"Playa de Llas-Foz."

La Resolución DGRN de 13 de junio de 2016 aborda diversas cuestiones relativas al derecho de reversión legal de los donantes ascendientes respecto del donatario que premuere a los mismos sin posteridad, que recoge el artículo 812 del Código Civil. 

Se trata de una resolución interesante pues, al margen de los problemas concretos que resuelve, se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de esta institución, cuestión que ha sido muy debatida en la doctrina, y, por ello, de la misma se pueden extraer conclusiones en relación con otros aspectos discutidos en el funcionamiento de la reversión. Se da el caso, además, de que existen relativamente pocos pronunciamientos, tanto judiciales como de la DGRN, sobre esta materia.

Comenzaré, para el mejor seguimiento de la entrada, por transcribir el artículo 812 del Código Civil:

"Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió".

Con carácter general, y respecto a los presupuestos de aplicación de la norma transcrita, cabe señalar lo siguiente:

- Que se trate de un bien donado por el ascendiente a un descendiente.

La norma se refiere a las cosas "dadas" por los ascendientes a los descendientes, debiendo entenderse aquí "dar" en su acepción de "donar" (a "los mismos objetos donados" se refiere el artículo). Tanto el Tribunal Supremo como la DGRN han excluido de este concepto a los casos de renuncias de derechos, rechazando equiparar a los beneficiados por las mismas con los donatarios (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1959; Resolución DGRN de 18 de mayo de 1955).

Parece que el régimen de la donación podría extenderse a la condonación de créditos, aunque en contra cabría afirmar que el artículo 1187 Código Civil extiende a la condonación las normas de la donación exclusivamente en cuanto a la inoficiosidad y no en otros ámbitos.

En cuanto la aplicación de la reversión legal del Código Civil a los contratos sucesorios, la cuestión se debe analizar, principalmente, en el ámbito del derecho foral, pues en el derecho común los pactos sucesorios resultan prohibidos, como regla general (artículo 1271.2 Código Civil).

Algunas leyes forales (Aragón, Navarra, País Vasco) tienen normativa propia sobre la reversión de donaciones (o recobro de liberalidades), lo que excluirá la aplicación supletoria de la regla del Código Civil. Pero hay territorios forales en los que sí juega supletoriamente el artículo 812 Código Civil.

La Sentencia del TSJ de Baleares de 28 de mayo de 1992, después de admitir la aplicación supletoria en Baleares de la reversión legal del artículo 812 Código Civil, sostiene que cabe esta reversión en el supuesto de un pacto sucesorio de definición (aunque contó con dos votos particulares basados en el carácter oneroso del negocio). Pese a comenzar declarando el carácter oneroso del pacto, el TSJ considera que la premoriencia del descendiente priva de uno de los elementos esenciales al negocio de definición, al no llegar aquel a adquirir la condición de legitimario, en cuya virtud se realiza el mismo. Dice el Tribunal: "El dato trascendente hay que buscarlo, más bien, en el juego que despliega el hecho de que la causa de la atribución lucrativa que realiza el ascendiente, radica en el común propósito de las partes de imputar dicha atribución al pago adelantado de los derechos legitimarios o, en su caso, sucesorios, que corresponderán al descendiente, de manera que éste, dándose por satisfecho con cuanto ha percibido, se comprometa a no reclamar nada por tales conceptos en el futuro . Pero debe notarse que cuando la definición se produce no existen tales derechos legitimarios, que sólo se adquirirán si el descendiente sobrevive al ascendiente, y sí, únicamente, simples expectativas. Y, entonces, por efecto de la mutua condicionalidad en que se encuentran los dos elementos integrantes del tipo negocial, de la misma manera que si el beneficiario resultara despojado del bien donado por consecuencia de evicción es obvio que la renuncia devendría ineficaz, la premoriencia del descendiente sin dejar posteridad -esto es, la hipótesis que constituye el supuesto de hecho del art. 812 del Código Civil- y, consiguientemente, sin que nazca para sí ni para su estirpe derecho a legítima en la sucesión del ascendiente a que imputar el pago, priva a la atribución patrimonial de su razón determinante, de modo que no subsisten impedimentos que se opongan en la situación dicha a que los bienes donados vuelvan de nuevo a quien los donó. Idéntica solución ha de propugnarse también, y con mayor fundamento todavía, para aquellos casos, teóricamente no descartables, en que premuere el descendiente que se definió en contemplación de donaciones que se le habían entregado con anterioridad y que inicialmente no habían sido preordenadas a tal fin". 

Es discutible la aplicación de esta solución a otros pactos sucesorios similares a la definición. Pienso específicamente en el caso de la apartación de la Ley de Derecho civil de Galicia, al margen de las cuestiones transitorias a las que después me refiero (pues la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia suprime expresamente en Galicia la reversión legal de donaciones), lo cual, de una parte, privará progresivamente en el tiempo de importancia práctica a la materia, y de la otra, demuestra que el legislador gallego consideró que, hasta la entrada en vigor de Ley de Derecho civil de Galicia de 2006, la reversión de donaciones sí operó en Galicia, sin que ello implique necesariamente que sea extensible a los pactos sucesorios. Esta cuestión podría plantearse, en consecuencia, en relación con una apartación sujeta a la anterior Ley de 1995 (Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia), en la que además, posiblemente y como después se verá, el fallecimiento del apartado se hubiese producido también antes de esa fecha. La Ley de 1995 no contemplaba la cuestión de la premoriencia del apartado, lo que dio lugar a distintas opiniones en la doctrina sobre si la premoriencia del apartado sin descendencia, en el régimen de la Ley de 1995, suponía la ineficacia sobrevenida de la apartación, que es, por otra parte, la solución que siguen derechos como el catalán, en los pactos sucesorios con transmisión de bienes particulares y con premoriencia del beneficiario -431.30.3 Libro IV Código Civil de Cataluña-, o el derecho aragonés, salvo que el premuerto tenga descendientes (artículo 387.3 Código Foral de Aragón). En cuanto a la apartación del derecho gallego, con los presupuestos transitorios apuntados, de un lado y a favor de la aplicación a la misma del artículo 812, cabría afirmar que es dudoso que la apartación pueda definirse como un acto oneroso (en contra expresamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de marzo de 2014, que aplica a una apartación la presunción de fraude de los actos a título gratuito en relación con una acción pauliana). Además, en sentido propio, el apartado no llega a ser legitimario, al premorir al apartante, y si lo hace sin descendencia, no existirá quien le represente en la legítima (como argumentó la sentencia del TSJ de Baleares citada), y el valor de la apartación puede ser muy superior al de esta. Y el que una donación se haga expresamente en pago de la legítima, o sea imputable a la misma, no excluye, en el derecho común, la reversión. Pero, de otro lado y en contra del aplicar a estas apartaciones el artículo 812 del Código Civil, existen argumentos (a mi entender, de mayor peso) como el de que el derecho gallego, en la Ley del 1995, no haya introducido una previsión de ineficacia sobrevenida similar a estos otros derechos autonómicos, sino que expresamente declarase el carácter definitivo de la apartación y la vinculación para el apartado y "sus sucesores y legitimarios" (artículo 155 LDCG 1995), puede ser entendido como acreditativo de la voluntad legislativa de que la apartación mantenga su eficacia y no revierta al apartante en caso de premoriencia del apartado, aun sin posteridad. Y el artículo 812 Código Civil limita su ámbito a los "objetos donados que existan la sucesión", sin que un pacto sucesorio, se entienda o no como oneroso, encaje en estos términos literales, y sin que sea procedente interpretar extensivamente la norma del Código Civil, de carácter restrictivo, y quizás aun menos en Galicia, en donde la reforma de 2006 ha terminado por suprimirla.

En cuanto al derecho vizcaíno, la nueva Ley de Derecho Civil del Pais Vasco (Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) dispone en su artículo 123 "Los ascendientes, salvo pacto sucesorio en contrario, suceden en los bienes no troncales dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permutó o cambió". Este artículo introduce, frente a la anterior redacción, el inciso "salvo pacto sucesorio en contrario", Parece que esta referencia se entiende como la posibilidad de renunciar el donante a la futura reversión, lo que se califica como de pacto sucesorio de renuncia.

En el derecho común, la cuestión se podría limitar a supuestos como la mejora irrevocable con entrega de bienes del artículo 827 Código Civil, caso que, al margen de su carácter residual, que no parece que quedara excluida de la reversión, al margen de que los efectos de esta entrega de bienes por mejora irrevocable en capitulaciones matrimoniales o contrato oneroso con tercero no parece produzca efectos traslativos del dominio.

- Que el descendiente donatario premuera al donante sin posteridad.

Es requisito esencial de la reversión que el donatario muera sin posteridad. La norma no distingue según la clase de filiación de la "posteridad" del donatario que excluiría la reversión, que podría ser, por tanto, matrimonial, no matrimonial o adoptiva.

No obstante, plantea alguna duda el caso de las adopciones simples o menos plenas vigentes. Así, cabe suscitar las siguientes cuestiones en relación con dicha clase de adopción:

1.- Si la reversión juega entre el adoptante-donante y el donatario-adoptado que lo haya sido en forma simple o menos plena;

2.- Si el que el donatario haya adoptado a un tercero en forma simple o menos plena excluye la reversión a favor de sus ascendientes donantes;

3.- Y si la adopción simple o menos plena del donatario por un tercero excluye la reversión a favor de sus ascendientes por naturaleza que hayan sido los donantes.

Aun con dudas, la respuesta parece que podría ser afirmativa en los dos primeros casos, atendiendo sobre todo a la reciente tendencia jurisprudencial a ampliar los efectos de las adopciones simples y menos plenas y equipararlas en sus efectos a las demás filiaciones, a veces basada en el antiguo artículo 176 Código Civil, que contenía una equiparación general de efectos de los adoptados a los hijos, y otras veces, incluso, en principios constitucionales. Sin embargo, no parece que dichas adopciones simples o plenas, subsistentes desde la reforma de 1987 con los efectos que les reconocía la legislación anterior, creen un vínculo entre la familia del adoptante y el adoptado, lo que podría excluir la reversión en donaciones hechas al adoptado en forma simple o menos plena por ascendientes del adoptante. En contra de ambas cuestiones opina Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. 1991; también en "Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI), quien restringe el ámbito del precepto, tanto en cuanto a la relación de filiación que debe existir entre donante y donatario como a la extensión del término de "posteridad" del donatario, a las adopciones plenas (además de a la filiación por naturaleza).

Y la respuesta sería negativa, a mi entender, en la tercera, pues las adopciones simples y menos plenas no extinguen el vínculo de filiación con la familia de origen.

Si la adopción fuera plena o se trata de la adopción regulada por la actual ley, sí se produce la extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior, y aunque ello puede afectar a donantes que no hayan consentido ni intervenido en la adopción, es una consecuencia legal de esta (artículo 181 Código Civil). En contra, Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. 1991), quien sostiene que la adopción plena del donatario por un tercero, en cuanto tenga lugar con posterioridad a la donación, no impide la reversión a favor del ascendiente por naturaleza donante, pues, a su entender, el momento de la donación es el único que debe tenerse en cuenta a estos efectos. Invoca, además, el antiguo artículo 179 últ. del Código Civil, en su versión procedente de la reforma de 1970, que así lo establecía ("Los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ochocientos doce del Código). María Dolores Mas Badía ("La reversión legal de donaciones". RCDI. Núm. 630. Septiembre. 1995) afirma "compartir sin reservas" la tesis de Vallet sobre que el único momento en que se debe valorar la relación de filiación entre donante y donatario es el de la donación. Esta autora sostiene que la naturaleza de la reversión es la de una causa legal de revocación de la donación con efectos no retroactivos (posición sobre la naturaleza jurídica de la figura concordante, como veremos, a la que recoge la DGRN en la resolución que analizamos).

Pero el que la reforma del régimen de la adopción en Código Civil de 1987 suprima toda referencia a la subsistencia de la reversión a favor de los derechos de los parientes por naturaleza, a diferencia de lo que sucede en materia de impedimentos matrimoniales (artículo 178.3 Código Civil), es, a mi juicio, indicativo de una voluntad legislativa contraria a la subsistencia de este derecho tras la adopción del donatario, siendo la afirmación de que el único momento a tener en cuenta a estos efectos el de la donación al menos tan discutible como lo es la propia naturaleza jurídica de la figura.

Ha planteado dudas el caso de que el descendiente donatario muera con descendencia que haya sido desheredada justamente o haya incurrido en causa de indignidad. Una interpretación finalista de la norma parece llevar a admitir en estos casos la reversión, dando preferencia al ascendiente donante frente a otros sucesores del donatario voluntarios o ab intestato. En contra Vallet de Goytisolo ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI), para quien "No importa que la posteridad del descendiente donatario renuncie a la herencia de éste, aunque sea indigna o desheredada, pues el artículo 812 no impone otro requisito que la premoriencia «sin posteridad» del donatario".

Y también se ha cuestionado si existirá reversión si el afectado por la causa de indignidad o desheredación es el ascendiente donante. Vallet (op. cit) así lo sostenía, aunque en esta cuestión podría tener relevancia la tesis que se siga sobre la naturaleza sucesoria o no de la reversión. Mas Badía (op. cit), aunque con reticencias, sigue la tesis contraria, a la que estima que lleva su posición sobre la reversión como causa de resolución de la donación.

La norma implica la premoriencia del donatario al donante. Si existiera conmoriencia, no tendrá lugar la reversión, ex artículo 33 Código Civil.

- Que los mismos objetos donados existan en la sucesión. La subrogación real.

La norma exige que "los mismos objetos donados existan en la sucesión" y prevé una serie de consecuencias para el caso en que el donatario haya enajenado, vendido o cambiado el bien donado.

Según Vallet (op. cit), la utilización de esa fórmula ("los mismos objetos donados existan en la sucesión") "ha dado lugar a la opinión de que procede la reversión si la cosa se enajenó y volvió después al donatario por cualquier título. y no solo por los de retroventa o de readquisición por cumplimiento de una condición resolutoria". Esto parece que incluiría, además de la resolución del contrato, una nueva adquisición voluntaria por el donatario, por cualquier título, sea de la misma persona a la que enajenó o de un tercero (lo que muestra la diferencia de la reversión con el régimen del legado, en relación con la causa de ineficacia de estos recogida en el artículo 869.2 Código Civil).

Ha planteado dudas doctrinales la reversión de cosas fungibles, particularmente del dinero donado. Frente a posiciones que rechazan la reversión en este caso o la condicionan a que se conserve el mismo dinero donado en la sucesión, otros autores, como Vallet, la defienden, argumentando que no se trata de un caso de reversión del mismo objeto donado, sino de su valor, a través de una subrogación de valor, argumentando que la norma contempla la reversión del precio del bien donado vendido, sin exigencia alguna de inversión o conservación del mismo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de octubre de 2013 admite expresamente la sujeción a reversión del dinero donado. Esta sentencia matiza que si el dinero donado se empleó por la donataria en la adquisición de un bien, no procede la reversión sobre los bienes adquiridos con dicho dinero, sino sobre una cantidad monetaria equivalente a lo donado, siempre que esta exista en la herencia. Si no existiere efectivo en la herencia, sí parece admitir el juego de la subrogación real en ese caso . Dice la sentencia:

"Ciertamente, no se desconoce como señala la propia sentencia que la cuestión de la reversión del metálico no es una cuestión pacífica, pero si se atiende a una interpretación literal de la norma (el dinero o metálico es jurídicamente una cosa mueble aunque sea fungible y consumible) y sustancialmente, a una interpretación teleológica acorde al espíritu y finalidad de la norma e institución en el marco del art 3 del Código civil (si alguien dona a un descendiente ayudándole en sus necesidades y éste muere sin posterioridad, conservando lo donado, es justo que vuelva al donante con preferencia a cualquier persona), la Sala no encuentra óbice alguno en esa reversión del efectivo y, atendiendo al propio criterio de subsidiariedad que establece el citado precepto, sin necesidad de acudir a la reversión por subrogación, habiendo metálico en la herencia, al mismo dinero efectivamente donado. En este sentido, autores como Sánchez Román, Castan y Vallet de Goytisolo, han reconocido la posibilidad de reversión del metálico en los casos de conservarse el metálico en depósito bancario, cuenta corriente o préstamo o incluso aplicándola al equivalente de la misma especie y calidad o de igual cantidad dinerario si lo hubiere en la herencia. Tesis que se apoya en que al admitirse la reversión del precio de la venta de las cosas donadas sin exigir en este caso requisito alguno de especificación, colocación ni inversión, resulta patente que la finalidad de la institución no es lograr el regreso de ciertos bienes, sino el del valor que represente la donación hecha, por estimarse mas equitativo que lo recupere el donante a que con él se enriquezca otra persona aunque esta sea preferentemente llamada a la herencia del donatario. Es mas, la doctrina no solo ha admitido comprendidos en la norma los supuestos expresamente contemplados de subrogación real en sentido estricto, sino los comprendidos en el espíritu de la misma, como la subrogación del dinero por las cosas compradas " a falta de dinero en la herencia".

Con todo, la cuestión de la reversión del dinero entiendo que plantea alguna duda. Si el bien ha de permanecer en el la herencia del donatario a su fallecimiento para que tenga lugar la reversión, el dinero gastado o consumido no cumpliría esta condición. Además, dado el carácter fungible del dinero, aunque en la herencia haya efectivo, a falta de acreditación de que este ha sido el realmente donado por el donatario, no hay razón para dar preferencia a los ascendientes frente a otros posibles interesados, como acreedores o legitimarios del donatario, presumiendo que dicho dinero es el que fue objeto de donación. En cuanto al dinero empleado en comprar algo, entiendo dudoso que de los términos del artículo 812 Código Civil quepa extraer la conclusión de que se produce una subrogación real en el objeto de la reversión, aunque se limite esta al caso de faltar efectivo en la herencia. En primer término, el precepto se refiere expresamente al caso de bienes vendidos, sin ninguna referencia al caso inverso, el de bienes comprados. Y en cuanto a la expresión "permutó o cambió", la compra de un bien no encajaría en el concepto de permuta, y aunque el concepto de "cambio" pueda ser más amplio que aquel, es dudoso, a mi entender, que comprenda la compra de un bien con dinero donado. En la doctrina se han apuntado como casos que encajarían en este supuesto de hecho, la concentración parcelaria, los expedientes urbanísticos o las disoluciones de comunidad. Sin embargo, es cierto que sí está prevista expresamente la subrogación de la cosa donada vendida por su precio, y si ese precio se invierte en la adquisición de un bien, parecería conforme con el espíritu del precepto extender la reversión al bien adquirido.

En relación con esta cuestión de reversión del dinero, podríamos plantearnos el caso del préstamo hipotecario constituido por el donatario-reversionista sobre los bienes sujetos a reversión. De entrada, y según opinión generalizada de la doctrina, al margen de cuál sea la tesis sostenida sobre la naturaleza jurídica de la figura, debe decirse que el ascendiente reversionario no tendrá responsabilidad personal por préstamo hipotecario que constituya el donatario, pero sí se verá afectado por la carga real, en cuanto la hipoteca constituida por el donatario subsistirá tras la reversión. Pero es discutible si el dinero percibido en préstamo por el donatario al constituir el gravamen quedará sujeto al principio de subrogación real, asimilando el caso al precio de la compraventa. Esto podría tener sentido, al menos en la parte del préstamo pendiente al tiempo de fallecer el causante. Podría encontrar su apoyo analógico en las reglas prevista paras la reversión de donaciones. En el caso de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos, los gravámenes impuestos por el donatario subsisten, pero se permite al donante "liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario" (645.II Código Civil). En el de revocación de donaciones por ingratitud, cuando la hipoteca constituida por el donatario subsista por ser anterior a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad, se concede al donante el derecho a exigir del donatario "la cantidad en que hubiesen sido hipotecados" (artículo 650 Código Civil). Esto se podría trasladar a nuestro supuesto, reconociendo al ascendiente-donante una acción contra los herederos del donatario para exigir de estos que liberen el bien de la hipoteca, pagando la cantidad que garantice. Si el ascendiente donante se viera obligado a atender al préstamo hipotecario para evitar la ejecución, las cantidades pagadas por este deberían serle restituidas por los herederos del donatario. Igualmente, si el ascendiente donante decide voluntariamente abonar completamente el préstamo hipotecario pendiente, aun de forma anticipada (suponiendo que esta posibilidad exista, que es lo general, al menos en préstamos bancarios), podría reclamar de los herederos del donatario lo pagado. Si el bien llegase a ejecutarse hipotecariamente, se entendería como una enajenación por el donatario, entendiendo la hipoteca como una enajenación diferida, siendo el importe de la contraprestación que el donante podría reclamar de los herederos el valor de adjudicación (aunque esta sea normalmente inferior al de mercado, la subrogación real prevista en el artículo 812 Código Civil en caso de enajenación es por el precio percibido y no por el valor de la cosa).

Si el bien ha sido embargado en vida del donatario en ejecución de una deuda de este, se aplicarán las reglas generales, de manera que el posible pago hecho por el ascendiente donante hará surgir una acción de reembolso contra los herederos del donatario, como pago hecho por un tercero no deudor, aunque con interés en el cumplimiento de la obligación. Si el bien llegase a ejecutarse en pago de la deuda embargada, es dudoso si el ascendiente donante puede reclamar de los herederos del donatario la restitución del valor del bien, lo que podría apoyarse en la consideración de la ejecución judicial como una enajenación forzosa y entender que lo percibido en contraprestación de lo enajenado es el importe de la adjudicación.

De modo similar, cuando el bien haya sido entregado por el donatario en dación en pago de una deuda, la subrogación real jugará sobre el importe de la deuda extinguida, entendiendo esta como precio de la enajenación (cuestión sobre la que después volveré).

En cuanto a la posibilidad de que el donatario done a su vez el bien (sub donación), cabe señalar que alguna posición doctrinal se ha mostrado en contra incluso de que el donatario tenga esta facultad, aunque parece una tesis claramente minoritaria. Pero, partiendo de que el donatario puede sub donar, la discusión se ha centrado en si el valor de lo donado queda o no sujeto a subrogación. Así lo sostiene, por ejemplo, Ragel Sánchez, en Comentarios al Código Civil. Tomo IV. Tirant lo Blanch. 2013). En contra de esta subrogación del valor en caso de subdonación opina Vallet de Goytisolo (op. cit, seguido en este punto por Mas Badía -op. cit-). Lo que sí existirá es una subrogación del ascendiente en las acciones que el donatario pudiera tener respecto a la subdonación. Esto se extendería a las posibles causas de revocación de la donación, pero siempre referidas a la persona del descendiente donatario inicial. Por ejemplo, la revocación por causa de ingratitud cometida por el subdonatario contra el descendiente donatario inicial que subdona. El artículo 812 Código Civil podría entenderse que supone una excepción a lo dispuesto en el artículo 653 I Código Civil ("No se transmitirá esta acción - la de revocación por ingratitud- a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado...), y que si el donatario inicial falleció sin conocer la causa de revocación por ingratitud contra él, el plazo de un año de la acción se contaría desde que la conociese el ascendiente-donante inicial. En contra, Vallet de Goytisolo (op. cit), quien afirma que el ascendiente no podrá ejercitar la acción de revocación por ingratitud si el descendiente pudiendo no la hubiese ejercitado ex artículo 653 Código Civil, aunque esto supone dar al ascendiente donante el mismo tratamiento de cualquier heredero del donatario y priva de eficacia propia al artículo 812 Código Civil en este punto. De igual modo, entiendo que se trasmitirían a este ascendiente-donante inicial las acciones de revocación por posibles cargas que hubiese impuesto el donatario inicial al subdonatario. 

Otro supuesto que cabría plantear es el de dos donaciones sucesivas entre ascendientes y descendientes, con fallecimientos en orden inverso al que se producen las donaciones. Esto es: "A" dona a su descendiente "B", que a su vez dona a su único descendiente "C", quien carece de descendencia, falleciendo "C", "B" y "A" por este orden. Parece que en tal caso debe admitirse la sucesiva reversión automática de "C" a favor de "B" y de "B" a favor de "A", aun cuando "B" hubiera dispuesto del bien en vida. Sin embargo, si en este mismo caso  de donaciones sucesivas, "C" sobrevive a "B", aunque muera antes que "A", no hay reversión automática, pues entre "B" y "C" no se ha cumplido el presupuesto de la norma (la premoriencia del donatario al donante), aunque podría ser discutible si "A", al fallecer "B" después de haber donado a "C", se ha subrogado en el derecho de "B" a la reversión de "C" si este fallece sin descendencia (al modo de lo que expresamente establece el derecho aragonés - artículo 525 Código Foral de Aragón- "Procede también el recobro ordenado en el artículo anterior si, habiendo ya recaído por título lucrativo los bienes en descendientes del finado, fallecen todos éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro").

En cuanto al carácter no retroactivo de la reversión, era cuestión generalmente admitida que el derecho de reversión no podía afectar a los actos de disposición realizados por el donatario inter vivos, tanto a título gratuito como oneroso. El propio artículo 812 del Código Civil así lo prevé ("cuando los mismos objetos donados existan en ella"), al margen de la aplicación del principio de subrogación real.

Caso distinto es la cesión en comodato. Sobre el supuesto habitual de cesión de vivienda por los padres al hijo y a su cónyuge para establecer en el inmueble cedido la vivienda conyugal, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2014, que considera que el uso referido debe entenderse extinguido en todo caso con el fallecimiento del cónyuge donatario y no podrá afectar al ascendiente donante.

También ha sido discutida la cuestión de los derechos de los posibles herederos del donatario en relación con las mejoras útiles realizadas por el donatario en la cosa, pues la aplicación de las reglas de la condición resolutoria remitiría a las del usufructo, y de ello resultaría que los herederos del donatario no tendrían derecho a indemnización por tales mejoras útiles, sino solo el derecho a retirarlas si pudieran hacerlo sin detrimento de los bienes (artículos 1122 y 487 Código Civil). 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, en un caso de reversión a favor de los padres de una oficina de farmacia donada al hijo, reconoce a favor de la sociedad de gananciales del donatario un derecho de crédito por las cantidades pagadas por compensación de la dispensa de colación, por las existencias y por las inversiones realizadas en instalaciones. Reconoce esta sentencia que los efectos de la reversión son ex nunc, pero señala que en el momento de la reversión debe producirse una liquidación en la que se aplicarán: “tanto las reglas de la accesión como las del derecho a las impensas realizadas”. Sin embargo, rechaza el Tribunal Supremo que exista un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el incremento de valor del fondo de comercio producido durante la vigencia de la sociedad, estimando que los artículos 1359 y 1360 del Código Civil no atribuyen crédito alguno a la sociedad de gananciales cuando la mejora en los bienes privativos se debe a la simple dedicación de uno de los cónyuges a su profesión o negocio “dado que su dedicación resulta inescindible de la buena administración respecto de los bienes propios y porque la sociedad de gananciales ya se beneficia directamente del rendimiento de su actividad profesional”.

La Resolución de 16 de junio de 2016 y la naturaleza y efectos de la reversión.

Centrándonos ya en en el caso de esta Resolución DGRN de 16 de junio de 2016, los padres donan a una hija la nuda propiedad de dos fincas gananciales. La esposa donante premuere a la hija donataria, quien fallece después que su madre y antes que su padre. Se otorga una escritura de herencia de la esposa en la que al padre se le adjudican la mitad indivisa de los bienes inventariados, en pleno dominio, en pago de su parte en la sociedad de gananciales, y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa (lo que indica que existían probablemente otros herederos de la esposa donante), sin que se mencione el destino de los bienes sujetos a reversión. Posteriormente, este padre donante otorga por sí mismo una escritura en que se adjudica los bienes donados en virtud del derecho de reversión legal del artículo 812 del Código Civil y con carácter privativo. La escritura se califica negativamente. Aparte de las cuestiones de hecho y probatorias, la calificación entiende que la naturaleza de la reversión legal es sucesoria y no la de una donación sujeta a condición o revocación, considerando que los bienes donados quedan sujetos a responsabilidad por las posibles deudas del donatario, lo que exigiría, se dice, la justificación de que estas deudas no existen o su liquidación. Se sostiene por el registrador, además, que no cabría la reversión a favor de solo uno de los donantes y con carácter privativo, invocándose el artículo 1046 del Código Civil, que, en las donaciones de bienes gananciales, ordena colacionarlos por mitad en la herencia de cada donante, lo que permite deducir que el calificante consideraba que el donante sobreviviente podía haberse adjudicado solo la mitad de lo donado, aunque se alude a la posibilidad de liquidación con los herederos del donante premuerto. Por su parte, el notario autorizante de la escritura de reversión rechaza la aplicación al caso del artículo 1046 del Código Civil, pues no se trata aquí, se argumenta, de cómputo de valores, sino de restitución de bienes in natura; alega razones de justicia y la finalidad de la norma, que sería favorecer a los donantes frente a cualquier tercero; y considera que la restitución a favor de uno de los donantes, premuerto el otro, puede tener su fundamento en el derecho de acrecer entre cónyuges que en materia de donaciones conjuntas prevé el artículo 637.2 del Código Civil, así como las reglas generales del derecho de acrecer en materia sucesoria, aplicables al caso por analogía. En cuanto a la exigencia de acreditar que no existen deudas, se defiende en el informe del notario que se trataría de una prueba diabólica, por ser de un hecho negativo, y que carece de fundamento legal, pues no está previsto dicho requisito en el artículo 812 del Código Civil. 

Entre las cuestiones que trata la resolución, comenzaremos por la de la naturaleza jurídica de la reversión del artículo 812 Código Civil. Esta reversión legal de donaciones está regulada sistemáticamente en nuestro Código Civil en sede de sucesiones. Quizás esta razón, además de los términos literales del artículo ("los ascendientes suceden ..."), ha llevado a un importante sector de la doctrina a considerar que la naturaleza de la figura es la de una sucesión especial y de origen legal (legado legal, para algunos autores, lo que se vincula con no imponer a este sucesor especial una responsabilidad general por las deudas del donatario semejante a la de un heredero, aunque sería más exacto hablar de sucesión singular, con el mismo efecto en cuanto a la responsabilidad, pero sin incluirla en la categoría del legado, en cuanto este implica la existencia de una disposición testamentaria). Consecuencias de esta tesis sucesoria serían: la aplicación de causas de incapacidad sucesoria entre donatario y donante reversionario; la indisponibilidad del derecho del ascendiente reversionario antes del fallecimiento del donatario, quien no podría ni enajenarlo ni renunciarlo; la sujeción de los bienes donados, con preferencia al derecho del ascendiente reversionario, a la responsabilidad por las deudas del donatario; el cómputo del bien donado para el cálculo de la legitima del cónyuge del donatario. 

Frente a esta posición, se ha sostenido que la naturaleza de la figura se debe situar dentro del ámbito de la donación y su resolución, como un supuesto de reversión legal de la donación cuyos efectos son, para algunos, asimilables a los del cumplimiento de una condición resolutoria, esto es, retroactivos o ex tunc, y para otros, semejantes a los de una causa de revocación legal, no retroactivos o ex nunc (esta última es la posición, por ejemplo, de la profesora Mas Badía, según lo ya dicho, y también la que ha seguido la DGRN, según veremos).

La naturaleza jurídica de la reversión puede determinar cuestiones básicas, como la ley aplicable o el régimen transitorio. Si la tratamos como una donación que se resuelve o revoca, estaremos a la ley del donante y al momento de la donación. Si le conferimos naturaleza sucesoria, parece que se debería estar a la ley del donatario (al menos en el ámbito interregional) y al momento de la apertura de la sucesión de este. Piénsese, por ejemplo, en el caso de la Ley de Derecho civil de Galicia de 14 de junio de 2006, que suprime las reservas y la reversión legal (artículo 182 LDCG "En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar"). Si la naturaleza de la reversión fuera la de una donación sujeta a revocación, habría que estar a la fecha de esta donación, lo que supone que si aquella donación es anterior a la entrada en vigor de la  LDCG, aunque la muerte del donatario sea posterior a dicha fecha, jugará la reversión legal. Por otra parte, sería la vecindad civil del donante la que determine la ley aplicable y no la vecindad civil del donatario. Si, por el contrario, la naturaleza es sucesoria, habrá que estar a la fecha del fallecimiento del donatario y a su vecindad civil. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de marzo de 2010 se pronuncia expresamente sobre esta materia, en una donación anterior a la entrada en vigor de la LDCG de 2006, falleciendo el donatario tras la vigencia de la referida norma, excluyendo la existencia de la reversión legal a favor del ascendiente donatario, considerando que "la sucesión se rige por la Ley personal del causante, de vecindad civil gallega, a fecha de su fallecimiento (apertura de la sucesión), y el artículo 182 LDCG/2006 la excluye expresamente. Añadir ahora, al hilo de lo alegado en el recurso, que al tratarse de un derecho de naturaleza sucesoria y no por donación condicional ni nada por el estilo, la citada norma del Derecho propio gallego es igualmente aplicable a todas las sucesiones abiertas bajo su vigencia aunque los bienes hubieran sido donados con anterioridad". Un criterio similar, aunque en relación con una reserva hereditaria, fue el que recogió la Sentencia del TSJ de Galicia de 27 de julio de 2011.

Otro aspecto en que puede ser relevante la determinación de la naturaleza jurídica de la figura es el de la inmatriculación registral por doble título, considerando a la donación como título previo y a la reversión como título inmatriculable. Si la consideramos una donación que se resuelve o revoca, parece que no existirá doble título, pues la resolución o revocación del primero, la donación, determina su ineficacia. Incluso, si se hubiera inmatriculado la donación, su posterior resolución detereminaría la cancelación de la inscripción de inmatriculación. Todo ello aplicando la regla de la resolución de contratos y como señaló para un supuesto de resolución de permuta la Resolución DGRN de 17 de octubre de 2014. Sin embargo, si se trata de una transmisión sucesoria, no parece que exista obstáculo en considerar que la donación y la reversión de la donación constituyen un doble título traslativo, sin que quepa apreciar una operación circular instrumental, y la reversión nunca supondría la cancelación de la posible inmatriculación de la donación.

También podría influir la calificación de la reversión como figura sucesoria o de donación sujeta a condición en cuestiones como la posibilidad de renuncia anticipada por el donante a la reversión (expresamente admitida por el derecho navarro - Ley 279 Compilación Navarra "Salvo renuncia del donante o disposición en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que éste hubiere transmitido por título lucrativo a un hijo por naturaleza o adopción plena u otro descendiente que, sin dejar posteridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados). Si la naturaleza es sucesoria, podría considerarse que la renuncia o la disposición anticipada de sus derechos por el ascendiente reversionario infringe el artículo 1271.1 Código Civil. Pero no parece que se deba impedir al ascendiente donante renunciar a la reversión legal antes de la muerte del donatario, pues libremente se le permite configurar la reversión voluntaria a favor del cualquier persona. Tampoco la disposición de sus eventuales derechos antes de la muerte del descendiente reversionista parece que incurriese en la prohibición del artículo 1271.2 Código Civil, aunque consideráramos a la figura dentro del ámbito sucesorio, pues, entre otras razones, no alcanza esta prohibición legal a los actos dispositivos sobre bienes concretos, según la posición judicial mayoritaria. Muchas menos dudas plantearán estas cuestiones si encuadramos la reversión, como ha hecho la DGRN, en el ámbito de la donación.

Aunque como veremos, diversas decisiones judiciales recientes expresamente siguen la tesis de la reversión como sucesión especial, la DGRN opta por la segunda de las posiciones expuestas. Dice la resolución que analizamos:

"Lo fundamental y determinante de la regulación legal es que se trata de un supuesto en el que se presume que la voluntad del ascendiente donante es la de favorecer al donatario y su descendencia, por lo que, de fallecer el donatario sin posteridad, la donación queda resuelta aunque no retroactivamente (de suerte que, en este aspecto, se produce un efecto análogo al de la revocación de la donación). Como se ha puesto de relieve por algunos autores, ésta es la interpretación que debe prevalecer frente a las tesis que atribuyen a la reversión legal naturaleza de sucesión mortis causa. En efecto, frente al argumento meramente literal (los ascendientes «suceden», en expresión del citado artículo 812) debe tenerse en cuenta que la sucesión mortis causa no es sino un tipo específico de sucesión; y tal expresión se tomó del artículo 747 del Code francés, que respondía a una concepción troncal de la reversión de donaciones que no se trasladó a nuestro Derecho, como resulta del artículo 942 del Código Civil que declara aplicable el artículo 812 tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria y es opinión doctrinal unánime que ninguna disposición mortis causa del donatario fallecido sin posteridad puede prevalecer contra la reversión. Además, no cabe defender la naturaleza de sucesión mortis causa de la reversión porque los bienes donados, o sus subrogados, no se computan en la masa de cálculo de las legítimas, pues no pueden quedar gravados por éstas (cfr. artículo 812: «con exclusión de otras personas»)".

En este párrafo, la DGRN acoge la tesis de la reversión como causa legal de revocación de la donación, sin efectos retroactivos, excluyendo su carácter sucesorio. En un sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 declaró: "este mecanismo de retorno se produce porque su configuración jurídica anida en la propia estructura funcional que ordena la eficacia de la donación efectuada, de modo que producido el evento reversional, fallecimiento del donatario sin posterioridad, su eficacia se extingue y concluye con efectos ex nunc, esto es, desde el momento del fallecimiento del donatario; con la lógica caducidad de los actos dispositivos del donatario".

Se pronuncia expresamente la DGRN, en la resolución analizada, sobre la cuestión del cómputo de los bienes donados para el cálculo de las legítimas en la herencia del donatario, que pueden ser la tanto la del cónyuge supérstite como la de otros ascendientes no donantes (pues la reversión legal no exige que el ascendiente donante sea legitimario del donatario, ni a la inversa). La cuestión había sido debatida doctrinalmente, en cuando algunos autores sí sostenían la necesidad de este cómputo, argumentando, en relación especialmente con la legítima del cónyuge, que, en caso contrario, este cónyuge podía heredar menos en concurrencia con ascendientes que con descendientes, lo que se consideraba contrario al espíritu legal.

El argumento empleado por la DGRN parece que debe llevar a concluir que, si el ascendiente reversionario es legitimario, el bien recuperado por la reversión no se imputará en el pago de la legítima de este.

Esta fue la tesis seguida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 23 de septiembre de 1992, que declara: "el derecho de reversión es independiente de la cuota legitimaria que puede corresponder al ascendiente, debida por el descendiente causante. Tampoco entra para el cómputo de las legítimas ni de la parte de libre disposición, pues los bienes donados se consideran excluidos del activo líquido de la herencia del descendiente". 

También parece que, según la misma posición, cuando el ascendiente donante sea sucesor ab instestato del donatario, el bien objeto de la reversión no será objeto de imputación en su cuota hereditaria. teniendo en cuenta que en nuestro derecho, a diferencia del precedente francés, el artículo 812 Código Civil juega tanto en la sucesión testada como en la intestada (artículo 942 Código Civil).

Si el descendiente es legitimario del ascendiente donante y la donación se hace o es imputable al pago de los derechos legitimarios del donatario, puede resultar discutible su condición de reversible. Pero debe tenerse en cuenta que al ser la premoriencia del donatario al donante un requisito de la reversión, estos derechos legitimarios del descendiente donatario no llegarán a nacer.

Trata también de la naturaleza jurídica de la reversión del artículo 812 Código Civil, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de octubre de 2013, que llegó a conclusiones parcialmente similares a la resolución que analizamos, particularmente en cuanto al no cómputo ni imputación a legítimas, aunque partiendo de su consideración como sucesión especial.

Dice la sentencia referida:

"En cuanto a la naturaleza Jurídica del derecho de reversión establecido en el art. 812 del C.C ., la mayoría de los autores considera que nos hallamos ante una verdadera sucesión, si bien de carácter "legal, excepcional o anómala y especial o singular", independiente de la sucesión ordinaria del Código Civil. Esta última tesis viene apoyada por la expresión "suceden", empleada en el art.812del C.C , y es la que acepta la Jurisprudencia. Siguiendo por ello esta tesis el fallecimiento del donatario produce la apertura de dos sucesiones paralelas e independientes entre sí: la sucesión ordinaria, respecto de la masa hereditaria; y la sucesión especial, respecto de los bienes donados, que constituyen -a estos efectos- un patrimonio separado cuyos destinatarios están predeterminados por la Ley.Además, ambas situaciones son autónomas como se desprende de la expresión legal "sucederán con exclusión de otras personas", de forma que los bienes donados quedan fuera de la masa hereditaria y se adjudican aparte, fuera de la herencia, sin llegar en ningún momento a formar parte de la misma. Estas situaciones no son desconocidas en absoluto por nuestro Ordenamiento sino que están previstas en materia de posiciones arrendaticias especiales, reservas troncales, sustituciones fideicomisarias, predeterminación del ajuar doméstico o los seguros de vida (sin perjuicio, en este último caso, de la colación contable de las primas). En cualquiera caso el derecho de reversión opera de forma automática, sin necesidad de tener que invocarlo en ningún procedimiento judicial para que pueda ser ejercitado y es también opinión común, que el derecho de reversión es incluso independiente de la cuota legitimaria que puede corresponder al ascendiente, debida por el descendiente causante. Tampoco entra para el cómputo de las legítimas ni de la parte de libre disposición, pues los bienes donados se consideran excluidos del activo líquido de la herencia del descendiente".

En similar sentido, también siguiendo la tesis de la reversión como sucesión separada o especial, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2016, sosteniendo similares posiciones en cuanto a no formar parte los bienes sujetos a reversión de la herencia del descendiente donatario, ni ser imputables a la legítima del ascendiente reversionario. Esta sentencia se plantea la cuestión del conflicto entre la reversión del artículo 812 del Código Civil y el derecho del cónyuge al ajuar doméstico, del artículo 1321 Código Civil, estimando que este último derecho es preferente al de los ascendientes reversionarios, siempre que se trate de objetos que puedan comprenderse dentro del concepto de ajuar doméstico.

Desde el punto de vista procesal, parece seguir también la naturaleza sucesoria de la reversión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 8 de mayo de 2014, que declaró que la reclamación del ascendiente reversionista contra los herederos del donatario del precio resultante de de la venta del bien donado, no cabe realizarlo a través de una acción directa, sino que debe articularse mediante un proceso divisorio de herencia del donatario, para el cual considera legitimado al ascendiente como "legatario de parte alícuota". Debe decirse, no obstante, que la solución de esta sentencia se aparta tanto de la consideración de la reversión como fenómeno vinculado a la donación, como de la tesis de considerarlo una sucesión especial o anómala, al margen de la sucesión general del donatario, pues, conforme a esta segunda posición, sí debería admitirse la reclamación directa en cuanto al bien donado. Además, la condición de ascendiente como legatario de parte alícuota es difícil de apreciar, al margen de su posible condición de legitimario, lo que, por otra parte, no tiene por qué darse necesariamente. La propia sentencia parece restringir esta doctrina a los casos de que se haya producido enajenación por el donatario con subrogación del precio percibido como objeto de la reversión, lo que podría estar en relación con la limitación del efecto de la subrogación de valor en relación con terceros interesados, a lo que ya he aludido.

El efecto automático de la reversión. La afección del bien donado al pago de las deudas del donatario.

La DGRN concluye de la naturaleza jurídica de esta figura que la reversión produce sus efectos automáticamente, sin quedar sujeta a la partición de la herencia del donatario. Dice la resolución:

"En este sentido, la reversión opera de una forma automática, sin necesidad de previa partición y liquidación de la herencia de la donataria para el ejercicio de la reversión. Por ello no es necesario que este Centro Directivo se pronuncie sobre la posible responsabilidad del donante por las deudas del donatario, ni determine si esta responsabilidad queda limitada a los bienes donados".

En consecuencia, la escritura de reversión podría ser otorgada individualmente por el ascendiente reversionario, sin que fuera precisa la intervención de los herederos del donatario reversionista.

Esta misma solución fue seguida por la Sentencia de la de la Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de junio de 2000, según la cual, la reversión de la donación tiene lugar de forma automática, sin necesidad de acudir a un proceso judicial que la declare, siendo admisible el otorgamiento de la escritura pública de reversión por los ascendientes y su inscripción, sin intervención de ninguna otra persona. También, aunque en pronunciamiento obiter dicta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990, que declaró: "la reversión, como confirma el artículo 812 del Código Civil, opera automáticamente dado el hecho de que dependa".

Una consecuencia a extraer de este efecto automático de la reversión es que el ejercicio de la misma no está sujeto plazo de prescripción, fuera de la posibilidad de que un tercero adquiera por usucapión los bienes, para lo cual deberá cumplir todos los requisitos de la prescripción adquisitiva.

Entiendo, sin embargo, que este efecto automático debe ser matizado, en el sentido de que el ascendiente-donante-reversionario puede, tras el fallecimiento del descendiente reversionista, renunciar a la reversión, con el efecto de que el bien quedara integrado, tras la renuncia, en la sucesión del descendiente donatario, sin que ello implique una transmisión con una causa lucrativa del reversionario a los sucesores del reversionista, ni a efectos civiles ni a los fiscales, posibilidad que creo que cabe defender, tanto se asimile la reversión a una figura sucesoria, como a una resolución de la donación, pues en cualquier caso debe existir la posibilidad de renunciar a la adquisición en aplicación de las reglas generales de adquisición de los derechos y renuncia a los mismos.

En cuando a la necesidad de justificar la inexistencia de deudas en el donatario para la eficacia de la reversión, la DGRN salva esta cuestión negando que los bienes donados queden sujetos a la responsabilidad por las deudas de la herencia del donatario, cuestión que no era pacífica en la doctrina, pues se había argumentado que si estos bienes estaban sujetos a la responsabilidad por las deudas del donatario durante su vida, igualmente deberían estarlo tras su muerte. La DGRN sigue el criterio contrario, sosteniendo:

"En cuanto al primero de los defectos señalados, esto es la necesidad de acreditar la inexistencia o previo pago de las deudas de la herencia de la donataria, de la aplicación de los artículos 1082 y siguientes del Código Civil, se desprende el derecho de los acreedores a oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, así como que los acreedores de los coherederos podrán intervenir en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Pero nada resulta del artículo 812 del Código Civil en relación con las deudas, de manera que es indudable que los bienes sujetos a la reversión o sus subrogados no integran la herencia de la donataria, por lo que quedan al margen de la liquidación del caudal relicto de ésta, siendo que a los acreedores de ésta o de los herederos, en virtud del título de adquisición que publica el Registro –donación de sus padres– y la falta de posteridad, ya se anticipa la posibilidad de la reversión legal del artículo 812".

Debe decirse que esta posición, aunque discutido doctrinalmente, había sido ya seguida por alguna decisión judicial. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de mayo de 2002.

Esto puede servir de apoyo a la opinión de autores como Ragel Sánchez (op. cit), quien sostiene que, en caso de dación en pago de una deuda por el donatario en vida o de ejecución forzosa del mismo se produce la subrogación del bien por su valor en la reversión legal, lo que sería más dudoso si se entendiese que el bien reversionable está sujeto a responsabilidad por las deudas del donatario.

Aunque la DGRN dice que evita pronunciarse sobre la cuestión de la responsabilidad del ascendiente donante por las deudas del donatario, parece claro que la opción seguida sobre la naturaleza de la reversión, excluyéndola del ámbito sucesorio, lleva a negar dicha responsabilidad personal del donante, ni siquiera con el bien donado o su valor, más allá de la posible sujeción a las cargas reales impuestas sobre el mismo por el donatario.

La reversión y la donación de un bien ganancial.

La tesis sobre la naturaleza de la reversión del artículo 812 del Código Civil como donación sujeta a causa de revocación legal lleva a la DGRN a resolver la que califica cuestión principal del recurso: el destino del bien donado cuando este es ganancial de los donantes, en caso de premoriencia de uno de ellos al donatario. La DGRN rechaza tanto que no quepa reversión alguna como que esta se refiera a la mitad de los bienes donados. Dice la resolución:

"Estas consideraciones deben servir para salvar la dificultad que existe en el presente caso, derivada de la naturaleza de los bienes donados, ya que eran de carácter ganancial de ambos cónyuges y no eran privativos del padre donante, que es el único que ha sobrevivido a su hija. Entender que no se produce la reversión en modo alguno, por presuponer la sobrevivencia de los dos cónyuges donantes sería contrario a la voluntad presunta de éstos al otorgar la donación. Tampoco cabe entender que la reversión se realizaría en favor del donante sobreviviente sólo sobre la mitad indivisa del bien donado, pues en el régimen de gananciales no cabe distinguir mitades indivisas para atribuirlas respectivamente a los cónyuges, no previendo el Código Civil de manera expresa una solución excepcional como la prevista en el artículo 524 del Código de Derecho Foral de Aragón".

El argumento para rechazar la reversión de la mitad indivisa de los bienes donados (solución que expresamente recoge el derecho aragonés para el recobro de liberalidades 524.4 Código Foral de Aragón: "Cuando los bienes donados pertenecieran a la comunidad conyugal, el recobro se ejercitará por cada cónyuge sobre la mitad indivisa de aquéllos y para su patrimonio privativo").

Tampoco se admite la tesis del notario autorizante de aplicación analógica de las reglas del acrecimiento entre cónyuges, que daría lugar a la reversión legal total a favor del cónyuge supérstite, considerando la DGRN que la reversión debe practicarse a favor de la sociedad de gananciales y que procede una liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto. 

Dice la resolución:

"Atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los cónyuges codonantes, debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede ignorarse la consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada".

Teniendo en cuenta esto, cabría plantearse si, al tiempo de hacer la donación, es posible pactar expresamente que, en caso de premoriencia de uno de los donantes, el bien ganancial revierta exclusivamente al supérstite, excluyéndolo de esta liquidación de gananciales. A mi juicio, esta posibilidad encuentra apoyo en la admisión de las donaciones entre cónyuges diferidas al tiempo del fallecimiento de uno de ellos, que aplicó a la reserva sucesiva del usufructo la Resolución DGRN de 21 de enero de 1991. Esto encontraría amparo adicional en el pacto de reversión convencional del artículo 641 del Código Civil, que se podría configurar con dicho alcance.

La doctrina suele cuestionarse el supuesto inverso al de la resolución: el de la donación hecha por ascendiente a su descendiente y cónyuge conjuntamente, que tuviera carácter ganancial ex artículo 1353 del Código Civil. Si aplicamos la doctrina de la resolución, parece que en ningún caso cabrá plantear la reversión de la mitad indivisa de lo donado, pues en los bienes gananciales no existen mitades indivisas. La cuestión podrá resolverse como reversión de valor de la mitad de lo donado, planteando dudas los supuestos en que el bien haya sido objeto de liquidación por los cónyuges donatarios, de las que me he ocupado en otra de estas entradas. Apuntar que Martínez Sanchiz (Casos dudosos de bienes gananciales AAMN. 1983) defendió que estas donaciones conjuntas a los cónyuges y gananciales en virtud del artículo 1353 Código Civil no estaban sujetas a reversión legal, pues estimaba apreciable una voluntad tácita del donante en tal sentido.

Cuestión distinta es la de las donaciones propter nuptias, hechas antes del matrimonio y en favor de uno o de los dos esposos, cuya sujeción a reversión también se ha discutido, invocando en contra algunos autores su supuesto carácter oneroso o los límites a su revocabilidad.