Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 2 Feb. 1966

Texto

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Resultando que por escritura de 27 de abril de 1943, autorizada por el Notario don Lorenzo Martínez Fuset, se constituyó en Santa Cruz de Tenerife, con un capital de tres millones seiscientas mil pesetas, la Compañía mercantil "Viuda de Yanes, S. A.", dedicada al comercio, expresando el artículo 1.º de sus Estatutos, después de una relación de diversas operaciones jurídicas, que su objeto sería "en general, cuantas actividades de índole mercantil y disposición de sus productos, compraventa de inmuebles, valores y acciones o participaciones de sociedades y comunidades, sean realizables conforme a las leyes. En tal sentido, la Compañía podrá adquirir, gravar o enajenar bienes inmuebles y derechos reales"; y que en reunión celebrada el 15 de noviembre de 1961, el Consejo de Administración de la citada Sociedad acordó ceder gratuitamente una casa terrera que le pertenecía, sita en la Rambla del General Mola, número 20, de dicha capital, al empleado de la Compañía don Juan Rodríguez Castro, como recompensa extraordinaria a sus ejemplares servicios; y que, en cumplimiento de dicho acuerdo, don Juan Aureliano Yanes Rodríguez, como Presidente del Consejo de Administración de la Empresa, otorgó, en 30 de noviembre de 1961, escritura de donación de la referida finca valorada en veintisiete mil quinientas pesetas, a favor de don Juan Rodríguez Castro, donación que fue ratificada por otra escritura de 22 de enero de 1962, en virtud del acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta Universal de la referida sociedad;

Resultando que presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, fue calificada por nota del tenor literal siguiente: "Suspendida la inscripción del precedente documento en unión de otra escritura de ratificación, ante el propio Notario de 22 de enero del corriente año, por observarse los defectos subsanables siguientes: 1.º No figurar en el objeto de la sociedad el desprenderse a título gratuito de bienes inmuebles, siquiera sea a favor de un empleado de la misma, ya que es primordial en el contrato de compañía mercantil la obtención de lucro, según preceptúa el Código de Comercio. 2.º Que según el artículo 1.º, inserto, de los Estatutos por que se rige, la sociedad tiene capacidad jurídica para enajenar bienes inmuebles y derechos reales, pero no para hacer donaciones de inmuebles y nunca en una de las principales vías de la ciudad acto que el Consejo de Administración no puede realizar porque rebasa el objeto social. Que si bien con posterioridad la Junta Universal de la Compañía aceptó llevar a cabo la donación, no se acredita la modificación estatutaria pertinente del objeto y de la capacidad de la sociedad y su inscripción según el artículo 119 del Código de Comercio y sus concordantes de la Ley y del Reglamento del Registro Mercantil. 3.º Que igual incumplimiento de dichos preceptos legales se observa, por lo que se refiere a su inscripción, en el acuerdo de la Junta Universal para el caso que pudiera estimarse que la donación no es acto contrario al objeto y a la capacidad jurídica de la sociedad, ya que pudieron premiarse los servicios y celo con una retribución económica más en armonía con el objeto social, que con una de carácter inmobiliario. 4.º Y no acreditarse haber dado cumplimiento a la Ley de Arrendamientos Urbanos, por no expresarse si está desocupada la casa, ser varios los inquilinos o haberse hecho la oportuna notificación. Se extiende esta Nota a petición expresa del presentante, que no ha solicitado anotación preventiva";

Considerando que al revocar el auto presidencial, expresamente, el defecto cuarto de la nota de calificación y no haber apelado el Registrador, aparecen como únicas cuestiones a resolver en este expediente:

a) La de si una Sociedad Mercantil puede realizar una donación inmobiliaria;

b) Si puede hacerlo sin necesidad de modificación de sus Estatutos, que no han previsto expresamente la realización de actos gratuitos;

c) Si requerirá el acuerdo, en todo caso, la previa inscripción en el Registro Mercantil, conforme al artículo 86-8.º del Reglamento de 14 de diciembre de 1956;

Considerando que en toda Sociedad se distinguen dos aspectos fundamentales: El contractual, al que hacen referencia los artículos 1.665 del Código Civil y 116-1.º del Código de Comercio; y el de la persona jurídica nacida una vez cumplidos los requisitos formales establecidos por la Ley y que, como tal Entidad, tiene capacidad general para realizar actos como sujeto de derecho, salvo aquellos que por su propia naturaleza o por hallarse en contradicción con las disposiciones legales no pueda ejecutar, según resulta de los artículos 38 del Código Civil y 116-2.º del Código de Comercio;

Considerando además que por otra parte procede también distinguir entre el fin genérico o social, que es siempre el lucro, según establecen los artículos 1.665 del Código Civil y 116-1.º del Código de Comercio; el objeto social o actividad especial de cada sociedad, a que se refieren los artículos 117-2.º y 221-1.º del Código de Comercio y 11, 76, 84, 85-4.º y 150-2.º de la Ley de Sociedades Anónimas; y por último, los actos aislados, cuyo conjunto constituye la actividad encaminada al invariable fin de lucro;

Considerando que al ser el fin último de la sociedad la obtención de un lucro o ganancia, el objeto social no puede estar en contradicción con aquél, por lo que no sería procedente la inscripción de los Estatutos de una Sociedad Mercantil en los que se consagrase, como normal y habitual dentro del giro y tráfico de la Empresa, y comprendido, por tanto, dentro de las facultades de los Administradores, la realización de actos a título gratuito, pues constituiría una contradicción con la misma esencia del contrato societario, ni tampoco sería admisible una modificación estatutaria en el apuntado sentido, ya que entonces se convertiría la Sociedad Mercantil en una Entidad benéfica sometida a distinta legislación;

Considerando, por otra parte, que, dada la función que el capital social desempeña como cifra de garantía y la afectación de los bienes que constituyen el patrimonio social, las normas imperativas de protección a los acreedores -efectivas no sólo frente a la Sociedad, sino incluso frente a la unanimidad de los socios- tienden a procurar la integración de dicho patrimonio social y de ahí las disposiciones sobre realidad y valoración de aportaciones -artículos 32 y siguientes de la LSA-, prohibición de compra por la sociedad de sus propias acciones -artículo 47-, reglas sobre reducción de capital que impliquen restitución de aportaciones -artículos 98 y siguientes-, cálculo de beneficios según balance -artículo 107-, que se imponen incluso con sanciones de tipo penal -quiebra culpable y fraudulenta-, por lo que admitir que pueda hacerse, salvo en los casos exceptuados, una donación de bienes sociales con cargo al capital o a la reserva legal de la que sólo puede disponerse según el artículo 106 para cubrir en su caso el saldo deudor de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, sería tanto como operar una restitución de aportaciones sin disminución de capital, prohibida por las disposiciones legales;

Considerando que, si se tiene en cuenta la apuntada distinción anterior entre acto y actividad u objeto social -aunque este último no pueda ser contrario al fin de lucro- no hay obstáculo que impida puedan ser otorgados determinados actos aislados con carácter de liberalidad, bien porque -como sucede con los regalos propagandísticos- beneficien indirectamente a la sociedad, y podrían entrar dentro del concepto de gasto ordinario o extraordinario de la Empresa social a que hace referencia el artículo 105 de la Ley de Sociedades Anónimas, bien porque se hagan con cargo a beneficios o reservas libres, o porque se pretenda remunerar en cuantía no exorbitante ciertos servicios prestados por un antiguo empleado; no exigibles legalmente -contemplados en el artículo 619 del Código Civil- y que parecen ser los que motivaron la donación cuya inscribilidad se examina, bien porque en casos excepcionales y aun para cuestiones o contribuciones regulares, y por razones impuestas por un comportamiento de solidaridad social u otras igualmente atendibles, deba admitirse, incluso en esferas alejadas de la Empresa, la donación pura y simple, como ya ha reconocido la jurisprudencia de algún país europeo;

Considerando que de admitirse el criterio de la necesidad de modificar los Estatutos sociales -objeto social- para inscribir una donación aún remuneratoria y con las circunstancias de este caso concreto -acto aislado-, como aquéllos no pueden consagrar, como normal y habitual el acto gratuito, una vez inscrita la donación, habría de procederse a modificar nuevamente tales Estatutos, para suprimir tan desorbitada facultad, todo lo cual constituiría una anomalía dentro de los principios registrales, derivada de la confusión entre el objeto social y el acto aislado habiendo sido verificado por una Sociedad Mercantil;

Considerando que entre los actos de inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, enumerados en los artículos 21 del Código de Comercio y 86 del Reglamento del Registro Mercantil, no se encuentran los acuerdos sociales relativos a disposición de bienes inmuebles, sea ello a título oneroso o gratuito;

Considerando que, ratificada la donación por la Junta General, y en virtud de acuerdo unánime de todos los socios que componen la Sociedad, se eliminan los problemas de exceso de poder de los Administradores y de lesión de algún socio, sin perjuicio de los derechos que la legislación reconoce a terceros, especialmente acreedores de la Sociedad, si la enajenación se hubiera realizado en fraude de sus intereses,

FALLO

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