Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 20 Sep. 1967

TEXTO

(...)

Resultando que, constante matrimonio con doña Concepción Blanco Varela, don Evaristo Carballo Vázquez, compró una finca que fue inscrita en el Registro de la Propiedad; que el comprador falleció sin dejar descendencia ni hacer testamento, siendo declarada heredera abintestato su madre, doña María Vázquez Antelo, sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria correspondiente a su esposa; que si haber aceptado ni repudiado expresamente la herencia de su hijo Evaristo, doña María Vázquez Antelo falleció bajo testamento en el que instituía heredero en el tercio de mejora y en el de libre disposición a don Manuel Carballo Vázquez, y en el tercio de legítima instituía por partes iguales a doña Palmira Carballo Pazos y al mencionado don Manuel Carballo; que por escritura autorizada por el Notario recurrente el 16 de agosto de 1965, don Manuel Carballo Vázquez otorgó poder a favor de don Avelino Pereira Corzón para realizar la partición de la herencia de don Evaristo Carballo Vázquez, liquidación de la sociedad de gananciales del mismo y vender cuantos derechos le correspondían por causa de la misma sucesión; y que por otra escritura otorgada ante el mismo Notario el 18 de octubre de 1965, don Avelino Pereira Corzón, en representación de don Manuel Carballo Vázquez y doña Palmira Carballo Pazos, vendió "cuantos derechos les correspondían" en la finca mencionada, a la viuda de don Evaristo, doña Concepción Blanco Varela que, como consecuencia, "deviene única y plena propietaria de la finca descrita", "solicitando del señor Registrador de la Propiedad la inscripción a favor de doña Concepción Blanco Varela, de la finca de referencia".

"Suspendida la inscripción del precedente documento, presentado en unión del testimonio del auto de declaración de herederos del primer fallecido, don Evaristo Carballo, de la copia del testamento de la segunda fallecida, la madre doña María Vázquez, del certificado de defunción de ésta y el del Registro General de Ultimas Voluntades, así como de copia de la escritura de poder que otorgó el heredero, don Manuel Carballo, por observarse los siguientes defectos: 1.º Gran confusión o falta de claridad al determinar el acervo hereditario a que pertenezca en último término la finca objeto del mismo y, por consiguiente, el concepto por el que intervienen los otorgantes, es decir, de quién sean herederos realmente, pues por un lado se afirma que lo son del primer causante, don Evaristo Carballo, lo cual no es así, pues de éste fue declarada judicialmente heredera su indicada madre, sin perjuicio de la cuota vidual, y por otro lado, se atribuye a los interesados, doña Palmira y don Manuel Carballo, la herencia y, por ende, la participación en el derecho sobre la finca, no a partes iguales, como procedería si fueran herederos intestados del primero, sino a una, la sexta parte indivisa y al otro, las cinco sextas partes, o sea, como ordenó la segunda causante en su testamento, con lo cual vienen a considerarse como herederos directos de ella, que es lo que en realidad son. 2.º Existiendo dos sucesiones hereditarias más una transmisión onerosa, al propio tiempo que se debió adjudicar a la viuda del primer causante su participación en la finca por el concepto de gananciales, se debió de adjudicar a la madre y heredera su participación como tal heredera, aunque esta última adjudicación fuera sólo idealmente o para cumplir el tracto sucesivo formal y abreviado, para ya, en la segunda transmisión, por fallecimiento de la madre, hacer la adjudicación real a sus herederos los otorgantes y poder cumplir el tracto registral material o sustantivo, previo y preciso para la enajenación que se lleva a cabo, cosa que no se hizo. Y esto considerando que lo que se enajena son derechos concretos sobre una finca determinada y no propiamente un derecho hereditario, el cual lo es siempre en función de un patrimonio universal y abstracto y no de una finca concreta, y que, además, no hubiera permitido las inscripciones, sino las anotaciones preventivas de que habla el artículo 46 de la Ley Hipotecaria, anotaciones que habría que solicitar. Se expresa en la escritura que por esta adquisición que hace la viuda del primer causante, queda única propietaria de la finca objeto de la misma, lo cual será cierto en el orden civil mas no en el registral, mientras no se adjudique e inscriba su mitad por gananciales. 3.º Como consecuencia de lo antedicho, no se considera idóneo al efecto, el poder con que se actúa en nombre del heredero, don Manuel Carballo, pues éste lo concretó a las operaciones particionales de la herencia de su hermano, el primer fallecido, y a la enajenación de los bienes de esa herencia, y como queda visto, hay dos herencias y los bienes enajenados no pertenecían ya a la primera, sino a la segunda. 4.º Ni al pie de la escritura calificada aparece la liquidación del impuesto sucesorio por ambas herencias o nota de exención o prescripción (sólo aparece una liquidación por la transmisión onerosa, por cierto provisional), ni la liquidación, también provisional y no definitiva, como es exigido, y nota de exención que figura al pie del testamento referente a la segunda herencia, cubre a la finca en cuestión, dado que la misma no figura en la relación o lista sintética de bienes a que se contraen tal liquidación y exención. Por tanto, según el artículo 254 de la Ley Hipotecaria y pertinente del impuesto, no se pueden practicar por ello las operaciones registrales. Los defectos se consideran subsanables, no tomándose anotación preventiva o de suspensión por no haber sido pedida y consignándose esta nota al pie del documento por haberse así exigido".

Considerando que la escritura calificada plantea las siguientes cuestiones: 1.ª Naturaleza y efectos del "derecho de transmisión" o ius transmisionis, como presupuesto básico para fijar la posición de los interesados y determinar si han actuado con arreglo a sus respectivos derechos. 2.ª Posible influencia del principio de tracto sucesivo como obstáculo al ingreso en el Registro del acto realizado. 3.ª La suficiencia del poder otorgado por uno de los herederos para las operaciones realizadas.

Considerando que el ius delationis o derecho a aceptar una herencia, intransmisible en un principio en el Derecho Romano, sufrió en este mismo Derecho una evolución en favor de su transmisibilidad, que con carácter general aparece recogida por la mayoría de las legislaciones modernas, de la que no es excepción el Código Civil español, el cual en el artículo 1.006 establece que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía, consagrando en forma clara y terminante el llamado ius transmisionis.

Considerando que, en virtud de esta situación, los herederos universales del primer llamado entran en posesión de la herencia del primer causante a través del derecho recibido del transmitente y en la misma proporción en que éste los ha instituido, una vez aceptada su herencia, ya que el propio ius delationi es uno de los derechos que integran la masa hereditaria de la persona a la que suceden y, por eso, se transmite junto con los demás bienes que forman parte de dicha herencia, con lo que quedan desvanecidas las dudas del funcionario calificador respecto a que los sucesores fueran los herederos ab intestato y por partes iguales, de don Evaristo Carballo, ya que, en virtud del testamento de doña María Vázquez Antelo, lo serán los designados en este instrumento, don Manuel Carballo Vázquez, en cinco sextas partes y doña Palmira Carballo Pazos en una sexta parte.

Considerando que en el presente caso han tenido lugar todas las circunstancias para que opere el derecho de transmisión, en cuanto que ha habido, por una parte, delación a favor de la que actúa como transmitente, doña María Vázquez Antelo, madre del primer causante, fallecida sin aceptar ni repudiar la herencia de éste y, por otra, aceptación de la herencia de dicha doña María por sus herederos testamentarios, en virtud de haber vendido éstos sus derechos, conforme al artículo 1.000, 1.º, del Código Civil -en la proporción en que fueron instituidos- a la viuda, doña Concepción Blanco Varela.

Considerando que una vez determinado quiénes son los interesados -la viuda, doña Concepción Blanco Varela y los herederos, don Manuel Carballo Vázquez y doña Palmira Carballo Pazos en las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal y división de herencia- éstos pueden llevarla a cabo en la forma que estimen conveniente, siempre que no contravengan ninguna disposición legal de tipo imperativo, y sin que sea necesario, para salvar un pretendido obstáculo del tracto sucesivo, que en la escritura se adjudique a la viuda una mitad pro-indiviso del único bien inventariado y la otra mitad a los herederos cuando, como en este caso, por la venta realizada en operaciones particionales por los segundos, deviene única propietaria y resume toda la titularidad del inmueble, doña Concepción Blanco Varela, quien por ello puede inscribirlo directamente a su favor, con lo que se evitan asientos innecesarios, se produce una mayor celeridad en los trámites y no se vulnera el principio de tracto sucesivo, ya que en el asiento a practicar, conforme al artículo 20, párrafo último de la Ley Hipotecaria, constarán todas las vicisitudes de la transmisión operada.

Considerando que no procede realizar ningún previo asiento de inscripción a favor de la madre del causante -primera heredera llamada-, porque ésta no llegó a adquirir la propiedad del inmueble transmitido, ya que no aceptó ni repudió la herencia, sino sólo un mero ius delationis, que sirva de base para la determinación de los ulteriores interesados, así como tampoco procede practicar ninguna anotación preventiva de derecho hereditario -no solicitada- ni deducible de los actos otorgados en la escritura calificada, que se limita, mediante la venta hecha, a adjudicar en concreto a la viuda el único bien existente en la herencia del causante.

Considerando, por último, que, en efecto, el poder otorgado por don Manuel Carballo Vázquez es insuficiente porque sólo autoriza a intervenir a los apoderados en la herencia del hermano, don Evaristo, y se ha omitido toda referencia a la de la madre, doña María Vázquez Antelo, y es precisamente en la de ésta en la que se han realizado las operaciones de aceptación y liquidación de herencia que han motivado la escritura calificada.

FALLO