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Figurando dos fincas inscritas con prohibición de enajenar impuesta testamentariamente, y, habiéndose anotado el embargo, se presenta testimonio del auto de adjudicación de dichas fincas al Estado.
Denegada la inscripción de las fincas comprendidas en el presente título por hallarse sujetas, según consta en el Registro de la Propiedad, a una prohibición de enajenar y tener que pasar, al fallecimiento del ejecutado a favor de otras personas.
Considerando que en este recurso la cuestión a dilucidar se centra en si es o no inscribible un testimonio judicial del Auto dictado por la Audiencia Territorial de Valencia por el que se adjudican al Estado dos inmuebles pertenencientes al procesado, cuando de los asientos del Registro aparece que este último tenía limitada su facultad dispositiva al no poder enajenar las mencionadas fincas que habían de hacer tránsito a su fallecimiento a la persona o personas instituidas por el causante en su testamento;
Considerando que el artículo 26 de la Ley Hipotecaria permite que tengan acceso al Registro las prohibiciones de enajenar impuestas por el testador en acto de última voluntad, siempre que la legislación vigente reconozca su validez, lo que sucede en el presente caso, en que la limitación se encuentra fundada en el artículo 781 del Código Civil, y al estar este asiento bajo la salvaguardia de los Tribunales artículo 1 de la Ley Hipotecaria, produce todos sus efectos, y en consecuencia obstaculiza el ingreso del documento calificado, hasta tanto desaparezca la prohibición o se declare en su caso su invalidez;
Considerando que lo anterior no se opone al principio general de responsabilidad patrimonial universal establecido en el artículo 1911 del Código Civil según el cual el deudor responde con todos sus bienes de las obligaciones que haya contraído, que ha de ser respetado, pero ello no obsta para que al atribuir el dominios pleno de ambas fincas al Estado en virtud de las subastas realizadas se hayan traspasado los límites del derecho subjetivo del obligado, así como de su poder de disposición con olvido de los posibles derechos que terceras personas ostentan sobre los referidos inmuebles.
Considerando por último, que no ha habido una conducta contradictoria por parte del funcionario calificador, al dar primeramente acceso en el Registro a la anotación preventiva de embargo sobre los inmuebles y después rechazar la inscripción de los mismos a favor del Estado, puesto que la anotación practicada por su finalidad cautelar va encaminada a garantizar el derecho de los acreedores y terceras mediante la conservación y traba de los bienes del deudor pero no tiene fuerza para privar de efectos a una prohibición temporal que para transmitir el dominio pesa sobre las fincas discutidas.