Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 23 Jun. 1986

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ANTECEDENTES DE HECHO

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 761, 766, 774, 857, 988, 1.000.1.º, 1.001 y 1.006 del Código Civil; 140, 155, 258, 260 y 266 de la Compilación de Cataluña.

Primero. Este recurso plantea la cuestión de si es inscribible una escritura de aceptación de herencia en la que se encuentra integrada un «jus transmissionis» respecto del cual la única heredera que como se indica ha aceptado la herencia opta por la repudiación (herencia de su suegro), y ha de dilucidarse ante esta renuncia si ha de entrar en juego la sustitución vulgar a favor de los hijos establecida en el testamento del transmitente, o si por el contrario se han de aplicar las normas del derecho de acrecer.

Segundo. El transmisario puede libremente aceptar y repudiar la herencia del transmitente (segundo causante), sin que lo pueda hacer parcialmente (arts. 988 y 990 del Código Civil).

a) En el caso de que acepte la herencia, como entre los bienes, derechos y acciones que la integran, se encuentra el «jus transmissionis», al igual que hubiera podido hacer el segundo causante (transmitente) respecto de la herencia del primero, podría el transmisario aceptarla o repudiarla. Si opta por lo primero aceptación los bienes que la integran quedan englobados dentro de la herencia del segundo causante. Pero si opta por repudiarla, entonces habría que examinar cada caso concreto para fijar el destino de los bienes, dadas las variadas posibilidades que pueden presentarse (existencia o no de sustituciones en la disposición de última voluntad del primer causante, derecho de acrecer, incluso apertura de sucesión abintestato).

b) En el caso de que el transmisario repudie la herencia del transmitente, no adquiere como es lógico, ninguno de los derechos que la integran y, por tanto, el «jus transmissionis». De ahí la norma del artículo 258.2.º de la Compilación de Cataluña, que impide aceptar la herencia del primer causante cuando se ha repudiado la del segundo «de cujus», pues esta renuncia al tener que ser total lleva implícito el que el transmisario no pueda ya ejercitar la opción que el «jus transmissionis» conlleva.

Tercero. En el presente caso, el único transmisario ha aceptado la herencia del transmitente, lo que impide pueda tener lugar la sustitución vulgar que en favor de sus hijos dispuso este último en su testamento, al faltar el requisito básico para que entre en juego no querer aceptar la herencia (artículos 774 del Código Civil y 155 de la Compilación de Cataluña). Una vez aceptada la herencia de su esposa, doña Isabel D. (viuda y única heredera del transmitente don Francisco F.A.) se encuentra respecto de la primera sucesión en la misma posición en que se hubiera encontrado su mencionado marido, fallecido pocos días después que el primer causante, y al haber optado dentro de la elección a que tenía derecho por la repudiación, la masa patrimonial que constituye esta primera sucesión, no se ha llegado a integrar en la herencia de su difunto esposo, y por ello ha de seguir la trayectoria prevista, que no es otra al fallecer intestado el primer causante y ser declarados judicialmente únicos herederos sus dos hijos don José y don Francisco F.A., y darse los requisitos necesarios para que tenga lugar el derecho de acrecer artículos 981 y ss. del Código Civil y 265 y ss. de la Compilación por existir una porción vacante provocada por la tantas veces mencionada repudiación que la de estar toda ella integrada en el haber del otro coheredero don José.

Cuarto. Puede cuestionarse si la anterior solución encierra algún perjuicio o ataque a la legítima de los hijos de don Francisco F. A. que pueda impedir la inscripción solicitada, especialmente grave si, como puede ocurrir, el valor único o más importante de la herencia que causa el transmitente quedara fuera de ella si en base a la alternativa de que goza la transmisaria (en este caso madre de los legitimarios, pero igualmente podría haber sido un extraño) hubiera optado por la repudiación al ejercitar el jus transmissionis.

Quinto. En relación con esta cuestión caben dos posiciones: a) Entender que la masa patrimonial de la primera herencia queda totalmente fuera de la del transmitente en el supuesto de que la transmisaria, al ejercitar el «jus transmissionis», opte por la repudiación como ha sucedido; b) Entender, por el contrario, que a efectos de determinar el importe de la legítima el «jus delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (cfr. art. 1.000.1.º C.C.) (no importa a los efectos de esta computación que la venta implique aceptación). Y no cabe oponer contra esta segunda posición que si el transmitente hubiera repudiado en vida, ningún cómputo se hubiera hecho de la herencia repudiada para la determinación de las legítimas; porque mientras el transmitente vivía, la legítima no estaba deferida y, en cambio, sí lo está y es ya carga de la herencia desde que el transmitente muere aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada. La legítima, ya deferida, no puede, después, quedar menoscabada por las vicisitudes de la herencia del transmitente o por los actos unilaterales del que en ella llegue a ser heredero.

Sexto. En favor de la primera tesis puede invocarse el principio de Derecho Común, «jus adeundi hereditatem non est in bonis nostris»; el carácter personalísimo del «jus delationis» y de la misma condición de heredero respecto de los cuales no caben otras transmisiones que las expresamente previstas en la Ley (cfr. art. 258 Compilación) y el carácter «enteramente voluntario y libre» (cfr. art. 988 C.C.) de la aceptación y repudiación de la herencia.

Y en favor de la segunda tesis, el que con ella se protege mejor las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «jus delationis». Afirmar que el «jus delationis» debe ser incluido como valor computable para fijar el importe de la legítima no significa que, además, el «jus delationis» haya de ser considerado en sí como un bien de la herencia que está afecto directamente, como los demás bienes hereditarios (cfr. art. 140 Compilación), al pago de la legítima, pues, si como queda dicho, no es, por principio, transmisible, menos podría ser susceptible de embargo o afección real. Cabe, según queda dicho, vender la herencia aun no aceptada, pero esta decisión es absolutamente personalísima por lo mismo que por sí implica aceptar la cualidad intransferible de heredero.

Séptimo. Aceptada la herencia pura y simplemente, la legítima, que ya desde que se defiere es carga de la herencia, pasa a ser, también, deuda de la que el heredero ha de responder incluso con sus propios bienes (cfr. artículo 260 Compilación). Los legitimarios tienen entonces, para conseguir el pago total de la legítima, acción personal frente al heredero y, a la vez, acción real (cfr. art. 140 Compilación) sobre los distintos bienes que integran la herencia. No tienen ciertamente acción real sobre cada uno de los bienes concretos de la herencia repudiada por el transmisario en el libre ejercicio de una facultad que es personalísima suya, ni, tampoco, sobre todos ellos en su conjunto en cuanto objeto de un derecho hereditario que por sí sea enajenable y embargable. Pero los legitimarios podrían, como titulares de un crédito (su propio derecho legitimario) que lo es frente a la herencia aceptada por el transmisario y frente al transmisario mismo ejercitar el derecho que a los acreedores, en general, confiere el artículo 1001 del Código Civil cuando el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus propios acreedores.

Octavo. Mas, en todo caso, si consta la repudiación de la primera herencia, nada podrá oponer el Registrador al funcionamiento, respecto de ella, del derecho de acrecer, pues, aunque, de las dos tesis enunciadas en relación con la cuestión de la legítima, se siguiera la segunda, habría de llegarse a la misma solución y tampoco habría obstáculo para la inscripción solicitada, al igual que ocurriría cuando el que repudia la herencia tenga acreedores en tanto no conste que, en efecto, usaron de la facultad prevista en el artículo 1001 del Código Civil en términos que inutilicen o menguen el derecho de acrecer.

Noveno. Por último, no cabe alegar el artículo 266.2.º de la Compilación, como un argumento en favor de la operatividad de la cláusula de sustitución vulgar respecto de la masa patrimonial de la primera herencia, ya que el contenido de tal artículo se limita a establecer un derecho de acrecer en favor de los herederos por derecho de transmisión (en nuestro caso hubiera sido en todo caso la viuda) o por sustitución vulgar (que aquí no ha tenido lugar), fideicomiso o compra de herencia, si se dan las condiciones que el mencionado precepto legal establece.

FALLO

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.