Las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 4 de diciembre de 2014 niegan que pueda ejercitarse la facultad judicial moderadora de la cláusula penal en el caso de arras penales consistentes en que el vendedor se apropie definitivamente de lo entregado anticipadamente, si el comprador incumple su obligación de pago del resto del precio, quedando resuelto en contrato. Esto supone que el artículo 1154 Código Civil no es una norma imperativa, sino que prevalece lo pactado por las partes, admitiendo la doble función liquidatoria y punitiva de la cláusula penal.

Dejo aquí enlaces a estas dos sentencias:

Sentencia Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014

Sentencia Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014

Estas sentencias siguen la línea jurisprudencial mayoritaria. Pero existen excepciones a esta tesis dominante. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2014, que admite el ejercicio judicial de la facultad judicial moderadora sobre las arras penales, al margen de la voluntad de las partes.

Dejo aquí un enlace a dicha sentencia.

Sentencia Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2014

Dejo también un enlace a una entrada en el blog sobre esta cuestión:

http://www.iurisprudente.com/2015/01/la-facultad-judicial-moderadora-del.html

Distinta es la cuestión del posible carácter abusivo del pacto de arras penales, cuando la venta sea entre empresario y consumidor. En contra de este carácter abusivo, aunque aludiendo a las circunstancias del caso, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 21 de abril de 2014.

Pese a lo debatido de la cuestión en la jurisprudencia, la doctrina de la DGRN ha sido uniforme en considerar que el artículo 1154 Código Civil no es una norma dispositiva cuya aplicación se pueda excluir por pacto, lo cual es uno de los argumentos empleados para exigir, en caso de condición resolutoria explícita con pacto de arras penales, la consignación en establecimiento bancario o caja oficial del importe de lo percibido anticipadamente por el vendedor, cuando la resolución suponga la extinción del derecho de un tercero, conforme al artículo 175.6 Reglamento Hipotecario, que se entiende también imperativo. Así, por todas, Resolución DGRN de 25 de enero de 2012.

Resolución 25 enero 2012

La DGRN ha aplicado esta doctrina, no solo al supuesto de la venta, sino al de cesión de suelo a cambio de obra, en la que no existe una contraprestación dineraria. En este caso, la consignación se referirá al valor de las obras ejecutadas por el cesionario del solar, sin que tenga virtualidad frente a tercero el pacto por el cual el cedente del solar, en caso de resolución, no debe abonar nada al cesionario-constructor. Así, Resolución DGRN de 14 de abril de 2014.

Resolución de 14 de abril de 2014.