"Playa de Llas-Foz."

                                                                                                                                                                                     

Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 7 Junio. 1963

Texto

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Resultando que doña Encarnación Mata Sancho, propietaria de la casa número 18 de la calle de Echegaray de Madrid, confirió poder a don Julián Gómez Campeño para parcelar el referido inmueble, vender los pisos o locales resultantes a los inquilinos o personas extrañas, redactar los estatutos o reglamentos de la comunidad, etc., y, a tal efecto, el apoderado otorgó una escritura el 23 de octubre de 1962, ante el Notario don Juan Vallet Goytisolo, en la que se hizo constar al describir cada uno de los pisos en que se dividió la finca -tres viviendas y un local comercial-, que "la cuota de su propietario en los elementos comunes del inmueble a los efectos del artículo 396 del Código Civil y 8 de la Ley Hipotecaria, es de veinticinco enteros por ciento del valor total de aquéllos".

"Suspendida la inscripción del precedente documento por falta subsanable de no atribuirse en él a cada piso y al local número 1 la cuota de participación con relación al valor del edificio".

Considerando que el problema planteado en este recurso requiere esclarecer si en la escritura calificada, por la que se constituyó una finca urbana en régimen de propiedad horizontal, al señalar las cuotas de participación en los elementos comunes del inmueble de cada uno de los titulares de los pisos y locales, se cumple con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley especial, según el cual, la cuota se determinará con relación al valor total del inmueble y referida a centésimas.

Considerando que en la denominada propiedad horizontal, el artículo 396 del Código Civil sanciona la coexistencia de una propiedad exclusiva del titular del piso o local y de un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso y disfrute, que mediante la correspondiente cuota servirá de módulo para fijar la participación de los propietarios en las cargas y beneficios.

Considerando que advierte la Exposición de Motivos de la Ley especial que, con el propósito de que la cuota no exprese sólo la participación en los elementos comunes, sino también pasivamente el módulo de cargas, se ha de determinar poniendo en relación el valor proporcional del piso y cuanto con él estuviere unido, con el valor total del inmueble, por lo que, el artículo tercero dispone que a cada piso o local se atribuya una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, exigencia que no puede reputarse cumplida en la escritura calificada que se refiere en forma imprecisa al valor de los elementos comunes, acaso por no haber adoptado las fórmulas antes de la reforma a la modificación legal.

FALLO

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