita doña Concepción Fernández Ballestero una participación en pleno dominio de once mil novecientas noventa y siete pesetas cincuenta céntimos en el valor de diecisiete mil novecientas cincuenta dado a la finca a que el mismo se refiere, por legado de don Joaquín Fernández Fernández y en virtud de la consolidación que por el mismo documento se solicitó y practicó, no puede dicha señora renunciar a tal participación de finca, sino transmitirla con las mismas condiciones adquiridas. - 2.º Que siendo inciertas las personas a quienes han de corresponder el pleno dominio, no puede transmitirse actualmente éste hasta tanto no ocurra el fallecimiento de doña Concepción Fernández, conforme a lo dispuesto por don Joaquín Fernández en su testamento. - 3.º Y que envolviendo la adjudicación a doña Inés Romero Fernández una verdadera enajenación, necesitaría doña Concepción Fernández autorización judicial, por ser menores de edad los cuatro hermanos de doña Inés Romero; no tomándose anotación preventiva por ser insubsanables los defectos";
Considerando que sin necesidad de entrar en la discusión sobre la conveniencia de que las titularidades amparadas por el Registro de la propiedad reúnan ciertos requisitos y aparezcan bien determinadas en sus contornos, para impedir que la sola voluntad de los interesados pueda autorizar la constitución arbitraria de cualquier relación jurídica inmobiliaria con el carácter y efectos de un derecho real, es lo cierto que la doctrina admite su clasificación y distinción en diversos grupos, por responder a finalidades preferentes de orden económico, familiar o hereditario, y entre ellos puede estudiarse con características propias la figura del derecho real que corresponde al fiduciario o primer llamado en la sucesión mortis causa;
Considerando que si bien en algunas ocasiones se han atribuido a este derecho real, que lleva consigo la obligación de conservar y transmitir el todo o parte de la herencia, las notas del usufructo cuya renunciabilidad es indiscutible, no es posible llevar la equiparación hasta las últimas consecuencias, sobre todo cuando se trate de atribuir a los presuntos nudo propietarios el pleno dominio en un momento no prefijado por el causante;
Considerando que don Joaquín Fernández Fernández ordenó en su testamento una sustitución fideicomisaria a favor de los biznietos, hijos de su nieta doña Concepción, existentes al tiempo del fallecimiento de ésta, sin concretar el llamamiento a los de un determinado matrimonio, por lo que no puede precisarse quiénes son los descendientes en el momento de efectuarse la renuncia por parte de la madre, que, desde el nacimiento del último hijo tenido en cuenta, ha podido contraer ulteriores y fecundas nupcias;
Considerando que la declaración principal de la escritura objeto del presente recurso en orden a la consolidación, o sea la de que la renuncia hecha por la fiduciaria equivale a su fallecimiento y provoca el traspaso consiguiente de los derechos a favor de ciertos hijos, establece una equipolencia o ficción que no puede mantenerse sin olvidar que la muerte es un hecho incluído en el juego característico de la condición establecida y cuyo acaecimiento, en su día, ha de influir decisivamente en las relaciones jurídicas que ahora se discuten y en el destino de los bienes relictos;
Considerando que si tal renuncia se refiere a la cualidad de heredera, necesitaría, para ser válida, que hubiese sido efectuada en tiempo oportuno, no después de transcurridos buen número de años a partir de la aceptación de la herencia y con infracción manifiesta de los artículos 990 y 997 del Código civil, mientras que si se limita a las facultades de orden económico y alcance jurídico que correspondieran al primer llamado sobre parte de los bienes hereditarios, motivaría su traspaso a las personas llamadas en segundo lugar, que en el momento actual son desconocidas o inciertas;
Considerando que a los razonamientos anteriores se une la circunstancia de que en el Registro no aparecen determinados los fideicomisarios, toda vez que al practicarse las operaciones particionales por fallecimiento del testador don Joaquín Fernández, se omitió la designación de tales herederos, seguramente porque, con arreglo a la cláusula testamentaria, su determinación no era posible, y esta incertidumbre, que continúa subsistente, impide atribuir los bienes hereditarios a personas determinadas con carácter definitivo;
Considerando, respecto del tercer extremo de la nota recurrida, que, como tiene reiteradamente declarado este Centro directivo, la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás no implica enajenación y, en su consecuencia, no se halla regulada por el artículo 164 del Código civil,