"Playa de Llas-Foz."

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Resultando que don José Vives Alemán, casado con doña Daniela García Domingo, falleció intestado el 1 de agosto de 1947, dejando como únicos y presuntos herederos a los hijos comunes, doña Teresa y don Miguel Vives García, quienes por escritura otorgada el 10 de enero de 1958, ante el Notario don José Solís Navarrete, renunciaron a cuantos derechos pudieran corresponderles en la disuelta sociedad de gananciales de los padres, "para que las porciones vacantes acrezcan a quienes corresponda"; que el 11 de enero del mismo año, don José Ruiz Cárceles, como apoderado de la viuda doña Daniela García Domingo, otorgó ante el mismo fedatario una escritura, en la que, "por haber acrecido a su representada la porción correspondiente al cónyuge difunto", como consecuencia de la renuncia anteriormente hecha, adjudicó a la misma el pleno dominio de tres fincas adquiridas durante el matrimonio; y que, por auto del Juzgado de La Unión de 3 de marzo de 1958, los hijos del matrimonio fueron declarados herederos abintestato, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a la viuda.

"Denegada la inscripción del precedente documento, porque, al ocasionarse con el fallecimiento del cónyuge, don José Vives Alemán, la escisión en dos del patrimonio ganancial, cada uno con vocación y destino patrimonial distinto, no basta el hecho de la renuncia de los presuntos herederos del causante para la total integración del caudal relicto en la persona del cónyuge supérstite, al que no puede llamarse socio en sentido rigurosamente técnico, si no es a través de una declaración de herederos por Tribunal competente. No pedida anotación preventiva".

Considerando que la cuestión que plantea este recurso consiste en determinar cuál sea el destino de los bienes gananciales por la renuncia de los herederos del marido al haber que les habría correspondido en la liquidación de la sociedad conyugal, y, en consecuencia, si es inscribible la escritura en la que aparecen adjudicados dichos bienes a la viuda;

Considerando que el problema suscitado dio lugar a una conocida polémica entre tratadistas, concretada en dos posiciones opuestas: una, según la cual los gananciales renunciados por los herederos del cónyuge premuerto deben adjudicarse a los herederos abintestato de éste, porque constituyen parte de la herencia del causante, y, por tanto, cuando la renuncia no se efectúa a favor de persona determinada se refunden en la masa hereditaria y siguen su destino, y otra, que atribuye dichos bienes gananciales al cónyuge supérstite;

Considerando que no debe confundirse la liquidación de la sociedad conyugal con la partición de la herencia, porque son operaciones distintas y no recaen sobre los mismos derechos, toda vez que por la primera se trata de determinar las aportaciones de ambos cónyuges al matrimonio satisfacer las deudas y cargas de la sociedad conyugal y proceder a la división del haber partible, transformando la cuota ideal de cada interesado en otra real y efectiva, mientras que la segunda sirve de cauce para adjudicar el caudal hereditario del difunto a través de una serie de operaciones, si bien suele coincidir aquella liquidación con la partición de bienes de uno de los cónyuges; Considerando que en los casos de coparticipación de dos o más sujetos en un mismo derecho la renuncia abdicativa, es decir, la hecha pura y simplemente, no provoca la extinción, sino el acrecimiento de la porción renunciada a los demás titulares, como ponen de relieve, entre otros preceptos del Código Civil, el artículo 395, relativo a la renuncia de cuota hecha por el copropietario; el 644, al establecer que el que no quiera contribuir a las cargas de la servidumbre podrá eximirse renunciándola en provecho de los demás; el 575, que contiene idéntica norma respecto de la medianería, y el artículo 981 y siguientes, que regulan el derecho de acrecer y las condiciones en que podrá tener lugar;

Considerando que la renuncia de uno de los cónyuges o de los causahabientes del premuerto a la liquidación de la sociedad legal, en el supuesto de que se admita que dicha sociedad es por su naturaleza una mancomunidad de bienes entre marido y mujer sin cuotas, induce a la misma conclusión, conforme se desprende de las normas contenidas en la Sección séptima del Título III, Libro IV del Código Civil, y especialmente de los artículos 1.426 y 1.418, que determinan quiénes deben suceder en la comunidad ganancial y que el inventario, en el caso de renuncia, es innecesario, porque todos los bienes gananciales corresponden íntegramente al otro cónyuge,

FALLO