"Playa de Llas-Foz."

TEXTO

Madrid, 22 Feb. 1989.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Talavera de la Reina, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los arts. 785, 1807 y 1911 CC, 26 LH, y las RR 13 Jul. 1933, 21 Abr. 1949, 1 Sep. 1976, 23 Oct. 1980 y 14 Jul. 1986.

Primero: En el presente recurso se suspende la inscripción de una escritura pública otorgada por el Juez en rebeldía del demandado, por la que se documenta la adjudicación alcanzada en juicio ejecutivo seguido contra la titular registral D.ª Esther, habida cuenta de que la finca ejecutada se halla sujeta a «la condición impuesta por el testador y abuelo (de quien aquélla hubo el bien por vía hereditaria), de que la finca no podrá ser enajenada en forma alguna por ningún concepto», mientras viva determinada persona -que tampoco podrá enajenarla- y no aparece acreditado que esta última hubiese fallecido.

Segundo: La cuestión a determinar consiste, pues, en decidir si el reconocimiento expreso por el ordenamiento jurídico de la validez de las prohibiciones de disponer dentro de determinados límites (arts. 26.3 LH y 785.2 CC) comporta una excepción del art. 1911 CC, o si, por el contrario, dicho precepto debe quedar a salvo en tales hipótesis. Este artículo proclama un principio básico de la organización jurídica vigente, cual es el de la responsabilidad patrimonial universal; no es la persona del deudor la que debe suministrar la adecuada compensación al acreedor insatisfecho sino sus bienes, todos ellos, tanto los que actualmente le pertenezcan como los que en lo sucesivo pueda adquirir; esta universabilidad, que es inequívoca en los términos de la norma determina en conjunción con el principio de jerarquía normativa (art. 1.2 CC), la competencia exclusiva de la Ley para definir todo supuesto de excepción que, además, habrá de ser interpretado estrictamente (art. 4 CC). Es evidente, por la propia naturaleza y trascendencia del precepto y por su carácter imperativo, que tales excepciones habrán de ser establecidas de modo puntual y preciso (vid. arts. 1448 y 1449 LEC; 1807 CC, 18 LPE y 44 LGP) y que no cabe una autorización genérica a la voluntad privada para el establecimiento de cuantas excepciones convengan en cada situación particular, pues ello desvirtuaría completamente el alcance y finalidad del principio enunciado (cfr. art. 1449 «in fine» LEC).

Tercero: Por otra parte deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones al respecto:

a) Entender que cabe en el momento de disponer de un bien a título gratuito, sustraer el bien a la ocasión de los acreedores del donatario, en conjunción con la potencial amplitud de esta vía de excepción, desdibujaría gravemente el principio de responsabilidad patrimonial universal, con evidente detrimento del crédito y las negativas consecuencias para la economía del país.

b) No es necesario excepcionar el art. 1911 CC para el establecimiento de un concreto orden sucesorio respecto de determinados bienes (dentro del límite del art. 781 CC) pues la limitación temporal de los derechos de cada uno de los llamados no es incompatible con la posible ejecución forzosa sobre el derecho que corresponde a cada uno de ellos. Con la prohibición de disponer (en la que la facultad dispositiva del derecho, que generalmente va implícita en él, se sustrae a su titular sin atribuirla a persona alguna) son otras de las finalidades pretendidas: Bien late en ellas una desconfianza respecto a la aptitud del sujeto afectado para el recto gobierno de sus intereses, bien se pretende amparar la posición de determinados terceros que, sin embargo, no se considera de entidad suficiente para determinar la atribución de un verdadero derecho subjetivo; mas, en el primer caso no debe ignorarse el postulado legal de que la persona con capacidad de obrar se le reputa apta para la realización responsable de todos los actos de la vida civil (con las excepciones legales establecidas) y que la misma Ley al establecer la inembargabilidad de ciertos bienes (art. 1449 LEC) parece señalar el límite en el que la situación económica del deudor permite excepcionar el art. 1911 CC, y con relación al segundo, es natural la no tutela jurídica de intereses que pudiendo no se quisieron configurar como derechos subjetivos.

c) La responsabilidad universal patrimonial tiene una evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de garantía a priori, en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente excluidos por la Ley misma; esta función quedaría eliminada si se admitiese la inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer y obligaría al eventual acreedor a considerar, previamente a la concesión de su crédito, no sólo la importancia del patrimonio del deudor sino además la concreta situación jurídica de los bienes y derechos que lo integran con el consiguiente entorpecimiento del tráfico jurídico.

d) Junto a las deudas voluntariamente contraídas por el deudor están aquellas otras que derivan directamente de la titularidad del bien afecto a la prohibición, tanto las que la Ley establece por esa razón (ejemplo las de tipo fiscal) como las que resulten de las peculiares características de aquél (verbigracia: Su inclusión en un régimen de propiedad horizontal, etc.).

Cuarto: Por todo lo anterior ha de concluirse que la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse al efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuestión, pues aun implicando una relativa amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento (art. 3 CC), no pueden desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (arts. 6 y 7 CC), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la consecución de fines particulares (art. 1255 CC).

Quinto: No puede rechazarse el asiento ahora pretendido so pretexto de que, al estar la prohibición inscrita, el principio de salvaguarda jurisdiccional del contenido del Registro (art. 1 LH) es obstáculo insuperable, por cuanto, con pleno respeto de dicho principio y de la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito en los términos que resulten del asiento correspondiente (art. 38 LH), es evidente que por la inscripción no se altera el contenido sustantivo de la cláusula ahora debatida, para cuya delimitación deberán observarse las normas interpretativas oportunas y, entre ellas, el art. 1284 CC, aplicable también en materia testamentaria (S 28 Sep. 1956), que determina la inteligencia de las cláusulas susceptibles de varios sentidos en el más adecuado para que produzcan efecto y, consiguientemente en el caso considerado, en el sentido restrictivo ajustado al ordenamiento jurídico; por tanto, la cláusula ha de entenderse como vinculante o limitativa para el adquirente «mortis causa» -a quien la cláusula propiamente se dirige- y no como regla que altere las normas de responsabilidad patrimonial, pues ésta es materia excluida de la autonomía de la voluntad.

Esta DG ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando el auto apelado y la nota del Registrador.

FALLO