CONSIDERANDO que aceptado por los recurrentes a lo largo de las dos instancias del proceso que origina esta resolución su carácter de cedentes al señor Luis Enrique de las parcelas de terreno comunal que para plantar eucaliptos les concedió la Junta Vecinal del pueblo de Bárcena en 15 de enero de 1949, y tras haberse opuesto-desde su posición procesal que les legitimaba pasivamente-a las pretensiones del actor, dirigidas a que reconociesen la validez de la cesión por ellos realizada en 15 de febrero del mismo año, oposición que fue desestimada por la sentencia recurrida, que conceptuó válidas y eficaces, tanto la cesión al señor Luis Enrique como la concesión hecha por la Junta Vecinal, se formula el presente recurso, cuyo primer motivo, encauzado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley procesal , se basa en la violación de los artículos 70 y 152 de la ley Municipal de 31 de octubre de 1935 y vigente a la sazón, y en la interpretación errónea del 3° y 67 de la misma, argumentándose, para sostener las infracciones que se denuncian, en el supuesto de que las concesiones hechas a los recurrentes por la Junta Vecinal del pueblo de Barcena son nulas por no haberse cumplido los requisitos que los preceptos que cita como infringidos exigen; pero aparte de que en autos no consta nada que permita suponer la contravención de norma alguna reguladora de esta clase de concesiones, y de que en todo caso la valoración de las infracciones, por su índole administrativa, sólo sería censurable por la jurisdicción competente, ante la que pueden ejercitarse las acciones que procedan, es que, además, cuando tan tardíamente se acusa, residenciando lo que constituyó presupuesto procesal aceptado por las recurrentes, y tan extemporáneamente se aduce, supone el planteamiento de una cuestión nueva, no debatida en el proceso, y la que por no haberse podido pronunciar al Tribunal de instancia, queda sustraída de la casación y es causa de la desestimación del motivo primero del recurso: CONSIDERANDO que al limitarse lo cedido por los recurrentes a lo a ellos concedido por la Junta Vecinal-el aprovechamiento de una parcela de terreno comunal para ser plantada de eucaliptos-, pero sin transmisión del dominio de aquélla-, y, prohibiéndose por el artículo 1.459 del Código Civil la adquisición por compra, claramente se advierte que no ha podido ser infringido el artículo citado, como denuncia el segundo motivo del recurso, amparado procesalmente en el mismo número y artículo que el precedente, sin que ni el hecho de que el cesionario de la limitada concesión hecha por la Juma Vecinal fuese Alcalde del Ayuntamiento de Barcena de Cicero, ni el juicio que pueda merecer su actuación, impidan la desestimación de este segundo motivo del recurso: CONSIDERANDO que por lo que respecta al tercero, formulado también invocando el mismo número y precepto procesal que los anteriores, en él se razona en apoyo de su viabilidad, sobre la base de la nulidad de la concesión otorgada por la Junta Vecinal del pueblo de Barcena, para deducir de ella la nulidad de la cesión hecha por los recurrentes y la improcedencia de los preceptos del Código sustantivo referentes al cumplimiento de las obligaciones, requieren las conclusiones que en este motivo tratan de obtenerse, la aceptación de una premisa que al haberse rechazado al enjuiciarse el primer motivo conduce inexorablemente a la consecuencia de la desestimación del que se examina;

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FALLO:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Eugenio y su esposa doña Rebeca , y don Flora y su esposa doña. Ariadna , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha 2 de abril de 1954 , condenando a dichos recurrentes al pago de las costas: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió.