"Playa de Llas-Foz."

TEXTO

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Resultando que doña Elena Ruiz de Alcárraga y San Martín, en estado de viuda de don Eduardo Sáenz de Santander, sin sucesión forzosa, otorgó testamento en Madrid el 17 de junio de 1963 ante el Notario de la capital don Luis Sierra Bermejo, en el que tras ordenar varios legados instituyó heredero universal en nuda propiedad en el remanente de todos sus bienes, con la obligación de ofrecer perpetuamente determinados sufragios y obras piadosas, a la Comunidad de Padres Salesianos que debería constituir con ellos «una fundación que se denominará Nuestra Señora de Valvanera, para escuela de capacitación industrial o agraria, con el fin de que se capacite moral y materialmente a los jóvenes de Ceniceros y Uruñuela, provincia de Logroño, siendo preferidos los primeros. La sede de esta escuela tiene que ser en la misma casa de la finca de Somalo, Torremontalvo (Logroño). Queda prohibida completamente la desmembración de lo que hoy constituye Somalo, ni parcelarlo ni venderlo en todo o en parte, para así atender a los fines para que se deja¢ (cláusula 5ª); que en la cláusula 11 se dice que «es voluntad de la otorgante que cuantos legados tenga ordenados y dispuestos en este testamento, así como la institución de herederos en usufructo y en propiedad comprendida en la cláusula 4ª a favor de sus hermanos, se entiendan libres de cargas y de toda clase de gastos e impuestos, el importe de los cuales será abonado por el albaceazgo con cargo a los bienes de la herencia¢; que en el citado testamento se faculta a los Albaceas para «vender bienes de cualquier clase, incluso inmuebles, si fuera necesario para pagos e impuestos de la testamentaría¢ (Cláusula 8ª ); que la testadora falleció el 16 de diciembre de 1965 bajo el anterior testamento y el 12 de diciembre de 1966 se autorizó en Madrid por el Notario don Juan Vallet de Goytisolo escritura de manifestación y adjudicación de bienes de la herencia de la causante en que se daba cumplimiento a su última voluntad, escritura que se inscribió en el Registro de la Propiedad; que el 8 de agosto de 1967 se otorgó en Bilbao ante el Notario don José-Antonio Torrente Secorun otra escritura mediante la cual el reverendo Padre Emilio Hernández García, Inspector provincial de la Congregación Salesiana, con poder del Rector Mayor de la misma, conforme el artículo 56 de sus Constituciones, que se mencionaba, autorizó a los Albaceas testamentarios de la repetida causante para que «ambos juntos o por separado con poder del otro, parcelen y vendan en todo o en parte, a quienes les pareciere, por los precios y en las condiciones que exige la finca número 83 -del inventario particional-, heredad regadío en Campillo u Olivar Grande, sita en Somalo, jurisdicción de Torremontalvo¢, que pertenecía a la nombrada Congregación por el anterior título indicado y que formaba parte del complejo denominado Somalo, destinado a atender los gastos de la fundación Nuestra Señora de Valvanera; que en el referido poder del Rector Mayor de la Congregación Salesiana, reverendo Padre D. Renato Ziggiotti, incorporado mediante testimonio a la anterior escritura de autorización, se dice que «en la sesión del Capítulo Superior o Consejo Generalicio de dicha Sociedad, celebrada el 7 de diciembre de 1961, bajo su presencia, en la Casa Madre de Turín, se tomó el siguiente acuerdo que el declarante, con este acto, convierte en ejecutivo: Conforme al artículo 56 de nuestras Constituciones se autoriza al declarante y por medio de éste su poder general al reverendo señor don Emilio Hernández García, Inspector o Provincial de la Inspectoría Salesiana de San Francisco, con residencia en Bilbao, Deusto (España), y a sus legítimos sucesores pro-tempore en dicho cargo, para que, en relación con los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Congregación Salesiana dentro de los límites de dicha Inspectoría o Provincial Religiosa, en nombre y representación del mandante, en el modo más amplio y completo como en derecho se requiere, pueda ejecutar los actos siguientes: 1º Vender, permutar y administrar bienes muebles e inmuebles, semovientes, valores y efectos públicos créditos y derechos personales, reales, hipotecarios o de cualquier otra índole por el precio y con los pactos y condiciones que estipule, percibiendo el precio y cuanto corresponda. 2º Comprar y adquirir por título oneroso y gratuito bienes muebles e inmuebles, derechos reales y créditos de toda índole, con los pactos que acuerde, abonando su importe en la forma que se estipule... 5º Aceptar y renunciar herencias y legados condicionados o no, así como cualquier clase de donaciones, intervenir en las testamentarías y abintestatos, concursos y quiebras, asistiendo a juntas y cediendo o solicitando quitas y esperas... 7º Representar a la Congregación Salesiana ante toda clase de organismos en los expedientes y actos en que la misma tenga interés. 8º Pedir inscripciones, anotaciones y cancelaciones en el Registro de la Propiedad... 10º Sustituir estos poderes en todo o en parte... y finalmente estipular y firmar actas notariales y otros documentos públicos o privados... con todas las salvedades que tenga por conveniente¢; que el 18 de agosto de 1967, se otorgó en Logroño ante el Notario don José de Granda y Martínez escritura de división material de finca rústica para su venta a varios compradores en escrituras posteriores, mediante la cual, debidamente autorizado, el Albacea don Alejandro Ruiz de Azcárraga y San Martín, «no habiendo aportado los herederos nudo-propietarios ni los usufructuarios el efectivo necesario para los pagos e impuestos de la testamentaría, usando de sus facultades y utilizando las autorizaciones y licencias conferidas¢, divide la finca número 83 del inventario de la escritura de partición de doña Elena Ruiz de Azcárraga y San Martín, ya señalada, en catorce parcelas para su venta posterior a los colonos que la venían cultivando; y que por escrituras posteriores otorgadas ante el mismo Notario desde dicha fecha -18 de agosto de 1967- hasta el 21 de los mismos mes y año, el citado Albacea vendió a los mencionados colonos las parcelas correspondientes.

«DENEGADA la inscripción del precedente documento, el cual fue presentado con la escritura de poder que se dirá, por observarse en él los siguientes defectos: 1º El poder dado por el reverendo Padre Emilio Hernández García, en representación de la Sociedad de San Francisco de Sales, a favor de don Ricardo y don Alejandro Ruiz Azcárraga y San Martín, mediante escritura otorgada en Bilbao el 8 de agosto de 1967 ante el Notario don José-Antonio Torrente Secorun, contiene las facultades de parcelar y vender en todo y en parte a quienes les pareciere por los precios y las condiciones que exige la finca número 83, heredad regadío en Campillo u Olivar Grande, sita en Somalo, jurisdicción de Torremontalvo...¢; y del testimonio incorporado en dicha escritura de poder resulta que el reverendísimo sacerdote doctor don Renato Ziggiotti, en su calidad de Rector Mayor de la Sociedad de San Francisco de Sales, vulgo Congregación Salesiana o Salesianos de Don Bosco, en ejecución del acuerdo, convertido en dicho acto en ejecutivo, adoptado en sesión del Capítulo Superior o Consejo Generalicio de dicha Sociedad celebrado el 7 de diciembre de 1961, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de las Constituciones de referida Sociedad, se autorizó al reverendo señor don Emilio Hernández García y a sus legítimos sucesores, pro-témpore en dicho cargo, para que en relación con los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a expresada Congregación Salesiana, dentro de los límites de dicha Inspectoría o Provincia Religiosa en el modo más amplio y completo como en derecho se requiere, pueda ejecutar diversos actos, amplios y concretos que se enumeran bajo los números 1, 2, 5, 7, 8 y 10 de referido testimonio inserto; entre los cuales no figura comprendida la expresa facultad de parcelar o segregar que exige la Ley que es objeto del documento que se califica. Como asimismo tampoco se insertan ni se acompañan las Constituciones de expresada Congregación para su calificación de si el poder y facultades conferidas corresponden única y exclusivamente al Capítulo Superior o Consejo Generalicio. 2º Porque la finca que en dicho documento se parcela para su venta en Olivar Grande o Campillo, llamada en el Catastro Campillo, polígono 4, parcela 1 A-B, de 10 hectáreas, 7 áreas y 4 centiáreas, según el Catastro, y 10 hectáreas, 24 áreas y 85 centiáreas según el Registro, y como formando parte del Complejo Somalo-Torremontalvo, se inscribió el 4 de junio de 1969, al tomo 587 del Archivo, libro 3 del Ayuntamiento de Torremontalvo y Somalo folio 237, finca número 304, inscripción la en usufructo a favor de don Alejandro Ruiz de Azcárraga y San Martín y pasando dicho usufructo al faltar don Alejandro a sus hermanos doña Julia, doña Mariana y don Ricardo Ruiz de Azcárraga y San Martín, y en nuda propiedad y como heredero nudo propietario, con la facultad de convertirse en pleno dominio al extinguirse el usufructo del último de los usufructuarios instituidos, se inscribió a favor de la Comunidad de Padres Salesianos, cuya inscripción, que fue motivada por la escritura otorgada en Madrid el día 12 de diciembre de 1966 ante su Notario don Juan Vallet de Goytisolo, con motivo del fallecimiento de la excelentísima señora doña Elena Ruiz de Azcárraga y San Martín, se practicó con la prohibición de enajenar, desmembrar o parcelar ni en todo ni en parte dicha finca, prohibición impuesta por dicha excelentísima señora en su testamento, otorgado en Madrid el 17 de julio de 1963 ante el Notario don Luis Sierra Bermejo, prohibición establecida por la testadora con objeto de que la Comunidad de Padres Salesianos cumpla con las fincas que integran el Complejo Somalo-Torremontalvo..., los fines que la testadora fijó en su referido testamento, siendo la cláusula quinta de éste del siguiente tenor literal: «Quinta. Instituye como heredero en nuda propiedad del remanente de todos sus bienes a la Comunidad de Padres Salesianos, cuya nuda propiedad se convertirá en pleno dominio al extinguirse el usufructo, con la obligación de ofrecer perpetuamente los siguientes sufragios en el mes de noviembre, o sea las treinta Misas, una por cada uno de los difuntos que señala en su testamento. Dispone la testadora que, por la expresada Orden, se constituya una vez consolidado el pleno dominio, con los bienes que le correspondan, una Fundación, que se denominará «Nuestra Señora de Valvanera¢, para Escuela de capacitación Industrial o Agrícola con el fin de que se capacite moral y materialmente a los jóvenes de Cenicero y Uruñuela, provincia de Logroño, siendo preferidos los primeros. La Sede de esta escuela tiene que ser en la misma casa de la finca de Somalo-Torremontalvo-Logroño-. Queda prohibida completamente la desmembración de lo que hoy constituye Somalo, ni parcelarlo ni venderlo en todo o en parte para as atender a los fines para que se deja. Todos los ornamentos religiosos que tiene en su casa de Somalo, como los cuadros religiosos, serán para la misma Comunidad instituida heredera con igual prohibición de enajenar. También se obliga a la Comunidad heredera, de dar a perpetuidad una limosna con la fecha del día de la muerte de la testadora a los pobres que existan en la lista oficial de los Ayuntamientos de Cenicero y Uruñuela, no pudiendo aumentar el número de ellos y la limosna ser de 25 pesetas cada uno¢. Y si bien el primero de los defectos es subsanable, el segundo no lo es, por lo que no procede tomar anotación preventiva¢; que como consecuencia de la anterior nota, también se denegó la inscripción de trece escrituras de compraventa de las diferentes parcelas en que se había dividido la finca principal, según notas de calificación muy similares a la primera.¢

Considerando que para inscribir las catorce escrituras de compraventa que se han autorizado se requiere previamente la inscripción de la segregación y parcelación realizada por los albaceas y, en su consecuencia, corresponde examinar el único defecto de que se ha apelado, a saber, si la prohibición impuesta por la causante en su testamento - cláusula 5ª - de no poder enajenar, desmembrar o parcelar ni en todo ni en parte el conjunto de fincas rústicas y urbanas que constituye la heredad denominada Somalo, y que tiene su reflejo en los libros registrales, no ha de tenerse en cuenta en el caso debatido, dado que la misma testadora autoriza en la cláusula 8ª del citado testamento a los propios albaceas, para vender bienes de cualquier clase, incluso inmuebles si fuese necesario para pago de gastos e impuestos de la testamentaría, y para este menester se parcelaron y enajenaron las fincas cuya inscripción se solicita;

Considerando que queda fuera del debate de este recurso la cuestión apuntada por el Notario recurrente sobre la posible ineficacia de la cláusula prohibitiva de enajenar en cuanto que al no establecerse ningún límite temporal podría vulnerar lo ordenado en el artículo 785-2º del C. C., pues dado que se extendió el asiento correspondiente, mientras no se declarase en su caso su inexactitud, de conformidad con el artículo 1-3º de la Ley Hipotecaria se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos, y como además, y aparte de lo anterior la ineficacia de la prohibición sería a partir del 2º grado, o bien una vez constituida la Fundación, situación que todavía no se ha producido, la cuestión se ha de centrar exclusivamente en la interpretación de la voluntad de la testadora, para saber si su intención era dar primacía en términos absolutos a lo ordenado en la cláusula 8ª de su testamento, o si por el contrario las facultades que en la misma confiere a los albaceas han de ceder frente a la prohibición contenida en la cláusula 5ª del mismo testamento;

Considerando que según establece el artículo 675 del C. C., toda disposición testamentaria habrá de entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que era otra la voluntad del testador, y que en caso de duda se observará la que sea más conforme con su intención, y por eso el Tribunal Supremo, al interpretar este precepto indica en reiterada jurisprudencia que habrá que examinar todas y cada una de las cláusulas testamentarias y relacionarlas unas con otras a fin de que pueda observarse y cumplirse lo realmente querido por el causante;

Considerando que entre las facultades que competen al albacea ocupa una posición preeminente la de interpretar el testamento, función que ha de procurar realizar, adaptándose a la real voluntad del de cujus, y sin mixtificaciones que pudieran desvirtuarla, y por eso cuando los albaceas dentro del plazo legal y sin agotar siquiera el de la prórroga que la testadora había establecido, liquidaron el patrimonio relicto y otorgaron la escritura el 12 de diciembre de 1966 adjudicaron al heredero -en cumplimiento de lo ordenado en la cláusula 8ª del testamento de la causante- la nuda propiedad de todas las fincas rústicas y urbanas que se comprenden en el conjunto de Somalo, con la prohibición de disponer establecida y sin que para el pago de los gastos e impuestos de la testamentaría se vendiese ninguno de los inmuebles que forman parte del mismo, por entender seguramente los albaceas, y en esto actuaron correctamente, que al existir otro tipo de bienes tanto muebles como inmuebles, era a éstos a los que primeramente habría que acudir y en su caso enajenar, para cumplir con la reserva hecha en el apartado XII de la escritura de partición y sólo en último término a aquéllos a que la testadora había dado un destino determinado, con lo que quedaban perfectamente armonizadas las dos cláusulas testamentarias;

Considerando que aun cuando con la formalización de la escritura particional queda agotado el poder conferido por la testadora a los albaceas, pues es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al aplicar el artículo 910 del Código Civil que las atribuciones de los mismos cesan cuando los herederos aprueban las operaciones divisorias y toman posesión de los bienes integrantes del caudal hereditario -como aquí ha sucedido-, al estar pendiente de realización, tal como se recoge en el apartado XII de la mencionada escritura, el cumplimiento de lo ordenado en la cláusula undécima del testamento de la causante y realizar su misión los albaceas dentro de la prórroga que les fue conferida, siguen ostentando la personalidad para poder actuar y, en su consecuencia, las escrituras de parcelación y venta otorgadas producirían todos sus efectos si no hubiese sido porque no se acomodaron a la clara voluntad de la testadora que estableció sobre esos inmuebles una prohibición de disponer.

FALLO

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