"Playa de Llas-Foz."

Resultando que fallecidos don Cándido Campos Melero y su esposa doña María Cano Pérez, se practicó la partición de sus bienes, otorgándose en 4 de mayo de 1915, y ante el Notario de Valdepeñas de Jaén, don Antonio Sánchez Jiménez, la correspondiente escritura de este acto, en la que comparecieron doña María Torres Estepa, como acreedora de la herencia, y los herederos de ambos causantes, haciéndolo todos por sí, excepto uno de ellos, don Patricio Campos Cano, que por hallarse ausente fue representado por su hermano don Armando mediante poder otorgado por aquél en el departamento del General Alvear (República Argentina), que entre las demás facultades conferidas por el mandante a su expresado hermano en dicha escritura de poder se contienen las siguientes: "Para que acepte simplemente todas las herencias testadas o intestadas que correspondan al otorgante, especialmente la que le pertenece como hijo legítimo de sus finados padres don Cándido Campos y doña María Cano, a cuyos efectos le autoriza para nombrar depositarios, peritos y contadores, reconozca o impugne coherederos, acepte la herencia con o sin beneficio de inventario, haga manifestación de bienes, apruebe inventarios, avalúos y divisiones, tome posesión de los bienes que se le adjudiquen y otorgue las correspondientes escrituras. Para que venda absolutamente o con los pactos que estime, cualesquiera fincas rústicas o urbanas que pertenezcan ahora o en lo sucesivo al otorgante, por el precio y condiciones que crea más ventajosas, cobrando los precios al contado o a plazos, según convenga, declarando las cargas de los inmuebles y su procedencia. Para que permute cualesquiera fincas del otorgante por otras de igual o distinta naturaleza, por el precio que estipule, cobrando o abonando las diferencias que resulten. Para que dé o tome a préstamo cualesquiera cantidades en metálico o cosas fungibles, con el interés, tiempo y condiciones que estime, cobrando o satisfaciendo el capital y los réditos a sus vencimientos, firmando pagarés, documentos privados, letras u otorgando escrituras con hipoteca de inmuebles. Para que promueva en los Juzgados competentes expedientes en justificación de la posesión o dominio de los inmuebles que el otorgante no tuviere título inscripto, los que seguir por todos sus trámites hasta su terminación o inscripción en el Registro de la Propiedad. Para que los contratos que celebre y las obligaciones que contraiga las consigne en escrituras públicas que contengan los requisitos y cláusulas propias de su naturaleza, si lo creyera conveniente o lo pide la parte contraria":

Resultando que la escritura de partición referida contiene una hijuela en favor de la acreedora doña María Torres Estepa en pago de su crédito, con adjudicación de una finca, cuya forma de pago fue adoptada por herederos y albaceas, de acuerdo con la mencionada doña María Torres, que acepta en la escritura particional indicada, dando por solventado y pagado su crédito en virtud de dicha adjudicación:

Resultando que presentada la escritura de aprobación de particiones y adjudicación de la mencionada finca a favor de la acreedora en el Registro de la Propiedad de Martos, se puso por el Registrador la siguiente nota: "No admitida la inscripción del documento que precede por no estimarse bastante el poder que se acompaña, otorgado por el heredero Patricio Campos a su hermano Armando en el departamento del General Alvear, provincia de Mendoza, República Argentina, a 25 de enero de 1915, ante el Notario don Alejandro Sánchez, para la adjudicación que comprende el citado documento, toda vez que del texto de dicho poder no resulta le haya facultado para adjudicar fincas a los acreedores en pago de débitos de la herencia, si los herederos convinieron en esta forma de pago; y no pareciendo subsanable dicho defecto no es admisible la anotación preventiva, que además tampoco se ha solicitado":

Considerando que para resolver la única cuestión planteada en este recurso, referente a la suficiencia del poder otorgado por el heredero don Patricio Campos Cano, a nombre de su hermano don Armando, para adjudicar bienes a doña María Torres Estepa en pago de un crédito, han de relacionarse las cláusulas del documento redactado, con los elementos jurídicos que integran el contrato de adjudicación en pago de deudas y con el precepto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.713 del Código civil, que exige mandato expreso para ejecutar actos de riguroso dominio;

Considerando que ya se repute la adjudicación de inmuebles en pago de deudas, una novación por cambio de objeto, con ejecución inmediata de la prestación novataria, ya se conceptúe que es un permiso concedido por el acreedor al deudor para que pueda librarse por entrega de un equivalente, siempre se caracterizará en casos análogos al discutido como una modalidad del pago mediante transferencia de propiedad, y bajo otro aspecto como enajenación a título oneroso de fincas inscritas a nombre del causante de la herencia;

Considerando que desde el punto de vista práctico las analogías de la adjudicación en pago y de la compraventa son tan evidentes que se ha tratado de definir la primera como una especie de venta que realiza el deudor por el precio debido y compensado, y los precedentes del Código Justinianeo, que aseguraba que aquel contrato vicem venditionis obtinet, han encontrado adecuado desenvolvimiento en los artículos 1.459, 1.521, 1.536, 1.636 y otros más del Código civil, que equiparan a la venta y a la dación en pago, al menos por lo que se refiere a los preceptos generales y a la capacidad de los otorgantes;

Considerando que la facultad de fijar las deudas hereditarias consta implícitamente entre las concedidas a don Armando Campos Cano, puesto que autorizado el mismo para aprobar inventarios, avalúos y divisiones, lo est igualmente para determinar las deudas y obligaciones pendientes que constituyen el pasivo, y en cuanto al pago del mismo, no sólo aparece como una consecuencia natural de las operaciones particionales, sino que cabe dentro de las prácticas de una celosa y entendida administración;

Considerando en fin, que el repetido mandatario puede, según los términos del documento reseñado, vender absolutamente o estableciendo los pactos que estime convenientes, fincas rústicas o urbanas, con lo cual quedan integradas las facultades necesarias para realizar enajenaciones de bienes a título oneroso por causa de liquidación hereditaria,

FALLO

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