Tema 18. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones. En especial, su constitución, capacidad y representación. Registro de entidades religiosas.

Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones.

El artículo 16.3 Constitución Española dispone: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Este artículo recoge el principio de no confesionalidad del Estado que también enuncia el artículo 1.3 de la L.O de 5 de julio de 1980 de Libertad religiosa (LOLR).

En el derecho eclesiástico del Estado se introduce la denominación entidad eclesiástica que se convierte en dominante y se recoge en el Acuerdo Jurídico con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y la Resolución de 11 de marzo de 1982 de la Dirección General de Asuntos Religiosos.

También se utiliza la expresión entidad religiosa. La Ley Orgánica de Libertad religiosa de 5 de julio de 1980 se ocupa en general de las entidades religiosas, católicas o no católicas, disponiendo que las Iglesias, Confesiones y Comunidades y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el ministerio de justicia (artículo 5), reconociendo el Estado la personalidad y plena capacidad de las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley (disposición transitoria 1ª), aunque pasados tres años desde la entrada en vigor de la misma necesitarán para justificar su personalidad certificación de inscripción en el Registro de entidades religiosas.

Debe precisarse que el requisito de inscripción en el Registro de Entidades religiosas como medio de prueba de la existencia de entidades preexistentes, cuando sea necesario pasados tres años desde la entrada en vigor del Reglamento, no condiciona la personalidad, y por ello los actos jurídicos realizados en esta fase podrán acceder al registro de la propiedad una vez que se acredite la personalidad con la inscripción en el registro de entidades religiosas (así lo señala Gómez Galligo).

En el estudio de esta materia cabe distinguir entre las entidades religiosas no católicas y las católicas, prestando una especial atención a las segundas por su mayor relevancia social en nuestro país (se ha sostenido que esa mayor relevancia tiene plasmación constitucional en la mención expresa de la Iglesia Católica que realiza el artículo 16 de la Constitución).

Respecto de las no católicas, pueden organizarse como entidades religiosas, al amparo de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, inscribiéndose en el Registro de Entidades Religiosas y adquiriendo personalidad jurídica, aplicándose a las mismas las reglas generales en materia de personas jurídicas.

El artículo 5.1 LOLR hace especial mención de la figura de las Federaciones. La creación de la figura se debe al deseo de las Autoridades españolas de tener un interlocutor único a fin de celebrar acuerdos o convenios. Así, existen en nuestro país creadas diversas Federaciones religiosas: la Federación de Iglesias Protestantes, una de Comunidades Israelitas y diversas islámicas reunidas en la Comisión Islámica de España.

El artículo 7 LOLR admite la celebración de convenios del Estado con confesiones religiosas, aprobados por ley de las Cortes Generales, siempre que tengan notorio arraigo. Existen diversos convenios con estas Federaciones, como los relativos a la forma de celebración del matrimonio. El Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, regula el procedimiento para la declaración de notorio arraigo.   

Centrándonos ya en la Iglesia Católica, la denominación Iglesia Católica es una expresión que se emplea para referirse compendiosamente a todas las diferentes entidades eclesiásticas católicas.

Dentro de la Iglesia Católica distingue la Iglesia General y las diversas Iglesias particulares.

Las normas del derecho canónico admiten y regulan tanto las personas físicas como las personas morales o jurídicas.

Estas pueden proceder de la ordenación divina (Iglesia Católica y Santa Sede) o de prescripción del derecho (a iure) o de la autoridad competente (ad homine) (Canon 113.1 CDC).  

Los antiguos concordatos han sido sustituidos por los diversos Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, entre los cuales destaca el de Asuntos jurídicos.

Al respecto de este Acuerdo y su interpretación debe tenerse en cuenta que en el momento de su publicación se hallaba vigente el antiguo Código de Derecho Canónico de 1.917, pero tras la misma se ha publicado el Código actual de 1.983, existiendo ciertas discordancias entre el contenido del Acuerdo y el C.I.C (Codex Iuris Canonici).

En este Acuerdo el Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

Su constitución.

En cuanto a las entidades religiosas no católicas, su constitución, según lo dicho, se realizará mediante la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

En cuanto a la Iglesia Católica, debe distinguirse según los casos.

Personalidad jurídica de la Iglesia Católica.

En el Acuerdo Jurídico con la Santa Sede, el Estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

Se reconoce además que la Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales (esas últimas, pueden ser las Provincias, Arciprestazgos, Vicarías, zonas pastorales, etc.), que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.

(Aunque el Acuerdo solo se refiera a la circunscripciones territoriales, en el nuevo C.I.C se contempla la existencia de circunscripciones personales, y podemos entender referida la norma a cualesquiera entidades orgánicas aunque no sean de base territorial, como Catedrales, cabildos, seminarios, etc.)

La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Órdenes, Congregaciones religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras instituciones y entidades eclesiásticas.

(La terminología del Acuerdo es en este punto discordante con la del C.I.C de 1983, que solo habla de institutos de vida consagrada como algo unitario. Respecto a las asociaciones y otras entidades eclesiásticas y Fundaciones, el actual C.I.F se refiere a Asociaciones públicas y Asociaciones privadas de fieles).

Se distingue así entre las personas jurídicas de base territorial y otras personas jurídicas de base asociativa.

En cuanto a las de base territorial, el requisito para que gocen de personalidad jurídica civil es que, además de tenerla canónica, esta sea notificada a los órganos competentes del Estado. No se exige para las mismas por lo tanto la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Tampoco quedarán en consecuencia sujetas a la regla según la cual su personalidad jurídica solo puede ser justificada, una vez transcurrido el plazo de tres años desde la entrada en vigor del Real Decreto de 9 de enero de 1981, mediante certificación del Registro de Entidades Religiosas.

En este sentido se pronuncia la Resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos de 11 de marzo de 1982.

La personalidad de estas circunscripciones territoriales, como las diócesis, parroquias y otras, podrá ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, entre ellos, por una certificación expedida por la Dirección General de Asuntos Religiosos, y solo en las posteriores al 4 de diciembre de 1979, será necesario el requisito de la notificación a los órganos del Estado. En las anteriores se menciona expresamente como medio de acreditación de su existencia la certificación de la autoridad eclesiástica competente.

En cuanto a las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas queda reconocida su personalidad jurídica civil, siempre que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Sin embargo, transcurridos tres años desde la entrada en vigor del Reglamento del Registro de entidades religiosas solo podrán acreditar su personalidad mediante certificación de hallarse inscritas en el Registro de entidades religiosas.

Las que en esa fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico.

La Resolución DGRN de 25 de septiembre de 2007 recoge esta doctrina y considera suficiente para las circunscripciones territoriales anteriores al 4 de diciembre de 1979, que su existencia conste por notoriedad al Notario autorizante del título.

La distinta personalidad jurídica de los entes integrantes de la Iglesia Católica determina que no sea admisible solicitar la inscripción de un bien sin más especificaciones a favor de la Iglesia Católica, sino que es necesario determinar cuál de las diversas personas jurídicas que la integran es el titular registral del bien que se pretende enajenar, pues de otra forma no se da cumplimiento ni al principio de especialidad registral, ni al de tracto sucesivo” (así lo expresa la Resolución DGRN de 14 de diciembre de 1999, relativa a la inscripción de un expediente de dominio).

En el mismo sentido, la Resolución DGRN de 25 de febrero de 2005 rechaza la inscripción de una escritura otorgada por el representante de la Diócesis al resultar el bien inscrito a favor personalmente a favor de un  Obispo Diocesano anterior.

Asociaciones y Fundaciones.

El la letra “d” del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, refiriéndose en general a las entidades religiosas, católicas y no católicas, prevé la inscripción en el Registro de entidades religiosas de “Las asociaciones con fines religiosos que creen o erijan, así como sus federaciones”. La letra “c” del mismo apartado se refiere a la inscripción en dicho Registro de “Las entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura”.

Pero también cabría la posibilidad de que se optase por constituir una asociación conforme a la ley general aplicable a las asociaciones, o que se constituyese una Fundación que buscase fines religiosos. En este caso se aplicaría la legislación general en la materia.

La Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, establece que las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de  tal Ley (artículo 1.3.2º).

La Ley de 26 de diciembre de 2002 de Fundaciones, contempla la especificidad de las Fundaciones religiosas, señalando que: “Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en os acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras Iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas”.  

En relación a las Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica debe tenerse en cuenta el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica. La Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 594/2015 establece “Las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica seguirán rigiéndose por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones prevista en dicho real decreto”.

Para la constitución de estas Fundaciones, se exige la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, que se realizará mediante la presentación de la escritura pública, previa su erección por la autoridad competente de la Iglesia Católica, acompañada de la certificación del Órgano Superior en España de la Iglesia Católica que justifique los fines religiosos. A la escritura pública se incorporará en Decreto de erección, y deberán constar los siguientes datos:

- Nombre, apellidos y estado de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

- La voluntad de fundar y la dotación.

- Los estatutos de la fundación en los que constarán los siguientes extremos:

a) La denominación de la fundación, sus fines, el lugar en que fije su domicilio y el ámbito territorial en que ha de ejercer principalmente sus actividades.

b) El patrimonio inicial de la fundación, su valor y sus restantes recursos.

c) Las reglas para la aplicación de sus recursos al cumplimiento del fin fundacional.

d) El patronato y otros órganos que ejerzan el gobierno y representación de la fundación, reglas para la designación de sus miembros, forma de cubrir las vacantes, deliberación y toma de acuerdos, así como atribuciones de los mismos.

e) Normas especiales, si las hubiere, sobre modificaciones estatutarias y transformación o extinción de la fundación.

4.- Los nombres y apellidos y domicilio de las personas que inicialmente constituyen el órgano u órganos de la fundación, así como su aceptación si se hizo en el acto fundacional.

5.- Cualesquiera otras disposiciones y condiciones especiales lícitas que los fundadores juzguen conveniente establecer.

Capacidad de obrar y representación.

La Iglesia Católica.

Según el artículo 38 del Código Civil la capacidad civil de la Iglesia Católica se regirá por lo concordado entre ambas potestades. En antiguo sistema de Concordatos se ha sustituido por el de los Acuerdos con la Santa Sede 3 de enero de 1979, a los que ya hemos hecho referencia.

En cuanto a la capacidad de obrar y representación de las entidades religiosas católicas habrá que estar a las reglas del derecho canónico.

Existen dos tesis sobre la aplicación del derecho canónico:

- Considerarlo derecho estatutario de la Iglesia, siempre que no contradiga el derecho civil común.

Así lo han sostenido en la doctrina autores como Navarro Valls, y es la posición de la jurisprudencia y de la DGRN (Resoluciones RDGRN de 2 y 11 de mayo de 1957, 18 de noviembre de 1960, o las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1954, 22 de noviembre de 1963 y 2 de marzo de 1967).

- Aplicar el derecho canónico como derecho internacional, como un bloque íntegro que puede desplazar incluso al derecho civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2006. Esta sentencia sostuvo que aunque en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y 304 del Reglamento Hipotecario se disponga que la certificación a efectos inmatriculadores la expedirá el Diocesano, es válida a los mismos efectos una certificación expedida por el Secretario-Canciller de la Diócesis, teniendo en cuenta que el derecho canónico le concede facultades para expedir certificaciones. Prevalece en este caso el derecho canónico sobre el civil (al margen de que esta certificación eclesiástica a efectos inmatriculadores haya sido suprimida, como después diremos).

Representación.

En cuanto a la representación de las Iglesias, el CDC distingue entre la Iglesia general y las Iglesias particulares, organizadas jerárquicamente, aunque cada una de ellas con sus propios representantes, según determina el propio CDC. Las Iglesias particulares son principalmente las Diócesis (además de otras figuras excepcionales como la Abadía apostólica o el Vicariato Apostólico).

Las Diócesis están divididas en parroquias.

La representación de la Diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma corresponde al Obispo Diocesano (Canon 393). En la organización de la Diócesis se prevé también la existencia de órganos asistenciales o consultivos como la Curia Diocesana, el Consejo Presbiteral o el Colegio de Consultores. Todo ello sin perjuicio de que estas funciones en cuanto a actos patrimoniales puedan también ser asumidas por el Vicario General de acuerdo con los Cánones 475 y 479.

En cuanto a la parroquia es una persona jurídica canónica “por derecho propio”, de base territorial con carácter general (aunque excepcionalmente está prevista la posibilidad de las parroquias personales). La representación de la parroquia para todos los negocios jurídicos corresponde al párroco (Canon 532), aunque este se halla “bajo la autoridad del Obispo”. Existe además en la parroquia un Consejo de Asuntos económicos que auxilia al Párroco en la administración de los bienes de la parroquia (Canon 537).

(En caso de parroquia vacante puede existir un administrador parroquial con las mismas funciones que el párroco, a no ser que el Diocesano hubiese dispuesto otra cosa –canon 540-. Deben tenerse en cuenta cánones como el 1279, que permite, en determinados supuestos intervenir al Obispo Diocesano en la administración de los bienes de las personas jurídico públicas a él sujetas).

En cuanto a las demás personas jurídicas el Canon 118 dispone: “Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.”

Capacidad patrimonial y enajenación de bienes.

En cuanto a la capacidad patrimonial de la Iglesia Católica el Libro V del CDC (Cánones 1254 y siguientes) regulan los Bienes de la Iglesia.

Según el Canon 1254.1: “Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines.”

Según el Canon 1255: “La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.”

Según el Canon 1256: “El dominio de los bienes corresponde bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.”

Según el Canon 1259: “La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros.”

Entre los modos de adquirir admitidos el CDC hace referencia expresa a la prescripción (Canon 1268).

La referencia “todos los modos justos” llevó a algún autor a plantear si la Iglesia podía adquirir bienes por “prescripción extraordinaria”. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 admite la adquisición por usucapión extraordinaria de un templo destinado al culto por una Congregación religiosa (en un pleito contra una Diócesis), afirmando “tampoco puede aceptarse como principio la imposibilidad jurídica de prescripción adquisitiva referida a los inmuebles destinados al culto como "res extra commercium”. 

Una peculiaridad de los bienes de la Iglesia Católica la constituía la posibilidad de su inmatriculación a través de certificado del Obispo Diocesano, a falta de título de dominio, con arreglo al artículo 206 de la Ley Hipotecaria, lo que ha sido suprimido por la reforma de la Ley Hipotecaria realizada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

La reforma del Reglamento Hipotecario de 4 de septiembre de 1998 derogó la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico.

Es de destacar también la limitación que supone el artículo 752 del Código Civil, conforme al cual:

“No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”.

Al respecto de este artículo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 declara que es rechazable una interpretación dogmática y literal del artículo, debiendo interpretarse desde su finalidad de evitar la captación de voluntad del causante, admitiendo la prueba en contra y descartando que sea de aplicación a los testamentos otorgados durante enfermedades crónicas del testador.

Enajenación de bienes.

En cuanto a los requisitos para la enajenación de bienes se distingue entre los requisitos de licitud (causa justa, necesidad de tasación, destino de lo obtenido por la enajenación) de alcance meramente canónico, y los requisitos de validez, cuyo incumplimiento tendría relevancia civil.

Requisitos de licitud:

El canon 1293 exige para la enajenación de bienes, cuyo valor excede la cantidad mínima determinada causa justa y tasación.

La opinión dominante es que estos requisitos tienen solo efectos internos, ya que la causa o necesidad no es apreciable por el Notario ni el Registrador y la tasación no es vinculante, dado que el canon 1294.1 dice: “Ordinariamente una cosa no debe enajenarse por un precio menor al indicado en la tasación”.

En contra de esta tesis, María Goñi Rodríguez de Almeida (en artículo publicado en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Julio 2011) entiende que el Registrador también debe calificar los requisitos de licitud, pues forman parte del derecho canónico, que es aplicable como derecho estatutario.

El canon 1298 establece que “por regla general, no se deben vender o arrendar bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes”. También parece una norma de licitud interna, en cuanto se establece como regla general que admitirá excepciones.

Requisitos de validez:

Entre estos requisitos de validez se encuentra la obtención de las licencias y autorizaciones pertinentes.

Debe precisarse que la existencia de este régimen particular no excluye la aplicación de las reglas civiles generales, que imponen, por ejemplo, para la enajenación de bienes a título gratuito la escritura pública como requisito de solemnidad, como resuelven los Tribunales de Instancia en el caso resuelto por  la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011.

Los Cánones 1291 y 1292 exigen para la valida enajenación de bienes, que superen un valor mínimo, “licencia de la autoridad competente conforme a derecho”. Los límites mínimo y máximo son fijados para cada región por la Conferencia Episcopal.

La autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis.

Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.

Con base en la autorización contenida en el Canon 1297, la Conferencia episcopal española ha extendido los requisitos de la enajenación de inmuebles al arrendamiento de los mismos.

Según el canon 1295 los requisitos de la enajenación serán aplicables a cualquier operación de la que puedan resultar perjudicados la situación patrimonial de la persona jurídica.

Para Gomá Salcedo, se aplicarán las mismas reglas de las enajenaciones a cualquier tipo de préstamo o crédito, sea hipotecario o no, constitución de gravámenes de cualquier clase, constitución de sociedades o aceptación de donaciones con carga cuando el importe de éstas supere los mínimos o máximos establecidos. Sin embargo, no se aplicará a los actos de declaración de obra nueva, división o constitución en régimen de propiedad horizontal, que son actos en virtud de los cuales no parece pueda resultar, en principio, perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica.

Para España, los límites fueron fijados por la Conferencia Episcopal en su Asamblea plenaria de 20 a 24 de noviembre de 2006 y la Congregación para los Obispos ha dado la pertinente “recognitio” a esta disposición, por Decreto de 7 de febrero de 2007, normativa aplicable a partir del 30 de marzo de 2007.

- Actos de enajenación inferior a 150.000 euros: no se exige ninguna autorización. Por tanto, el Párroco o el Obispo podrán formalizar el acto sin más.

- Acto de enajenación superior a 150.000 euros e inferior a 1.500.000 euros:

- Si es un bien de la Parroquia, se precisa el consentimiento del Obispo de la Diócesis y el del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos y el del Colegio de Consultores.

- Si es un bien de la Diócesis, el Obispo diocesano necesita también el consentimiento del Consejo de asuntos económicos y del Colegio de consultores.

- Acto de enajenación superior a 1.500.000 euros:

Además de las anteriores autorizaciones, se precia consentimiento de la Santa Sede.

La licencia la otorga la Sagrada Congregación del Clero. El Reglamento Hipotecario en su artículo 35 dice: “Los documentos pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el Derecho Canónico para el otorgamiento de actos y contratos en que esté interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los Ordinarios Diocesanos, son documentos auténticos, sin necesidad de estar legalizados”.

- Enajenación de bienes de Congregaciones religiosas, Institutos religiosos, y en general a personas jurídicas que, según el derecho canónico, tienen personalidad jurídica y que el Estado español también reconoce.

- Personas jurídicas no sometidas al Obispo diocesano: se aplicarán las normas de sus estatutos siempre que no se supere el límite máximo (más de 601.111,12 euros). Si superan, se precisa autorización de la Santa Sede (hay entidades religiosas que lo discuten).

- Personas jurídicas sometidas al Obispo diocesano: si el acto se halla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores, así como el de los interesados; si lo supera, se exige el consentimiento de la Santa Sede.

- Enajenación de bienes de entidades o asociaciones religiosas no católicas:

Estas asociaciones pueden estar configuradas de dos maneras: como una Asociación inscrita en el Registro de Asociaciones o como una entidad religiosa inscrita en el Registro de Entidades religiosas del Ministerio de Justicia.

Su personalidad se acreditará por la pertinente inscripción en cualquiera de dichos registros; el cargo se justificará como para cualquier otra asociación.

A las mismas se les aplicarán las reglas generales de las personas jurídicas, rigiéndose por los correspondientes Estatutos.

El Registro de entidades Religiosas.

El Registro al que se refiere la Ley Orgánica de Libertad Religiosa fue creado por el Real Decreto 142/1981 de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.

Dicho Real Decreto ha sido derogado por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.

El Registro de Entidades Religiosas radica en Madrid y tiene carácter de Registro general y unitario para todo el territorio nacional. Está bajo la dependencia del Ministerio de Justicia como unidad administrativa adscrita a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones.

En este Registro, según el artículo 2 del Real Decreto 594/2015, se inscribirán:

- Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones.

- Diversos tipos de entidades religiosas, siempre que hayan sido erigidas, creadas o instituidas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa o Federaciones de las mismas inscritas en el Registro, como las circunscripciones territoriales, congregaciones, secciones o comunidades locales, asociaciones, entidades de carácter institucional, seminarios o centros de formación.

Para la inscripción de las entidades religiosas se establece un procedimiento, que se inicia por solitud con la siguiente documentación:

- En el caso de Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones:

1.- Documento elevado a escritura pública en el que consten la denominación, el domicilio, el ámbito territorial de actuación, expresión de sus fines religiosos y de cuantos datos se consideren precisos para acreditar su naturaleza religiosa.

2.- El acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública. En dicha acta se podrá hacer constar la relación nominal de, al menos, veinte personas mayores de edad y con residencia legal en España que avalan la fundación o establecimiento de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa-

- En el caso de  entidades creadas por una Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación inscrita:

1.- Escritura pública en que consten los datos de la entidad antes expresados (domicilio, etcétera).

2.- Testimonio literal, debidamente autenticado, del acta de constitución, así como del documento de la Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación, por la que se erige, constituye o aprueba y, si lo hubiere, la conformidad del órgano supremo de la entidad en España.

Entre los actos inscribibles, es de destacar la obligación de inscribir a los titulares de los órganos de representación de las entidades religiosas que en la normativa anterior era potestativo para las entidades. 

En cuanto a los efectos de la inscripción, el anterior Real Real Decreto 142/1981 establecía la inscripción como requisito necesario para la prueba de la personalidad jurídica de la entidad. Se había opinado (Gómez Galligo) que la inscripción no condicionaba la personalidad sino solo su prueba, con lo que era posible la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos otorgados con anterioridad a la inscripción si posteriormente se formalizaba esta. Sin embargo, el nuevo Real Decreto 594/2015, en su artículo 4.1, dispone: “Las entidades inscribibles al amparo del artículo 2, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas”.

De este régimen general parece que quedarán exceptuadas las entidades de la Iglesia Católica cuya personalidad jurídica se ve reconocida en virtud de los Acuerdos internacionales con la Santa Sede antes aludido.

En cuanto a la posibilidad de denegar la inscripción, en esta materia ha tenido gran relevancia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2001, en relación con la llamada “Iglesia de la Unificación”, cuya inscripción en el Registro de Entidades se había rechazado por falta de fines religiosos y posibles vulneraciones de los límites de la libertad religiosa, declara que el Estado no puede realizar una labor de calificación sino de mera constatación del cumplimiento de los requisitos legales, sin poder realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas, vinculando la inscripción en el Registro con el derecho de libertad religiosa.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional, favorable a la inscripción en el Registro de Entidades religiosas, considerando excepcional la posibilidad de su denegación, ha sido recogida por las recientes Sentencias del Tribunal Supremo, que muestran una posición muy restrictiva en cuanto a la posibilidad de denegar dicha inscripción por la Administración. Así, Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª de 21 de mayo de 2004, 28 de septiembre de 2010 o 7 de febrero de 2011.

En línea con esta doctrina, que expresamente se menciona en su exposición de motivos, el artículo 4.2 del nuevo Real Decreto 594/2015, expresamente indica que solo podrá denegarse la inscripción “cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa o en el presente real decreto”.

El Registro tendrá carácter público, realizándose la publicidad mediante  certificaciones o copias del contenido de los asientos, previéndose su consulta a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia o por escrito dirigido al Registro de Entidades Religiosas.

 

Francisco Mariño Pardo. Octubre 2015.