Resolución DGRN de 28 de marzo de 1944

(...)

Resultando que el Notario de Sevilla, don José Balbuena Montero, en 3 de febrero de 1940, autorizó una escritura de aprobación y protocolización del cuaderno particional de los bienes relictos por doña Antonia Castro García, en la que comparecieron don Francisco Chiclana González, como contador-partidor y don José Bermudo de Castro, como padre y representante legal de los cinco herederos menores de edad que luego se expresarán y ambos otorgantes hicieron constar: que la causante falleció bajo testamento abierto, del cual dió fe en 21 de junio de 1939 el Notario señor Gestalver, en el cual, después de ordenar diversos legados libres de todo gasto, instituyó y nombró únicos y universales herederos en el remanente de sus bienes, derechos y acciones a sus sobrinos, don José Manuel, doña Soledad, doña María del Carmen, don Antonio y doña Encarnación Bermudo Palma, hijos de su hermano de vínculo sencillo, don José Bermudo de Castro y a los demás sobrinos, hijos de éste, que Dios Nuestro Señor fuere servido darle, pero sólo en usufructo, pues no adquirirían el pleno dominio hasta que vayan cumpliendo la edad de veintitrés años; prohibió la testadora a sus sobrinos y herederos gravar, pignorar, vender ni ceder bienes de la herencia, ni aun con autorización judicial, en tanto sean menores, pues su deseo es que cuando cumplan los veintitrés años entren en la plena propiedad de sus bienes; impuso determinadas condiciones que habrían de producir efectos en la titulación de las fincas y asientos del Registro y nombró albaceas con las más amplias facultades a su hermano don José Bermudo de Castro y a su sobrino don José Bermudo Palma solidariamente para que representen a la testadora, vendan valores o inmuebles necesarios al cumplimiento del testamento, prorrogándoles el plazo legal del albaceazgo hasta que el último de los herederos cumpla la mayor edad, prohibió la intervención judicial en su testamentaría y nombró contador-partidor a don Francisco Chiclana González, con las más amplias facultades, prorrogándole también dos años el plazo legal; que, de conformidad con dicha disposición testamentaria el contador-partidor con la concurrencia del señor Bermudo de Castro, había practicado las operaciones de inventario y avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes dejados por la señora Castro García; que en dicha escritura, al albacea don José Bermudo de Castro, para el pago de sufragios, gastos de última enfermedad, legados en efectivo, mandas y derechos reales, gastos de partición y demás atenciones que en la testamentaría le incumbían propias del albaceazgo, le fueron adjudicados bienes por un valor total de ciento treinta y un mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas, con sesenta y cinco céntimos, quedando obligado el nombrado albacea a llevar lo que sobrare como resultado de sus cuentas y administración, a la cuenta que debía rendir a los herederos, entregándoles, bien el numerario sobrante o las fincas que adquiera o valores del Estado que compre en cumplimiento del encargo de la testadora en la cláusula decimonovena del testamento; que en el supuesto correspondiente, en relación con esta hijuela de don José Bermudo de Castro, se expresó que se le adjudicaban determinados bienes, con cuyo importe se estimó que habría "lo suficiente para todo, sin perjuicio de que, si quedare remanente pase a la cuenta de administración, y si faltare se supla con lo que se recaude de renta"; y que, el remanente se dividió entre los cinco herederos en usufructo, sujetando el pleno dominio a las condiciones determinadas en el testamento y declarando al final: "En cuyos términos yo, el contador-partidor, formulo y doy por hechas estas operaciones particionales con carácter provisional de herencia de la causante doña Antonia de Castro García, a las que han sido citados, sin haber concurrido, los legatarios";

Resultando que el 16 de junio de 1941, el Notario de Sevilla, don Francisco Monedero Ruiz, autorizó una escritura de rectificación en la que comparecieron don Francisco Chiclana González y don José Bermudo de Castro en las mismas calidades que en la escritura anterior, y expusieron como adición y complemento de la repetida escritura, que la adjudicación al albacea señor Bermudo de Castro para gastos y legados se hizo con la condición expresada en los supuestos, por no conocerse de momento la cuantía de las obligaciones y, cumplido el encargo, ha resultado en su cuenta un déficit de dieciocho mil trescientas pesetas, que fue imposible saldar entonces y lo sería, asimismo, en lo sucesivo con las rentas de los bienes de los herederos, porque después de cubiertos los gastos de administración, apenas quedaba lo necesario para subvenir a las más apremiantes necesidades de los menores; que, por tal motivo, habían convenido el contador y el albacea, cuyos cargos se encontraban todavía vigentes, en rectificar la partición, en el sentido de detraer del remanente hereditario los bienes suficientes para aquellas atenciones y para los gastos que la adición y rectificación puedan ocasionar, limitándose a lo estrictamente necesario, y escogiendo al efecto la finca de menor valor que es la casa de la calle de González de León, núm. 25, de Sevilla; que para ello se hizo una hijuela adicional al albacea señor Bermudo de Castro, se le adjudicó en pleno dominio dicha casa por su valor de veinticinco mil pesetas; que la adjudicación se hizo con la condición de enajenar dicha finca por precio no inferior al fijado y aplicar su importe a cubrir el referido déficit, pagar los gastos que la adición a la testamentaría y la enajenación ocasionen y pasar el remanente a la citada cuenta; que, asimismo, se rectificaron las adjudicaciones a los herederos en el sentido de que su haber, por la quinta parte, fuese sólo de dieciséis mil doscientas treinta y cinco pesetas; que los bienes que se le dan en pago son los mismos, menos el núm. 17 de cada hijuela, es decir, la quinta parte de la mencionada casa, la cual quedaba excluída; y que en su consecuencia, aprobaron la rectificación y modificación de las operaciones particionales provisionales, consignadas en la escritura de tres de febrero de mil novecientos cuarenta, y consintieron en la cancelación de la respectiva inscripción practicada en el Registro;

"No admitida la inscripción de este documento, a causa de los defectos siguientes: 1.º Que no obstante la prórroga de dos años concedida al contador-partidor don Francisco Chiclana González, las facultades de éste han concluido por estar ya verificada la partición, que no puede alterar. 2.º Porque la rectificación que comprende este documento es un acto de enajenación que no puede llevar a efecto, según el art. 164 del Código civil, el padre de los menores don José Bermudo de Castro, sin autorización del Juez de su domicilio, y ésta no puede concederla por haberlo prohibido la testadora doña Antonia de Castro García en su testamento";

Considerando que la escritura de operaciones particionales, encaminada a poner fin a la comunidad hereditaria y liquidar el patrimonio relicto, presenta, por las particularidades de la comparecencia, facultades o representación que ostentan las personas que intervienen, manifestaciones, acuerdos y decisiones que auténtica y remedios o recursos por la Ley concedidos a los obligados o interesados en su cumplimiento, características notables que la distinguen de los otros instrumentos públicos;

Considerando que una vez agotados, en cierto modo, con la formalización y protocolización de dichas escrituras, los poderes conferidos por el testador o por la Ley a determinadas personas para distribuir los bienes, interpretar las cláusulas testamentarias o dictar resoluciones de tipo arbitral, no puede admitirse la posibilidad de repetir el acto válido, enmendar su texto o modificar sus pronunciamientos, si el ordenamiento jurídico o los otorgantes de las operaciones particionales no reservan por vía de complemento, rescisión o reforma en los supuestos de lesión demostrada, omisión de objeto, preterición de herederos u otras causas legítimas, la facultad de otorgar nueva partición o completar la otorgada;

Considerando que, según reiterada jurisprudencia, las atribuciones de los contadores-partidores cesan cuando los herederos toman posesión de los bienes integrantes del caudal relicto distribuidos por aquéllos en el documento particional; y, por lo tanto, carecen de validez las escrituras en las cuales los ejecutores testamentarios detraigan todos o parte de los ya inscritos a favor de los herederos con las condiciones, limitaciones, prohibiciones y sustituciones impuestas por los causantes y los adjudiquen en pleno dominio a un coheredero o a un extraño para que los venda y con su precio, como se expresa en el documento calificado, enjugue el déficit que se dice existente en la cuenta del albaceazgo;

Considerando que los padres que, con arreglo a las disposiciones del Código civil por no tener intereses opuestos, representaron en una escritura particional a sus hijos sujetos a la patria potestad, no tienen capacidad para avenirse en otra escritura a que se eliminen total o parcialmente los bienes que correspondieron a dichos hijos y que constan en escritura particional ya registrada, porque un negocio jurídico de tanta trascendencia necesita estar revestido de más requisitos que la mera conformidad paterna, como se infiere de la doctrina de este Centro directivo y de lo dispuesto en el art. 231 del Reglamento Hipotecario;

Considerando que los artículos 1.084 y siguientes del Código civil establecen las normas a las cuales "hecha la partición" han de acomodarse los acreedores para hacer efectivos sus créditos; y como estas reglas serían específicamente aplicables si, dados los términos del testamento y del documento particional, fuese aceptable la afirmación en que descansa la escritura cuya inscripción se pretende, hay que reconocer que, además de mediar los graves obstáculos indicados, el procedimiento utilizado no se ajustaría a los preceptos aplicables al supuesto de existir deudas impagadas;

Considerando que, aparte de lo consignado, concurren en el caso debatido las siguientes circunstancias que obstan especialmente a que sea admisible la tesis del recurrente: a), la causante, en la cláusula vigésima del testamento, "prohíbe a sus respectivos y referidos sobrinos y herederos que puedan gravar, pignorar, vender ni ceder los bienes de la herencia ni aun con autorización judicial en tanto sean menores, pues su deseo es que cuando cumplan los veintitrés años entren en la plena propiedad de los bienes que les deja sin reserva de ninguna clase" y, por consiguiente, la intención de la testadora, contraria a que el padre pueda realizar actos de dominio sobre los bienes que correspondieron a sus hijos en la partición, ha de ser respetada como suprema ley sucesoria e impone al Registrador un criterio restrictivo al apreciar la legitimidad de los actos del padre dirigidos a la enajenación de los bienes; b), en el documento particional se previó la posibilidad de que apareciesen más obligaciones a cargo de la herencia y se estipuló "que si quedara remanente pase a la cuenta de la administración y si faltare, se suplirá con lo que se recaude de renta"; pero no sólo no se autorizó la venta de los bienes adjudicados a los menores, sino que, como queda referido, se prohibió terminantemente; c), la palabra "provisional" que figura en el documento divisorio no significa que se puedan disminuir los bienes adjudicados a los menores, sino que se emplea para dar a entender que, aunque dichos bienes habrán de ser los mismos en todas las hipótesis, se podrá, en cambio, modificar la porción que en estos bienes corresponda en definitiva a cada menor, según que resulten únicos partícipes los cinco designados nominalmente en la escritura o que, por el contrario, varíe su número por fallecimiento de alguno o algunos o por nacimiento de más hermanos, interpretación derivada del testamento y del documento particional en el cual se manifiesta que la adjudicación a los menores "es proindivisa y provisional, pero efectiva... lo cual obliga a los actuales herederos conocidos a enmendar la presente según el número de herederos definitivos... sin perjudicar el carácter de firmeza y obligatoriedad de estas operaciones"; d), el art. 82 de la Ley Hipotecaria exige, para cancelar inscripciones hechas en virtud de escritura pública, la conformidad de los interesados o de sus representantes legítimos y no permite extender el asiento solicitado en la escritura objeto del recurso, porque los otorgantes de la misma no tienen facultades para consentir en la cancelación; e), y, por último, esta escritura, otorgada cerca de año y medio después del documento particional, no indica el origen y las fechas de las deudas para cuya efectividad se ha de hacer la enajenación ni su cuantía individual ni contiene prueba alguna que acredite su existencia ni menciona los nombres de los acreedores ni adopta garantías sobre el procedimiento para la venta en las mejores condiciones posibles de la casa sita en Sevilla y valorada libremente en veinticinco mil pesetas, o para asegurar, en vista de las prohibiciones testamentarias, el destino del precio que obtenga el padre de los menores o, por lo menos, de la parte del mismo que exceda de las deudas, estimadas tan oscuramente en dieciocho mil trescientas pesetas ni, en general, impone al adjudicatario para pago otra limitación que la de que el precio no sea inferior a aquella cantidad; y, por lo tanto, si tal escritura se declarara inscribible nada impediría que por sucesivos reconocimientos de deudas tan imprecisas y mediante peligrosas adjudicaciones para pago se pudiera dar lugar a que contra la voluntad de la causante dirigida a la conservación de los bienes hasta la mayoría de edad de los herederos, antes de llegar ese momento hubiesen salido del patrimonio de éstos todos los bienes comprendidos en sus respectivas hijuelas;

Considerando que, por todo lo expuesto y en atención a que el Registrador de la propiedad no ha interpuesto apelación contra la decisión presidencial, procede mantenerla en sus propios términos y desestimar la alzada que don Francisco Chiclana ha formalizado,

FALLO