Tema 2. Derecho de la Unión Europea. Sus fuentes. Principios de aplicación: primacía, eficacia directa y responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario. Su garantía judicial: en especial, las cuestiones prejudiciales. Valor de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El derecho de la Unión Europea.

El Derecho Comunitario Europeo es el conjunto de normas que regula la organización y el funcionamiento de la Unión Europea.

Inicialmente las Comunidades Europeas fueron tres:

- La Comunidad Europea del Carbón y el Acero (CECA), fundada por el Tratado de París del 18 de abril del año 1.951 (hoy extinguida e integrada en la Comunidad Económica Europea).

- La Comunidad Europea de Energía Atómica (CEEA).

- La Comunidad Económica Europea (CEE).

Estas dos últimas Comunidades fueron fundadas por los Tratados de Roma de 25 de Marzo de 1957.

Se producen posteriormente adhesiones de diversos Estados y modificaciones de los Tratados Fundacionales, entre las que destacamos las siguientes:   

El Tratado de la Unión Europea, conocido también como Tratado de Maastricht (por la ciudad holandesa donde fue firmado), de 7 de febrero de 1992 (que entró en vigor el 1 de enero de 1993) creó la Unión Europea como una superestructura política, pero con mantenimiento de la personalidad jurídica de las tres comunidades europeas iniciales, aunque añadiendo a los Tratados originarios (considerados el primer pilar), dos nuevos pilares jurídicos: la política exterior o de seguridad común y los asuntos de justicia e interior. Crea la llamada ciudadanía europea y establece el principio de libre circulación de personas y capitales.

El Tratado de Maastricht fue objeto de modificaciones por:

- El Tratado de Ámsterdam de 16 y 17 de junio de 1997, mediante el cual se establece la libre circulación de personas en la Unión Europea procedentes de sus Estados miembros (que integra el llamado Acuerdo de Schenghen, al que se han adherido países que no forman parte de la Unión Europea, como Noruega e Islandia, Liechstenstein o Suiza, existiendo, por el contrario, países de la Unión Europea que solo forman parte del Acuerdo limitadamente, como Reino Unido e Irlanda o Dinamarca, y otros como Bulgaria, Lituania, Letonia, Eslovaquia o la República Checa que formando parte de la Unión europea, no han sido integrados todavía en el Acuerdo).

- El Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001, que reformaba las instituciones comunitarias.

- Tras el fracasado intento de Constitución Europea de 2004, el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, trata de recoger la “esencia de la Constitución europea”, y atribuye a la Unión Europea personalidad jurídica propia, integrando en ella la de las Comunidades originarias, con capacidad de formalizar tratados internacionales en su propio nombre. El Tratado de Lisboa modifica tanto el Tratado de la Unión Europea, como el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el antiguo Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y que pasa a ser conocido como Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El Tratado de Lisboa también dispone que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sea vinculante jurídicamente.

España se integra en las Comunidades Europeas con el Tratado de Adhesión, adoptado en Madrid y Lisboa el 12 de julio de 1985, cuya ratificación autoriza la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto. También ha ratificado los posteriores Tratados que hemos mencionado, con fundamento en el artículo 93 de la Constitución Española, según el cual: “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”.

El derecho de la unión europea es un conjunto estructurado y organizado de normas jurídicas que posee sus propias fuentes.

Sus fuentes.

Se distingue entre derecho primario y derecho derivado.

Los Tratados básicos, que ya se han mencionado en el epígrafe anterior, constituyen el derecho primario u originario de la Unión Europea.

Tras la última reforma del Tratado de Lisboa estos Tratados básicos son:

- El Tratado de la Unión Europea.

En este Tratado se recoge la propia creación de la Unión Europea como sujeto jurídico, los principios y valores fundamentales de la misma, sus objetivos, la Carta de Derechos Fundamentales, los principios democráticos de funcionamiento interno, entre los que se recoge la ciudadanía europea, el principio de democracia representativa, directa en el caso del Parlamento e indirecta en la Comisión y en el Consejo, la iniciativa legislativa popular y el marco institucional básico, integrado por el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo (antes Consejo de la Unión Europea), la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas y el Banco Central Europeo.

- El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (que inicialmente fue el Tratado de Constitución de la Comunidad Económica Europea y después fue conocido como Tratado de constitución de la Comunidad Europea).

Su propia denominación de Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea indica en cierta forma un carácter secundario o de desarrollo frente al Tratado de la Unión Europea, que sería el principal o básico, aunque formalmente ambos tengan el mismo rango formal.

En este Tratado de Funcionamiento encontramos las disposiciones relativas al derecho derivado a las que después nos referiremos.

- El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europa de la Energía Atómica (Euratom), que hoy tiene una función residual.

- La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La incorporación de estos Tratados originarios al Derecho interno se produce, de la misma forma que los demás Tratados internacionales, con su publicación en el BOE.

En el Diario Oficial de la Unión Europea se han publicado versiones consolidadas de estos Tratados básicos.

Aunque fundamentalmente están dirigidos a regular la organización y funcionamiento de la Unión europea, y también las fuentes de derecho propias del derecho de la Unión y su proceso de formación, también se ha predicado de los mismos una eficacia directa para los ciudadanos. Claramente será así hoy respecto a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el Tratado de Lisboa otorga fuerza vinculante.

Derecho derivado.

Al cuerpo normativo que tiene su origen en actos de las Instituciones comunitarias se le denomina Derecho derivado, Derecho secundario o, simplemente, Legislación Comunitaria. Constituye  un bloque normativo de rango jerárquico inferior al Derecho comunitario primario, en virtud del cual es adoptado y al que no puede contradecir.

El procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión.

En los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial.

- El Reglamento.

El Reglamento se publica en el DOCE y entra en vigor cuando el mismo lo determine o, a falta de determinación de la fecha, a los 20 días de su publicación.

A diferencia de la directiva, el Reglamento es obligatorio en todos sus elementos o partes. Produce efecto directo. Impone deberes y concede directamente derechos a los particulares, sin que sea precisa su transformación en Derecho Estatal.

- La Directiva.

Obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Los destinatarios son siempre los Estados miembros, ya sea uno, varios, o todos. La directiva señala un plazo dentro del cual han de cumplir los Estados destinatarios el deber de resultado que se les impone.

A diferencia del Reglamento, que crea Derecho directamente aplicable, la directiva crea Derecho mediatamente aplicable, una vez que el Estado miembro ha incorporado los contenidos correspondientes a sus propias disposiciones internas.

Después nos ocuparemos en detalle del posible efecto directo de las directivas en relación con los particulares.

- La decisión.

Es obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

La decisión es una norma individualizada que va dirigida a determinados destinatarios y que por tanto no tiene alcance general, a diferencia del Reglamento. Los destinatarios pueden ser particulares concretos o estados concretos.

- Recomendaciones y dictámenes.

Son actos no vinculantes, y, por tanto no son fuente del Derecho, pero tienen relevancia jurídica. Se distinguen en base a que las recomendaciones contienen básicamente una invitación a actuar, mientras que los dictámenes, se limitan a expresar una opinión. El Tribunal de Justicia ha declarado que los Tribunales nacionales deben tener en cuenta las recomendaciones y los dictámenes al interpretar las normas comunitarias.

En cuanto a otras fuentes subsidiarias, cabe mencionar:

1º.- La costumbre: tiene escasa cabida en este ámbito.

2º.- Derecho internacional general: es fuente del Derecho comunitario como ha reconocido el Tribunal de Justicia de las Comunidades, ya que tal Derecho, aparece insertado en un orden jurídico internacional más vasto, cuya primacía debe reconocer.

3º.- Los principios generales: derivados, bien, de los Tratados básicos, bien del Derecho internacional, bien de las legislaciones de los Estados miembros, constituyen una fuente del Derecho comunitario, opera como un elemento de interpretación de las normas comunitarias, como un medio de cobertura de las eventuales lagunas del sistema y tiene además, una función inspiradora o informadora.

Se habla también como fuente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que después analizaremos.

Principios de aplicación: primacía, eficacia directa y responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario.

Existen una serie de principios que regulan la integración del derecho europeo con el de los Estados miembros, entre lo que cabe mencionar (además de los que expresamente señala la pregunta):

1.- El de autonomía del derecho comunitario frente al de los Estados miembros.

Este principio ha sido proclamado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia Costa vs Enel, de 15 de julio 1964), calificando el derecho de la Unión Europea “como un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros”.

A diferencia del derecho internacional común, que por definición es respetuoso con los mecanismos de integración propios del derecho interno, en este caso se entiende que es el propio derecho de la Unión Europea el que debe determinar las condiciones de su vigencia y aplicación en los Estados miembros, no estando sujeto a los sistemas de producción normativa, ni a los efectos jurídicos de los derechos internos de los Estados miembros.

Esta autonomía del derecho europeo es la premisa desde la que se afirman su aplicación inmediata, su eficacia directa y su primacía.

2.- Aplicación inmediata.

No existe una pauta uniforme en la integración del derecho europeo en el ámbito interno, pues debe distinguirse entre los Tratados Constitutivos, el derecho derivado, con sus diferentes instrumentos (Reglamentos, Directivas, Decisiones) y los acuerdos internacionales.

- En cuanto a los Tratados Constitutivos se equiparan en general a los demás Tratados internacionales. Pero una vez producida su recepción en el ámbito interno, conforme a las reglas que sean de aplicación en éste (en nuestro derecho, a través de su publicación íntegra en el B.O.E), adquiere un rango especial, transformándose en derecho europeo y no en derecho interno.

- Respecto al derecho derivado, no es preciso que se reciba o publique en el ámbito interno. Serán de aplicación interna tras su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Su publicación en los diarios oficiales internos, no es que no sea necesaria, sino que se ha entendido improcedente.

- Respecto de los Acuerdos internacionales que celebre la Unión Europea, tampoco será precisa su publicación en diarios oficiales internos. Normalmente su vigencia en los Estados miembros resulta de la correspondiente Decisión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Su primacía sobre las normas de estos últimos.

Aunque los Tratados Constitutivos no establecen expresamente la primacía del derecho de la Unión frente al derecho interno de los Estados miembros, el TJUE (desde su sentencia Enel vs Costa) ha declarado que dicha primacía es conforme a la naturaleza especial de la Unión Europea, que implica la renuncia parcial de la soberanía de los Estados miembros a favor de la Unión, y el principio de cooperación leal de los Estados y la necesaria uniformidad de aplicación del derecho de la Unión Europea. En la sentencia citada (Costa vs Enel) el TJUE afirmó la primacía de los Tratados Constitutivos frente a una ley interna posterior a los mismos, en contra de lo que había declarado el Tribunal Constitucional italiano.

Esta primacía se atribuye a todo el derecho de la Unión Europea, originario o derivado, sea o no de eficacia directa y sobre toda norma de derecho interno, incluso los derechos fundamentales recogidos en una Constitución interna o los principios estructurales del Estado interno.

La primacía se extiende tanto al derecho interno anterior a la norma comunitaria, como al posterior. De esta manera el juez nacional podrá aplicar la norma comunitaria preferentemente a la norma interna, o incluso suspender cautelarmente la aplicación de ésta, aun en contra de lo que disponga su derecho interno.

Aunque el Tratado de Lisboa no recoge expresamente dicho principio de primacía, figura en el Acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa.

4.- Su efecto directo en ciertos casos.

Las normas del derecho europeo son directamente aplicables para los Estados miembros, que quedan vinculados por las mismas. Pero la discusión sobre su efecto directo se plantea en relación con sus efectos para los ciudadanos de los Estados. Se distinguen dos aspectos: la vinculación del propio Estado por la norma comunitaria frente a la reclamación del particular (eficacia directa vertical) y la eficacia de la norma comunitaria en las reclamaciones planteadas directamente entre los propios particulares (eficacia directa horizontal).

Esta eficacia directa para los particulares precisa ciertos requisitos, y dependerá de la clase de norma de que se trate.

Como requisitos generales de la eficacia directa se mencionan en la doctrina: la incondicionalidad, esto es, que la norma comunitaria establezca una obligación o prohibición para el particular sin margen de discreción, la claridad y la precisión.

En cuanto a la distinción según la clase de norma, cabe decir lo siguiente:

- Los Tratados Constitutivos. En los Tratados encontramos reglas sin eficacia directa (por ejemplo, las que definen los objetivos de la Unión); reglas con eficacia directa solo para las relaciones entre los particulares y el Estado (como la no discriminación por razón de nacionalidad), y normas que pueden tener eficacia directa en las relaciones entre particulares (por ejemplo normas sobre competencia entre empresas).

- Los Reglamentos y Decisiones.

Como hemos visto, los propios Tratados Constitutivos reconocen que el Reglamento tiene “alcance general” y “es directamente aplicable”. Esto implicará su efecto directo para los particulares, tanto en sus relaciones con el Estado, como con otros particulares, siempre que la norma cumpla los requisitos de ser incondicionada, clara y precisa.

También tendrán eficacia directa las Decisiones cuando estén dirigidas a las personas físicas o jurídicas. Incluso podrán tener la condición de título ejecutivo cuando impongan una obligación pecuniaria.

Respecto de las decisiones dirigidas a los Estados, me remito a lo que digo a continuación.

- Eficacia directa de las Directivas y de las Decisiones dirigidas a los Estados.

Estas normas carecen del alcance general de los Reglamentos y por ello no tendrán, en principio, eficacia directa para el particular, sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de cumplirlas. Además la Directiva, por definición, no recoge normas incondicionadas, puede dejar a las autoridades nacionales la elección de “la forma y medios” de lograr el resultado pretendido.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha llegado a admitir la eficacia directa de la Directiva, siempre que se cumplan unos requisitos.

En primer término, el TJUE declaró que los jueces nacionales deben interpretar el derecho interno conforme a las reglas de las Directivas y también pueden controlar si los medios utilizados por el Estado miembro para la transposición se adecúan al logro del resultado previsto para la Directiva.

En cuanto a la eficacia de la Directiva para los particulares, el TJUE la admite siempre que:

- El Estado miembro haya incumplido el plazo de transposición.

- Cumpla los requisitos de ser incondicionada, clara y sencilla.

- En principio, solo se admite la eficacia directa vertical ascendente, esto es, en las reclamaciones del particular contra el propio Estado, incluyendo las empresas públicas.

No se admite, en principio, la eficacia directa horizontal o entre particulares de las Directivas. Sin embargo, el TJUE ha llegado a admitir, en conflictos entre particulares, cuando se cumplan los requisitos necesarios generales y de ella se pueda extraer la concesión de un derecho a un particular ejercitable frente a otro, que pueda el particular reclamar una indemnización al Estado por el incumplimiento en plazo del deber de transposición (sentencia Francovich y Bonifaci, de 13 de noviembre de 1991).

- Acuerdos internacionales. Los Acuerdos internacionales celebrados en el marco de la Unión podrían tener eficacia directa, siempre que cumplan los requisitos generales, y dicha eficacia directa se corresponda con el objeto y naturaleza del acuerdo.

- Responsabilidad del Estado interno por el incumplimiento del derecho comunitario.

Un Estado miembro puede incumplir el derecho comunitario tanto por acción como por inacción.

Como veremos, la garantía judicial del cumplimiento del derecho de la Unión se atribuye en los Tratados al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Luxemburgo). Ante este Tribunal se pueden interponer dos tipos de recursos relativos al incumplimiento por un Estado del derecho comunitario:

- El recurso por incumplimiento.

Alcanza al incumplimiento tanto del derecho originario como del derivado, por acción o por inacción. Pueden interponerlo la Comisión o cualquier Estado miembro (aunque excepcionalmente otros órganos de la Unión también estarán legitimados, como el Banco Central Europeo).

Se articula en dos fases:

- Una fase previa administrativa o pre-contenciosa, que está a cargo de la Comisión Europea, cuando estime que algún Estado miembro ha incumplido las obligaciones derivadas del derecho europeo, requiriéndole para que formule observaciones y formulando un Dictamen, pudiendo el última instancia la Comisión acudir al TJUE. La tramitación de esta fase precontenciosa es facultativa para la Comisión. Cuando el incumplimiento lo denuncie otro Estado miembro, deberá acudir en primer término a la Comisión.

- La fase contenciosa. La Comisión podrá acudir a la misma cuando transcurrido el plazo indicado en su dictamen el Estado miembro no se adecúe al mismo.

El TJUE dictará sentencia con eficacia declarativa, pronunciándose sobre la inexistencia o no de incumplimiento.

La sentencia será obligatoria para todas las autoridades nacionales, que no podrán aplicar una disposición interna declarada contraria al derecho de la Unión.

También los particulares podrán invocar el incumplimiento, pudiendo fundamentar un recurso de resarcimiento de los daños y perjuicio ocasionados por el Estado al que se imputa la violación del ordenamiento jurídico de la Unión.

Pero, además, si no se toma las medidas de adecuación al derecho de la Unión, existe, desde el Tratado de Maastrich, un procedimiento sancionador, mediante la imposición al Estado incumplidor de multas coercitivas.

Su garantía judicial: en especial, las cuestiones prejudiciales.

Debe mencionarse aquí la función atribuida por el derecho comunitario al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE o Tribunal de Luxemburgo).

Aparece regulado en el artículo 19 del texto consolidado del Tratado de la Unión Europea y en los artículos 251 y siguientes del Texto consolidado del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Hoy, tras el Tratado de Lisboa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, integra tres órganos: el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública, teniendo los dos últimos una función asistencial del Tribunal de Justicia.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados:

a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas;

 b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones;

 c) en los demás casos previstos por los Tratados.

En cuanto al procedimiento de las cuestiones prejudiciales, los tribunales de cada país de la Unión Europea son responsables de garantizar que el Derecho de la Unión Europea se aplique correctamente en ese país, pero existe el riesgo de que los tribunales de distintos países interpreten la legislación de la Unión Europea de maneras distintas.

Para impedir que esto suceda, existe el "procedimiento de las cuestiones prejudiciales". Si un órgano jurisdiccional nacional tiene dudas sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión Europea, puede, y a veces debe, recabar la opinión del Tribunal de Justicia.

Según el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el TJUE es competente para pronunciarse prejudicialmente:

A) Sobre la interpretación de los Tratados.

B) Sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Por lo tanto, el recurso prejudicial, puede revestir dos modalidades:

- El recurso de interpretación, que persigue que el TJUE interprete una norma jurídica de la Unión.

Esto incluye la interpretación tanto de los Tratados, como de las normas de derecho derivado, sean o no obligatorias, así como de las propias Sentencias del TJUE.

Lo debe interponer la autoridad judicial, aunque puede actuar a instancia de las partes, siempre que considere que ello es necesario para la resolución del pleito. En principio, la interposición es facultativa para el órgano judicial, salvo que sea la última instancia nacional, en cuyo caso es obligatoria.

Defendiendo la innecesariedad del planteamiento de la cuestión prejudicial cuando el Tribunal interno, aun siendo la última instancia, considere clara la interpretación de la norma comunitaria, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 8 de noviembre de 2008, confirmada en amparo por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2013, sobre la base de la razonabilidad de los argumentos del Tribunal Supremo. Un criterio más estricto había expresado la anterior Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 2004, que sí había admitido el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con base en el no planteamiento de la cuestión prejudicial, considerando que el Tribunal interno no podía arrogarse la interpretación del derecho comunitario, según la cual ese planteamiento solo no es obligatorio:

- Cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo

- Cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada.

Respecto del concepto de órgano jurisdiccional a efectos de interposición del recurso, el propio TJUE ha seguido una tesis amplia, con criterios materiales como el aplicar la ley o que ante él se siga un procedimiento contradictorio. Por el contrario, se ha negado dicha competencia a los Tribunales arbitrales u órganos administrativos.

La Sentencia se limitará a realizar la interpretación de la norma, pero no la aplicará al caso concreto, pues esto corresponde al juez interno, aunque este estará vinculado por la interpretación realizada por el TJUE.

La sentencia tiene valor de cosa juzgada y produce efectos en relación al caso concreto, aunque en la práctica obtiene un alcance general, aunque el juez nacional podrá volver a solicitar la interpretación de la misma norma siempre que lo base en otros fundamentos, lo que podría dar lugar a un nuevo pronunciamiento del TJUE que se apartara de la interpretación anterior.

- El de validez, que persigue que el TJUE determine la validez de los actos normativos de las instituciones europeas.

Mediante él el juez nacional solicita al TJUE que se pronuncie sobre la validez de un acto normativo de los órganos de la Unión, entendiéndose como tales los que integran el derecho derivado, sean o no vinculantes.

Valor de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Como hemos dicho, la Jurisprudencia del TJUE tiene un valor de fuente de derecho comunitario, con el mismo valor de primacía de éste frente al derecho interno y a las decisiones de los Tribunales internos, en cuanto afecte a la interpretación y aplicación de normas comunitarias.

También se ha señalado que las Sentencias de este Tribunal tienen valor de cosa juzgada y en relación con el caso concreto, aunque se les atribuya en la práctica por los Tribunales internos un valor general al seguir su interpretación fuera del caso concreto planteado, y que, aunque el TJUE no enjuicie directamente la compatibilidad de una norma interna con el derecho comunitario, sí puede indicar, al realizar la interpretación de una norma comunitaria, qué aspectos de la norma interna dependen de la interpretación de la norma comunitaria. Es en definitiva al juez interno al que corresponde decidir sobre la aplicación de su propia norma interna y la compatibilidad de ésta con el derecho comunitario, aunque siempre según la interpretación que del mismo haga el TJUE, en una relación de cooperación con éste.

En aplicación de todo lo dicho, últimamente se han dictado diversas Sentencias del TJUE que han incidido directamente en la aplicación del derecho español o han motivado su reforma. Podemos citar las siguientes:

- La Sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012. Considera incorrecta la transposición al derecho español de la Directiva sobre cláusulas abusivas de 5 de abril de 1993, al permitir al juez –actualmente en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios- integrar la cláusula declarada abusiva con arreglo al artículo 1258 Código Civil, lo que sería contrario al artículo 6.1 de la Directiva. Como consecuencia de esta doctrina, dicho artículo 83 del Texto Refundido ha sido modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, suprimiendo la posibilidad de integración judicial de la cláusula declarada nula por abusiva.

- La Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, sobre el procedimiento judicial de ejecución directa contra bienes hipotecados, considerando contrario a la misma Directiva sobre cláusulas abusivas, que no se pueda en dicho procedimiento invocar como causa de oposición la abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, que provoca la modificación de dicho procedimiento de ejecución hipotecaria por la Ley  1/2013, de 14 de mayo, de protección de los deudores hipotecarios.

- La Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014, sobre la misma materia de la oposición a la ejecución hipotecaria, declarando que la reforma de la LEC para admitir dicha posibilidad contradice la Directiva comunitaria sobre cláusulas abusivas, al no permitir al ejecutado recurso contra el auto que desestima la oposición, mientras el profesional ejecutante puede recurrir el auto de sobreseimiento.

- La Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, que considera que los puntos de conexión establecidos en la legislación española para el impuesto de sucesiones son discriminatorios para los no residentes (en cuanto el sujeto pasivo no residente queda sujeto a la ley general estatal, no siéndole de aplicación las reducciones que pueden haber establecido las leyes autonómicas), considerándolo una restricción no justificada a la libre circulación de capitales.

-  La Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 aborda los efectos de la declaración como abusiva de una cláusula de interés de demora, relacionando esta cuestión con la imposición por nuestro legislador de un límite (el triple del interés legal del dinero) al interés moratorio en el artículo 114.3 Ley Hipotecaria, según la reforma del mismo efectuada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, llamada de "medidas de protección de los deudores hipotecarios" (también conocida como "Ley anti-desahucios"), y en la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley 1/2013, que establece la retroactividad atenuada y media del límite legal, declarando que la cláusula abusiva no puede ser objeto de integración legal.

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2015.