"Playa de Llas-Foz."

TEXTO

(...)

Resultando que don Miguel Fontanilles Domingo, vecino de Reus, falleció en aquella ciudad el día 6 de noviembre de 1929, bajo testamento otorgado ante el Notario de aquella localidad, don Francisco Sostres Gil, en 6 de noviembre de 1926, en cuyo testamento, después de hacer varios legados, dispuso del resto de su herencia en la cláusula hereditaria que es del tenor siguiente: "De todos sus restantes bienes y de los que fueron de su esposa Rosa Sabater y Soler, muebles e inmuebles, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros, instituye y nombra por sus herederos universales a sus albaceas Pablo Prats Miquel y María Gil Escoda, en partes y proporciones iguales entre ellos y a sus libres voluntades, pero impone a sus dichos herederos la condición de que durante treinta años, a contar del fallecimiento del testador, no podrán vender las fincas que integran dicha herencia, y durante dicho término solamente podrán sus dichos herederos percibir los frutos y rentas que produzcan dichos bienes y derechos; y hace esta institución de herederos en agradecimiento a los buenos cuidados y delicados servicios que prestaron a su dicha esposa y con la condición de que dichos consortes han de continuar al servicio del testador hasta el día de su fallecimiento";

Resultando que los herederos instituídos don Pablo Prats y doña María Gil otorgaron ante el Notario don José Faura, en 4 de febrero del año 1930, escritura de manifestación de herencia, en la cual, después de describir los bienes hereditarios y de aceptar la herencia, manifestaron: que prometen cumplir el deseo del testador y conservar las fincas de la herencia, y al hacer efectivos los créditos inventariados, los invertirán en adquisición de fincas que acreciente el patrimonio familiar, en el que conservarán la memoria del bienhechor, pero de acuerdo con el Derecho romano vigente en Cataluña, y por no haber persona por cuya consideración se dispuso, no califican la prohibición de vender contenida en la cláusula hereditaria sino como una recomendación del testador, sin alcance ni trascendencia jurídica, por lo que suplican se inscriban los bienes por mitad y pro indiviso, libres de tal prohibición, a favor de los otorgantes;

Resultando que después de liquidada dicha escritura por la Abogacía del Estado competente, fue presentada su copia en el Registro de la propiedad de Reus, siendo denegada su inscripción según nota que dice: "No admitida la inscripción de la precedente escritura de manifestación de herencia en los términos solicitados en el número segundo de su otorgamiento por los herederos don Pablo Prats Miquel y doña María Gil Escoda, porque resultando de la institución de herederos universales hecha a su favor por don Miguel Fontanillas y Domingo, en su testamento de 6 de abril de 1926 otorgado ante el Notario de Reus don Francisco Sostres y Gil - y bajo el cual muriera - impuesta a los mismos "la condición de que durante treinta años, a contar del fallecimiento del testador no podrán vender las fincas y derechos que integran dicha herencia y durante dicho término solamente podrán sus dichos herederos percibir los frutos y rentas que produzcan dichos bienes y derechos", carecen en absoluto de facultad dichos herederos voluntarios, siempre, y a mayor abundamiento una vez aceptada la herencia, número primero del otorgamiento de la escritura, para cambiar la naturaleza de la condición, que textualmente es preceptiva en el orden prohibitivo y que la pretenden alterar los herederos, convirtiéndola en una simple recomendación. Y estimándose como defecto insubsanable esta declaración de los otorgantes como contraria a lo ordenado por el testador - que es la única ley en esta sucesión y con indudable fuerza de obligar - no procede por dicho título practicar operación alguna ni aun extender anotación, aunque se hubiese solicitado.- Reus, 26 de enero de 1931";

Considerando que el recurso de que se trata ha sido mal planteado y fundamentado, puesto que si, como afirma el auto, no es posible en este procedimiento gubernativo hacer declaraciones respecto al alcance de la voluntad del testador y, como acertadamente advierte el Notario apelante, el problema es realmente de límites entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria a que pertenece el procedimiento hipotecario, no debió en modo alguno examinarse en aquél la cuestión de la validez o nulidad de la prohibición de enajenar discutida, sobre la base de la hipotética finalidad perseguida por el testador al establecerla o de la existencia de persona favorecida por ella;

Considerando que así como los Registradores, a tenor de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley, no tiene facultad para discutir la validez del contenido de los asientos del Registro, y, por tanto, de las limitaciones que en ellos se consignen respecto al derecho inscrito, puesto que los asientos ya practicados quedan al amparo de los Tribunales y surten todos sus efectos en cuanto a tercero mientras aquéllos no declaren su nulidad; razón por la que, en tanto esto no ocurra, los Registradores han de reputarlos válidos y subsistentes, sin poder prescindir de su contenido al calificar nuevos títulos de transferencia o gravamen del derecho a que se refieran, para transcribir en los nuevos asientos que motiven los derechos o las limitaciones que concreta y determinadamente resulten de aquéllos - doctrina reiteradísima de este Centro directivo en multitud de Resoluciones, ya desde la de 18 de noviembre de 1876, en que se discutía, como ahora, la validez de una prohibición de enajenar por aplicación, al caso del recurso, de la Ley 114, párrafo décimocuarto del libro XXX del Digesto Justinianeo -; del mismo modo los Registradores no pueden prescindir del contenido jurídico de los títulos de transferencia no inscritos que se presenten a registro, ni determinar su alcance, aun en la hipótesis de que ese contenido pudiera, al ser discutible, significar una limitación nula, por contraria a las leyes, con tal que en uso de su facultad calificadora y siempre bajo su responsabilidad, estimen lo contrario;

Considerando, en efecto, que obligados los Registradores en nuestro sistema, como consecuencia del principio de legalidad que le inspira, a examinar ampliamente tanto la forma de lo que algún ilustre hipotecarista ha denominado la prueba documental, esto es, la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, como su contenido jurídico, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 9.º de la Ley y de su concordante el 61 del Reglamento, han de dar a conocer suficientemente en la inscripción, y bajo pena de nulidad, la "extensión" del derecho cuya inscripción se pida, haciendo mención circunstanciada y fiel de todo lo que según el título determine al mismo derecho o limite la facultad de disponer del adquirente, cual las prohibiciones de enajenar, sean legales, judiciales o convencionales, bien consten ya en el Registro o bien solamente en el título traslativo de dominio o en otros documentos complementarios de éste;

Considerando, por último, y a este respecto, que si bien las escrituras particionales o de manifestación de herencia, acompañadas del testamento correspondiente, constituyen un título inscribible con arreglo al art. 3º de la Ley, por crear un estado de derecho nacido del cumplimiento dado a la voluntad del testador, no es menos cierto que, según la doctrina del Tribunal Supremo y de esta misma Dirección, no es lícito apartarse en ellas del sentido literal de las disposiciones testamentarias, ya que, en efecto, así deben entenderse éstas si no aparece que fue otra la voluntad del testador; que aun en el supuesto de que alguna cláusula adolezca de falta de claridad, en tanto las partes interesadas no la impugnen en el correspondiente juicio declarativo y en méritos de ésta sea revisada, ha de surtir efectos legales, no pudiendo, mientras tanto, inscribirse en el Registro derechos que aparecen confusos y oscuros; que las adjudicaciones hechas en pleno dominio, sin las limitaciones consignadas en el testamento, no pueden ser inscritas, sin perjuicio del derecho que compete a los adjudicatarios para acudir ante los Tribunales, sí así les conviniese, a fin de obtener una declaración que, con mayores elementos de juicio, pueda fijar el alcance de las mismas, y que para prevenir el caso de que pudiera promoverse dicho juicio, es indispensable que en la inscripción se consignen las circunstancias de la transmisión hereditaria de que se trata, insertándose literalmente la cláusula que la origina, tanto más cuanto que por lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 23 de la Ley, dicha inscripción no puede perjudicar a tercero hasta que transcurran dos años desde la fecha de la misma,

FALLO