"Playa de Llas-Foz."

Resultando que don Antonio Tarrés y Martínez, por testamento otorgado en Barcelona a 6 de julio de 1909, legó a su esposa doña Pilar Jover y Laporta una pensión mensual de 600 pesetas, e instituyó varios herederos en el gente de sus bienes, ordenando que sus herederos no entraran en la posesión y disfrute de los bienes hasta que quedase extinguida la pensión vitalicia legada a su esposa, y que mientras tanto fuera administrada y regida su herencia por sus albaceas don Antonio Cordorníu y Tarrés, don Antonio Tarrés y Pons, don Buenaventura Mallart y don Jaime Ribalaiga y Olivier, a cuyo efecto autorizó a los mismos, o a la mayoría de los que ejercieran el cargo, para cobrar rentas y productos, pagar deudas y legados, modificar o liquidar sociedades y, si a su juicio fuese preciso, vender los bienes integrantes de su herencia para pago de deudas;

Resultando que don Antonio Tarrés y Pons y don Jaime Ribalaiga y Olivier, como únicos albaceas y administradores de la herencia aludida, después de comunicar notarialmente a los herederos de don Antonio Tarrés y Martínez la necesidad de satisfacer al Tesoro público el impuesto de Derechos reales por razón de tal sucesión, con el producto de la venta de bienes inmuebles hereditarios, por no existir metálico ni valores en el patrimonio relicto, sacaron a pública subasta una pieza de tierra sita en el "Coll de la Creu", previos los correspondientes anuncios en tres periódicos de Barcelona, y la adjudicaron en segunda subasta a don Antonio Tarrés y Pons, como mejor postor, otorgándose la escritura de venta por los nombrados albaceas en 7 de enero de 1911 a favor de uno de ellos;

Resultando que presentada en el Registro de la propiedad la primera copia de dicho documento no fue admitida su inscripción, "por ser el adquirente don Antonio Tarrés albacea y administrador de la herencia de donde procede la finca enajenada, cuyo defecto hasta impide tomar anotación preventiva";

Considerando que las citadas disposiciones del Digesto, que prohíben a los mandatarios y administradores la compra de los bienes de sus administrados y declaran no ser lícito a nadie por virtud del cargo que desempeñan comprar alguna cosa por sí ni por medio de otra persona, son aplicables a los albaceas y administradores testamentarios; pues ya sean éstos considerados como representantes del testador, ya de los herederos, ya del patrimonio hereditario, es indudable que no venden los bienes en el mismo comprendidos por derecho propio, sino en virtud de las facultades especiales de representación que el testador les ha conferido; y

Considerando que la regla 3.ª del art. 1.459 del Código civil, derivada directamente de dichos precedentes romanos, como disposición de derecho supletorio más detallada que aquéllos, pero armónica con su espíritu y provocada por las mismas exigencias jurídicas, reúne las condiciones precisas para que se entienda comprendida en el último párrafo del art. 12 de dicho Cuerpo legal, y por lo tanto se considere aplicable en Cataluña;

FALLO