Resultando que doña Clementina Colobardas de la Torre otorgó testamento en Barcelona a 6 de febrero de 1926, en el que después de instituir un heredero usufructuario, entre otras cláusulas figura la siguiente: "Finido que sea dicho usufructo, lego la expresada participación en la casa número 348 y 350 de la calle de Aragón, de esta ciudad, a mi sobrino Mariano Colobardas y Durán, hijo de mi difunto hermano Mariano Colobardas de la Torre. Si el legatario llegase a tener uno o más hijos legítimos (aunque le premueran o sobreviviéndole fallezcan en edad pupilar), podrá disponer libremente, y en caso contrario, le sustituyo por las Conferencias de San Vicente de Paúl, de esta ciudad, a disposición de su Consejo de señoras. Si mi esposo y mi sobrino (o quien le represente), de común acuerdo creyeren conveniente proceder a la venta de la casa aludida, podrán hacerlo, con tal de que el precio íntegro se invierta en valores públicos españoles y se depositen en la sucursal del Banco de España de esta ciudad, sujeto a la misma sustitución ordenada en esta cláusula";

Resultando que en la ciudad de Barcelona, en 12 de diciembre de 1927, don Ramón Puig Ramón otorgó, ante el Notario don Guillermo Alcover, una escritura de inventario de los bienes relictos, por su esposa doña Clementina Colobardas; que mediante otra escritura, autorizada por el expresado Notario don Guillermo Alcover en 30 de enero de 1928, doña María Durán y Falt, como madre y representante legal de su hijo menor no emancipado, don Mariano Colobardas, y asesorada por personas peritas, repudió el legado constituído a favor de su hijo, en atención a que por sus condiciones era considerado aleatorio; que por otra escritura otorgada igualmente ante don Guillermo Alcover en 14 de marzo de 1928, la señora doña Carmen Gil Llapart, como Presidenta de la Junta de Señoras de San Vicente de Paúl, de Barcelona, repudió el legado ordenado por doña Clementina Colobardas en favor de aquella Junta, previo el acuerdo de unanimidad tomado por el Consejo;

"Denegada la inscripción de este documento por constar ya inscrito, según nota puesta al pie del mismo. Denegada asimismo la inscripción de la nuda propiedad pedida verbalmente por el presentante a favor del usufructuario don Ramón Puig de Ramón, porque las repudiaciones hechas tanto por la madre del legatario, menor de edad no emancipado, como por la entidad Junta de Señoras de las Conferencias de San Vicente de Paúl, no se han hecho con la correspondiente autorización judicial. Y siendo insubsanable este defecto, no procede tomar en su lugar la anotación preventiva determinada por la Ley";

Considerando que para resolver las cuestiones planteadas en este recurso ha de tenerse en cuenta que la doctrina relativa a la aceptación y repudiación de legados, tanto por lo que respecta a la capacidad de las personas otorgantes como a la forma y efectos del acto jurídico, se apoya en el Derecho francés, italiano y español, más en las normas que regulan las adquisiciones a título lucrativo de naturaleza singular que no en las directamente aplicables, cuando se trata de la aceptación y repudiación de la herencia, entendida como conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte;

Considerando, en lo tocante a la repudiación formulada por doña María Durán y Falt, como madre y representante legal de su hijo menor, no emancipado, don Mariano Colobardas y Durán, que procede sostener la opinión del Notario recurrente, en primer término, porque el legado todavía no aceptado no puede equipararse a una finca que forma parte del patrimonio del menor, ya que el legatario no puede apoderarse de la cosa legada, aunque fuera específica y propia del testador, ni está autorizado para pedir la inscripción a su nombre fuera de casos excepcionales, cuyo análisis sería ahora inoportuno, ni adquiere en absoluto el dominio cuando el dies cedit, sino que es titular de un derecho subordinado a la liquidación de la masa hereditaria; en segundo lugar, porque tampoco puede afirmarse que corresponda o haya de corresponder a la madre la administración o el usufructo de dicho inmueble, en la actualidad usufructuado por don Ramón Puig, sobre todo si se tiene en cuenta que, según la cláusula testamentaria, la adquisición de la nuda propiedad se halla sometida a una condición resolutoria; en tercer lugar, porque, mientras las leyes no dispongan lo contrario, las facultades del titular de la patria potestad deben ser tan amplias como las atribuidas al tutor con la intervención del Consejo de familia, y, en fin, porque así como no se ha discutido la suficiencia de la representación paterna en todos los incidentes de partición hereditaria, ha parecido a algunos civilistas que la autorización concedida al tutor para proceder a la división de la herencia no equivale a un suplemento de capacidad para probar las operaciones particionales, razones todas que abonan la pretensión del Notario recurrente;

Considerando, por lo que atañe a la repudiación formalizada por doña Carmen Gil Llapart en calidad de Presidente de la Junta de Señoras de las Conferencias de San Vicente de Paúl, de la misma ciudad de Barcelona, que sin entrar en el examen de la personalidad jurídica de dichas Conferencias, ni en la particularidad de ser puesto el legado a disposición de su Consejo de Señoras, por no haberse discutido tales extremos en este recurso gubernativo, ha de resolverse únicamente sobre la aplicación al caso examinado del art. 993 del Código civil;

Considerando que, a tenor del expresado artículo, los legítimos representantes de las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones, capaces de adquirir, podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejaren; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial con audiencia del Ministerio público, y, aparte de la capital cuestión de la capacidad para adquirir que ahora no ha sido planteada, ha de desestimarse la nota recurrida, en el último punto: primero, porque la repudiación de los legados se ha desenvuelto constantemente sobre bases distintas a las aplicables en la repudiación de la herencia; segundo, porque es principio de derecho que en los casos dudosos ha de favorecerse el libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica; tercero, porque los civilistas españoles dudan de que las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones a que se refiere el artículo sean otras que las de interés público y reconocidas por la ley; cuarto, porque, en el supuesto de que se tratase de una persona moral eclesiástica, también podría discutirse la necesidad del expresado requisito, y quinto, porque las leyes prohibitivas no pueden extenderse ni ampliarse a otros casos y personas que a los comprendidos en ellas, conforme lo ha declarado repetidamente el Tribunal Supremo,