Tema 74. Clases de donaciones. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones "mortis causa". La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones.

Clases de donaciones.

La clasificación de las donaciones puede atender a diversos criterios:

1.- Donación dispositiva, obligatoria y liberatoria.

Esta cuestión, en particular la de si es admisible en nuestro derecho la donación obligatoria, ha sido analizada en el tema anterior, siendo la opinión mayoritaria en la doctrina y la tesis sostenida por la jurisprudencia, la de que en nuestro derecho no cabe obligarse a donar y que la donación es un acto o contrato esencialmente dispositiva.

2.- Puras y remuneratorias.

3.- Simples y onerosas o con carga.

4. Inter vivos y mortis causa.

Todas estas modalidades se estudian en este tema.

5.- Universales y particulares.

La posibilidad de transmisión de todo el patrimonio del donante por un acto inter vivos se rechaza en general en nuestro derecho. El artículo 634 Código Civil impone un límite legal, debiendo el donante reservarse, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Además, el artículo 634 del Código Civil exige que en la donación de inmuebles se describan individualmente los bienes donados. Esta misma exigencia debe, según los antecedentes históricos de nuestro derecho, sobreentenderse para la donación de muebles realizada por escrito, según apunta Gomá Salcedo (Instituciones de derecho civil. Editorial Bosch).

6.- Puras, condicionales y a plazo.

La admisión de la condición y el plazo en la donación, aun cuando se la considere un acto dispositivo, es generalizada en nuestra doctrina. Para Calvo Soriano, la condición y el término suspensivo convierten a la donación, acto eminentemente dispositivo, en un acto obligacional. En contra de esta opinión se manifiesta Vallet de Goytisolo, que se basa en el funcionamiento automático de la condición.

La Resolución DGRN de 16 de abril de 2002 declara que la naturaleza de la donación no impide que quede sujeta a condiciones suspensivas o resolutorias en sentido técnico, pues si se acogiese la tesis contractualista, serían aplicables las reglas generales de los artículos 1113 y siguientes, y si se la considera un acto de disposición patrimonial unilateral, no hay razón para excluir su sujeción a condición, del mismo modo que se admite para las disposiciones mortis causa.

7.- Propias e impropias.

Se citan como donaciones impropias el llamado "negotium mixtum cun donatione" y las liberalidades de uso.

En el primero, las partes celebran un negocio oneroso en el que la prestación de una de las partes es intencionadamente de mucho menor valor que la de la otra, existiendo un ánimo de beneficiar a la parte que cumple la prestación de menos valor. Por ejemplo, se vende por un precio muy inferior al de mercado. Se discute la relevancia que la liberalidad tiene en este negocio, esto es, si cabe considerar la liberalidad un simple motivo que no afecta a la causa o, por el contrario, debe darse relevancia a la liberalidad, como negocio mixto oneroso y gratuito.

La Resolución DGRN de 29 de abril de 1993 niega que se trate de una verdadera compraventa aquélla en la que se fija como precio uno muy inferior al normal de mercado, al efecto de suficiencia para su otorgamiento del apoderado facultado para vender (se trataba de una venta a sí mismo, habiendo sido dispensada la auto-contratación). Las Resoluciones DGRN de 25 de junio de 2013 y 18 de diciembre de 2013 rechazan que se puedan establecer prohibiciones de enajenar inscribibles en los negocios mixtos, como las compraventas amistosas.

En cuanto a las liberalidades de uso, se caracterizan por ser realizadas de conformidad con las costumbres sociales y ser de cuantía módica. El Código Civil las contempla dándoles un tratamiento diferenciado al de la donación, permitiendo, por ejemplo, que cualquiera de los cónyuges realice con los bienes gananciales liberalidades de uso (artículo 1378 Código Civil), o exceptuándolas de la colación (artículo 1041 del Código Civil, que las denomina "regalos de costumbre").

La donación onerosa y la remuneratoria.

Artículo 619.

“Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.”

Artículo 622.

“Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.”

En el artículo 619 Código Civil se define como donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.

Es la llamada donación remuneratoria. Es discutido en la doctrina si la donación hecha simplemente “por los méritos” del donatario es una verdadera donación especial, calificable como remuneratoria. Se ha argumentado en contrario que en toda donación se tienen en cuenta los méritos del donatario (así, Roca Sastre o Albaladejo). En contra Gomá Salcedo, para quien a esta consideración se opone el que si, después de haberse consumado la donación, se descubriese que no existía del mérito, se anularía aquélla.

También se ha argumentado que, en realidad, el artículo 619 no dice expresamente que sea donación remuneratoria la hecha por méritos del donatario, sino que se limita a aclarar que es también donación, sin calificarla expresamente como remuneratoria. Así, Albaladejo -Comentarios al Código Civil. Edersa-, quien, no obstante, se muestra partidario de la impugnación de esta donación si los méritos no existen, no por falta de causa, sino por error.

Algún autor distingue los méritos que derivan en una utilidad directa para el donante, los cuales podrían encuadrarse dentro del concepto genérico de beneficio remunerado que menciona el artículo 1274 Código Civil como causa en los contratos remuneratorios, de los méritos genéricos que no repercuten de forma especial y directa en el donante.

Se ha planteado en la Doctrina si la causa en estas donaciones son los servicios o beneficios remunerados, como podría desprenderse del artículo 619 y del artículo 1274 Código Civil, o bien estos no son sino un móvil que no excluye la causa genérica de la donación, el ánimus donandi. Esta discusión se traduce en la Jurisprudencia en la existencia de sentencias que anulan la donación si los servicios que se dice remunerar son falsos o inexistentes, mientras que otras, a pesar de ello, mantienen la eficacia de la donación.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a estas donaciones, el artículo 622 Código Civil parece inaplicable en sus términos literales a la donación remuneratoria, pues en las mismas no existe un gravamen impuesto como tal al donatario. Algunos autores proponen aplicar dicho artículo, si bien sustituyendo la valoración del gravamen impuesto por el valor del servicio remunerado.

Siguiendo a la doctrina, cabe afirmar que el matiz de onerosidad presente en una donación remuneratoria supone:

1.- Si es razonablemente proporcional al servicio que remunera, no estará sujeta a colación ni a cómputo y reducción por razón de legítimas (así opinó Roca Sastre; en contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1989). Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012 declara computable para el cálculo de la legítima una donación remuneratoria. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018, reconociendo las previas dudas en la materia, declara que una donación remuneratoria es colacionable por entero en la sucesión del donante.

2.- No está sujeta a la presunción de fraude de los artículos 1297 y 643.2 Código Civil.

3.- No es revocable por supervivencia o superveniencia de hijos ni, según señala Roca Sastre, por ingratitud, pues esta donación cierra un período de gratitud, no lo abre.

4.- La jurisprudencia se había mostrador flexible en cuanto al requisito de forma de la donación remuneratoria encubierta bajo la forma de una compraventa en escritura pública. En contra, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 niega que quepa dar a la donación remuneratoria un tratamiento más flexible en este punto.

En cuanto a las donaciones onerosas, algunos autores proponen distinguir la donación onerosa o con causa onerosa, en la que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, que implicaría el deber de realizar de una prestación, de la donación modal, donde se expresa un destino o finalidad para lo donado. Sin embargo, de la Jurisprudencia no se extrae con claridad un régimen distinto para estas dos modalidades. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 define la donación modal como aquella en la que “se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación; el modo o carga puede consistir en cualquier tipo de conducta, incluso la no evaluable económicamente.”

Por su parte, la RDGRN de 16 de abril de 2002 declara que nada obsta a que las donaciones queden sujetas a condiciones en sentido propio, suspensivas o resolutorias, pero de las condiciones en sentido propio hay que distinguir las donaciones en las que se imponen al donatario cargas, gravámenes, obligaciones o servicios futuros a cargo del donatario, a los que el artículo 647 del Código Civil se refiere con el término condiciones al regular la facultad de revocación por el donante en caso de incumplimiento. Esta Resolución afirma que no es fácil establecer la línea divisoria entre ambas situaciones, y considera que mientras los efectos del cumplimiento de la condición son automáticos, el incumplimiento del modo atribuye simplemente una facultad al donante de instar la revocación.

El régimen jurídico de las donaciones onerosas se caracteriza por el desdoblamiento entre una parte onerosa, hasta donde alcance el valor del gravamen impuesto, a la que serán de aplicación las reglas de los contratos onerosos, y una parte gratuita, en cuanto exceda este gravamen, a la que serán de aplicación las reglas de las donaciones (en este sentido opinan autores como Albaladejo o Amorós Gonzalbo). Otras opiniones defienden su consideración como donación pura (Pérez González y Alguer), o la de considerar que se rigen como regla general por las normas de las donaciones, pero sin negar la posibilidad de acudir a las normas de los contratos cuando sea posible claramente la diferenciación de la parte onerosa y la lucrativa (Castán).

Así, en cuanto a la capacidad del donante o a la forma de la donación onerosa, serán aplicables las reglas de la donación. Como excepción se apunta en la Doctrina el caso en que el valor del gravamen absorba por completo el valor de la donación, aplicándose en dicho supuesto las reglas de los contratos onerosos. Por su carácter de donación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 considera bien privativo el adquirido por una donación onerosa o modal (donación en la que se impone al donatario la obligación de asumir el préstamo hipotecario pendiente sobre la finca donada).

Además deben tenerse en cuenta normas específicas sobre las donaciones onerosas en el Código Civil:

1.- El artículo 633 Código Civil exige que en la escritura de donación de inmuebles se haga constar el valor de las cargas impuestas al donatario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 admite la eficacia de una carga impuesta al donatario en un testamento anterior a la donación, aunque en ésta no se hubiera hecho mención de la misma.

2.- El artículo 626 Código Civil, según el cual las personas que no puedan contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus representantes legítimos.

3-. El artículo 638 Código Civil, según el cual el donante debe responder de la evicción en las donaciones onerosas hasta la concurrencia del gravamen.

4.- Los artículos 647 y 651 Código Civil regulan la revocación de donaciones por incumplimiento de cargas.

La donación mortis causa

Según el artículo 620 del Código Civil: “Las donaciones que hayan de producir sus efectos por la muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria”

En el sentido clásico, donación mortis causa es aquella en la que está presente, como elemento subjetivo, la llamada “contemplatio mortis”. Era la realizada por el donante hallándose en peligro inminente de muerte o teniendo en mente la posibilidad de una muerte segura o próxima, no teniendo el donante intención de perder la propiedad en el caso de sobrevivir, siendo entonces ineficaces. Otra de las notas que la caracterizaban era la revocabilidad, si bien mientras Vallet lo considera un elemento natural de la donación mortis causa, para Roca Sastre es elemento esencial de la misma. Este era el sentido de la donación mortis causa que recogieron las Partidas inspirándose en el Derecho romano.

El Código Napoleónico proscribió la donación mortis causa, lo cual sirvió de inspiración a otros Códigos como el italiano. Sin embargo, el Código Civil alemán la recoge en su sentido clásico.

El Código Civil español, aunque admite la figura, viene en realidad a suprimirla por la vía de su asimilación a las disposiciones testamentarias. Para el Código Civil, donación mortis causa es aquella en que los efectos se producen por la muerte del donante. Sin embargo, como ya apuntó De Buen, en realidad la expresión debe interpretarse en el sentido de considerar donación mortis causa aquella en que los efectos jurídicos se producen tras la muerte, lo cual se vincula a la libre revocabilidad de la donación. Sería donación inter vivos aquella en que se aplaza la entrega al momento de la muerte del donante, o aquella en que se condicionan sus efectos a la premoriencia del donante, siempre que éste quede definitivamente vinculado por la donación.

Se considera así donación mortis causa aquella en la que el donante quiere reservarse los derechos dominicales y la facultad de revocación hasta el momento de su fallecimiento, aunque no exista una situación de muerte próxima en la mente del donante. En la donación mortis causa el donante no quiere quedar vinculado en el momento de la donación.

La Resolución de la DGRN de 21 de enero de 1991 acepta esta tesis, declarando: “para que haya donación mortis causa es imprescindible que se haga la donación sin intención de perder el donante la libre disposición de la cosa o derecho que se dona; en cambio hay propia y verdadera donación entre vivos si la muerte en la intención del donante, sólo significa condicionamiento del derecho transmitido, o dilación o término del pago”.

La Resolución DGRN de 27 de marzo de 2019 califica de donación mortis causa, y como tal no inscribible, aquella en la que los donantes se reservan el usufructo vitalicio del bien donado, imponen al donatario una prohibición de disponer y pactan la libre reversión de la donación a voluntad de los donantes.

En la Doctrina mayoritaria se considera que el artículo 620 supuso la desaparición de la donación mortis causa como figura diferenciada de la disposición testamentaria singular o legado. Frente a esta opinión mayoritaria, autores como Azpitarte, Nart o Vallet de Goytisolo defendieron en su momento la singularidad de la figura frente a la sucesión, lo que llevaría a no aplicar a la donación mortis causa las reglas sobre la forma de la sucesión testamentaria, aunque sí sus reglas materiales o de fondo.

La Jurisprudencia exige para la validez de la donación mortis causa que se respeten las formas testamentarias. En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2003, 12 de marzo de 2004 o 28 de julio de 2003.

Sin embargo, la RDGRN de 6 de marzo de 1997 sigue una posición de mayor flexibilidad y admite la validez como título sucesorio de la donación de todos los bienes existentes al fallecimiento del donante, momento en que el donatario adquiriría la propiedad de sus bienes, otorgada por un nacional español en territorio francés, bajo la forma de un negocio bilateral de donación. La DGRN argumenta que la aplicación a este negocio bilateral celebrado en base al artículo 620 del Código Civil de las normas materiales de la sucesión hace irrelevante el haber adoptado como esquema negocial el de la donación).

Algunos autores consideran un caso de donación mortis causa el artículo 1341.2 Código Civil, según el cual los futuros cónyuges podrán donarse, en capitulaciones matrimoniales, antes del matrimonio, bienes futuros, aunque solo para el caso de muerte y en la medida marcada por las disposiciones relativas a disposiciones testamentarias.

La donación encubierta.

Se ha discutido en la Doctrina si la donación de inmueble encubierta bajo la forma de una compraventa hecha en escritura pública es válida. Se trataría de un caso de simulación relativa en la que el negocio disimulado, la donación, podría ser válido si estuviera fundado en una causa verdadera y lícita, siendo de aplicación el artículo 1276 del Código Civil (“La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”). Por ello, la donación encubierta se declara nula, por ilicitud en la causa, cuando la finalidad del encubrimiento sea defraudar los legítimos derechos de terceros como acreedores o legitimarios.

Desde el punto de vista formal, se ha discutido si la escritura de compraventa es suficiente para cumplir con el requisito de forma de las donaciones establecido en el artículo 633 Código Civil.

En la doctrina se han mantenido dos tesis opuestas:

- La posición sostenida por De Castro, seguido por autores como Albaladejo, según el cual la donación encubierta bajo la forma de una escritura de compraventa es nula por falta de la forma esencial. Se argumenta que la forma de la donación no se impone solamente para proteger al donante, y que incluso la protección del donante resulta disminuida al faltar el asesoramiento del notario sobre las consecuencias de la donación y no quedar garantizada la posibilidad de revocar.

- La tesis opuesta ha sido sostenida por autores como Fuenmayor o Vallet de Goytisolo. Este último se manifiesta claramente a favor de la validez, por razones históricas y de derecho comparado, considerando que el requisito de forma del artículo 633 Código Civil, no afecta a la causa donandi, sino al efecto transmisivo o real, de manera que, probado el animus donandi, la escritura de compraventa cumple el efecto traditorio necesario.

La Jurisprudencia sobre esta cuestión, ha sido fluctuante y se encuentran a lo largo de la evolución jurisprudencial ejemplos de sentencias favorables y contrarias a esta posibilidad.

No obstante, esta discrepancia jurisprudencial ha sido solucionada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 que considera que la voluntad de donar y la de aceptar han de constar, para cumplir con el requisito de forma esencial del artículo 633 Código Civil en una escritura pública de donación, sin que sea bastante que se recoja en otra escritura pública de otro tipo, como la de compraventa, tesis que estima aplicable expresamente a las donaciones remuneratorias.

Esta posición se ha visto confirmada por resoluciones posteriores, como las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2007, 21 de diciembre de 2009 y 30 de abril de 2012.

Cuestión discutida ha sido también la de la legitimación para la impugnación del negocio simulado que encubre una donación: se reconoce en general legitimación a los legitimarios del donante, aunque solo tras el fallecimiento de éste. También se ha reconocido legitimación al propio donante (Sentencia Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009). La cuestión más discutible es la legitimación de los herederos voluntarios no legitimarios del donante, respecto de lo cual no existe una jurisprudencia clara. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993 admite la legitimación del Estado como heredero para impugnar la donación encubierta, aunque parece considerarlo un supuesto especial. También admite la legitimación de los herederos voluntarios la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 en el caso precisamente de impugnación por falta de forma esencial, considerando que la jurisprudencia contraria no se refería a este supuesto. Si la cosa se hubiera enajenado por el donatario a un tercero hipotecario, debe restituir su valor al tiempo de la pérdida, y los intereses legales desde dicha fecha, además de los frutos percibidos, ex artículo 1307 Código Civil, sin que el valor de la cosa al tiempo de la pérdida tenga que ser equivalente al precio percibido por el donatario (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011).

Revocación de donaciones

Revocación de donaciones por supervivencia o superveniencia de hijos

Artículo 644.

“Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

1.- Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

2.- Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.”

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1989 rechazó la inconstitucionalidad de esta norma que se había alegado en base al artículo 33.3 Constitución Española.

La doctrina considera aplicable analógicamente el artículo a casos en que el donante desconocía en el momento de la donación la existencia de un hijo suyo o en que la filiación se determina legalmente con posterioridad a la donación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 declara que la revocación procede cualquiera que sea la clase de filiación del hijo sobrevenido, comprendiendo incluso la filiación adoptiva, aun en su modalidad de simple o menos plena.

Artículo 645.

“Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.

Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.

Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.”

En la doctrina se considera la acción de revocación por supervivencia o superveniencia una acción personal que no puede ejercitarse contra terceros. Sin embargo, sí se admite que la acción se dirija contra terceros adquirentes a título gratuito. Argumenta González Meneses –Instituciones de derecho privado. Consejo General del Notariado. Civitas- que el derecho del adquirente a título gratuito está subordinado al del acreedor de su transmitente; Díaz Alabart invoca el régimen de la acción pauliana (Comentarios al Código Civil. Edersa).

También podrá dirigirse la acción contra adquirentes a título oneroso de mala fe (así lo opinan Díaz Alabart o González-Meneses García-Valdecasas).

Para González-Meneses, el segundo párrafo no puede suponer alteración en la posición del acreedor hipotecario y, por lo tanto, las posibilidades de cancelar la hipoteca dependerán de las normas legales y los pactos contractuales que rijan el préstamo hipotecario (considerando el tenor literal del artículo 645 II “un mero exceso verbal”).

En cuanto a la limitación de la responsabilidad del donatario al “valor de los bienes al tiempo de hacer la donación” supone que el donatario hace suyas las posibles plusvalías de los bienes vendidos. Sin embargo, admiten autores como Díaz Alabart o González-Meneses la actualización simplemente monetaria.

Lacruz (Elementos de derecho civil. Dykinson) plantea la cuestión de las mejoras y de los deterioros causados por culpa del donatario y afirma “En cuanto a las primeras –mejoras- la equidad exige que se indemnicen conforme a las exigencias de la buena fe, pero en cuanto a los perjuicios ocasionados mientras el donatario es dueño, la eventualidad de la revocación no me parece razón bastante para que sean indemnizados”.

Artículo 646.

“La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.

Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.”

La acción corresponde al donante. González-Meneses García-Valdecasas sostiene que el carácter personal de la acción y la finalidad perseguida ajena al interés de los acreedores del donante, impide su ejercicio por aquéllos vía acción subrogatoria. Para este autor, la renuncia que proscribiría el precepto es la anticipada, no la que se produzca una vez nacida la acción. Se plantea en la doctrina la cuestión del ejercicio tras la muerte del donante que el Código Civil confiere a los hijos y sus descendientes y no a los herederos. Para González-Meneses, el ejercicio de la acción integrará el bien en la herencia del donante. La acción debe ejercitarse judicialmente. Desde el punto de vista registral, la Resolución DGRN de 13 de febrero de 1923 no permitió la cancelación de la inscripción de la donación sobre la base simplemente de un certificado de inscripción de nacimiento del hijo en el Registro Civil, exigiendo la tramitación del correspondiente procedimiento judicial contra el donatario.

González-Meneses García-Valdecasas considera, pese al tenor literal del artículo, más adecuado a la naturaleza de la acción (de la que depende la eficacia de un negocio jurídico) considerarlo un plazo de caducidad. Destacar que el Código Civil cuenta el plazo desde la noticia del nacimiento del “último hijo”, cuando la acción puede ejercitarse desde el nacimiento del primer hijo posterior a la donación (para González-Meneses sería más lógico contarlo desde el nacimiento del primer hijo que es determinante del nacimiento de la facultad de revocar).

Revocación de donaciones por incumplimiento de cargas

Artículo 647.

“La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.”

En la Jurisprudencia se ha distinguido el pacto de reversión, que produce efectos automáticos y que no está sujeto a plazo de ejercicio, y la acción de revocación por incumplimiento de condiciones, que no produce efecto automático y cuyo ejercicio está sujeto a un plazo de caducidad. Hay que distinguir la condición resolutoria en sentido técnico, también con efectos automáticos, del incumplimiento de cargas o gravámenes, que sería el supuesto que contempla el artículo 647, aunque impropiamente se refiera el Código Civil a éstos como condiciones.

Por ello, la expresión “condiciones” que utiliza el artículo 647 está referida a las obligaciones o cargas impuestas por el donante al donatario. Como ya se ha apuntado, algún autor ha propuesto distinguir entre las donaciones modales, en las que el incumplimiento del modo no genera la resolución, de las donaciones con causa onerosa, en que sí habrá lugar a la revocación. González-Meneses, en el intento de restringir la aplicación de esta cláusula de revocación, defiende que para que el incumplimiento de la obligación o carga produzca el efecto de hacer revocable la donación es necesario que “haya existido un claro condicionamiento (real y no presunto) de la vigencia de la donación al hecho del cumplimiento de esa concreta obligación” (al modo de lo previsto por la Ley de Derecho Civil de Galicia para la revocación de las donaciones por razón de matrimonio que exige el incumplimiento de las carga impuestas al donatario con carácter esencial y expreso, interpretación que a su juicio tendría a su favor el tenor literal del artículo 647 que habla de condiciones y no de obligaciones o cargas).

En cuanto a la transmisibilidad mortis causa de la acción de revocación por incumplimiento de cargas, la Jurisprudencia no ha mostrado una posición uniforme. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1928 rechaza la transmisión mortis causa de la acción por considerarla personalísima. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1957 y 11 de diciembre de 1975 rechazan la transmisión si el donante ha podido ejercitarla y no lo ha hecho, presumiendo que ello supone una renuncia tácita que han de respetar los sucesores del donante. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1988 se pronuncia a favor de la transmisión.

En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, la posición dominante en la doctrina es aplicar analógicamente el plazo de cuatro años de las acciones rescisorias y de anulabilidad (Manresa, Castán, De los Mozos, González Meneses García Valdecasas).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988 considera aplicable analógicamente a la revocación por incumplimiento de cargas los artículos 652 Código Civil (caducidad de la acción por el transcurso de un año desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción) y 653.3 Código Civil (la acción no se transmitirá a los herederos del donante si éste pudiendo no la hubiere ejercitado), posición que expresamente considera preferible a la tesis doctrinal sobre caducidad en un plazo de cuatro años.

(Regulación especial tienen las adquisiciones bajo condición a favor de entes públicos territoriales: “Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.” – artículo 13 RD 1372/1986, de 13 de junio de 1986; Reglamento de bienes de las entidades locales y 21.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones públicas de 3 de noviembre de 2003.)

Revocación de donaciones por ingratitud.

Artículo 648.

“También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.- Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.- Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.- Si le niega indebidamente los alimentos.”

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2000: “las causas de revocación por ingratitud han de ser objeto de interpretación restrictiva”.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995, en relación a la causa de revocación establecida en el párrafo 1 del artículo 648, “no es preciso para que se produzca el efecto revocatorio que se trate de uno de los delitos catalogados en el Código Penal contra las personas, la honestidad o la propiedad, sino que el precepto se refiere a todos aquellos por los cuales resulte ofendido el donante que revelen ingratitud”.

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2003 se consideró causa de revocación de un delito de abandono de familia por impago de la pensión compensatoria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015, atendiendo a la realidad social, considera comprendida en la causa de revocación del artículo 648.1 del Código Civil, el maltrato de obra o psicologico al donante.

En cuanto a la causa prevista en el apartado 2º, se ha señalado su posible incompatibilidad con las normas que imponen a todos los ciudadanos la obligación de denunciar a la Autoridad Competente los delitos perseguibles de oficio de que tengan conocimiento (artículo 259 Ley enjuiciamiento criminal.)

Ante ello, parte de la doctrina (Díez Picazo, Díaz Alabart, De los Mozos) propone restringir la aplicación del precepto a los casos de interposición por el donatario de una querella criminal, excluyendo el supuesto de la simple denuncia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 declara que esta causa de revocación solo es aplicable si el delito imputado al donante es perseguible de oficio, lo que excluye los delitos que precisan denuncia del perjudicado (en el caso, un delito societario), exigiéndose además que el delito no haya sido cometido contra el propio donatario.

Respecto al párrafo 3º (le niega indebidamente los alimentos), en la doctrina una primera posición considera aplicable el precepto solo cuando existe un deber de prestar alimentos independiente de la propia donación (en este sentido opinan Mucius Sceavola, Espín o Gomá Salcedo). No obstante, la opinión mayoritaria es la de quienes sostienen que de la propia donación surgirá esta carga de alimentos para el donatario, de manera que el incumplimiento de la misma puede generar la revocación (en este sentido opinan Fuenmayor, Puig Peña, Castán, Albaladejo).

Artículo 649.

“Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.

Las posteriores serán nulas.”

Artículo 650.

“En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.”

Artículo 651.

“Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.

Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.”

Artículo 652.

“La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.”

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2003, relativa a la revocación por ingratitud frente al cónyuge condenado por un delito de abandono de familia por impago de la pensión compensatoria, considera que no es exigible al donante un conocimiento técnico del tipo penal, no pudiendo computarse el plazo desde el impago de la tercera pensión que determinaría la comisión del delito, cuando el impago se prolongó en el tiempo y la sentencia penal es de fecha posterior, pareciendo señalar como inicio del cómputo del plazo de un año la fecha de la sentencia penal.

Artículo 653.

“No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.”

Cabe hacer por último referencia a que la donación puede quedar revocada por nuevo negocio celebrado por donante y donatario por el cual éstos puedan provocar el restablecimiento de la propiedad preexistente, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas producidas en la fase intermedia, tal como admitió la Resolución DGRN de 24 de mayo de 2002.

Reducción de donaciones

Artículo 654.

“Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.”

La reforma de 13 de mayo de 1981 suprimió la referencia en el artículo citado a que las donaciones se apreciasen por su valor al tiempo de la donación. Hoy la doctrina señala que la valoración debe hacerse al tiempo de la muerte del donante, tal como señala el artículo, pero según el estado físico del bien donado al tiempo de la donación.

Artículo 655.

“Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.

Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.”

La doctrina –así Vallet, a quien seguimos en este punto- señala que sólo los legitimarios tendrán derecho a solicitar la reducción de donaciones por inoficiosas. Además, cada legitimario la pedirá por la parte en que perjudique su propia legítima. Es errónea la referencia a la legitimación de los que tengan “una parte alícuota de la herencia”. Según se ha apuntado en la doctrina, el error proviene de haber trasladado este artículo el texto del 1094 del Código Civil italiano, que se refería a los la ley reservara la legítima u otra cuota en la herencia, expresión confusa que se entiende referida a aquéllos que tienen derecho a la legítima en propiedad o en una cuota en usufructo. Sí podría pedir la reducción quien no existía o no era legitimario al tiempo de la donación pero lo es al tiempo de la muerte. Así lo reconocieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 abril 1933 (reducción en caso de legitimario hijo natural nacido después de la donación) y 3 abril 1936 (reducción en caso de ser legitimario el viudo que había casado con el difunto después de la donación).

Artículo 656.

 “Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.”

 En cuanto al plazo de ejercicio de la acción de reducción de donaciones, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999 opta por el plazo de cinco años desde el fallecimiento del causante por analogía con el plazo previsto para la acción por supervivencia y superveniencia de hijos tratándose de un plazo de caducidad.

Las demás cuestiones relativas a la imputación de donaciones y su reducción las remitimos a los temas de derecho sucesorio.

 

Francisco Manuel Mariño Pardo. Julio 2013.